ATC 78/2002, 9 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:78A
Número de Recurso5316/1997

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencia penal: pena privativa de libertad, suspende. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: modificación de medida cautelar.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 18 de diciembre de 1997, don Josu Eguskiza Bilbao, do±a Encarnación Blanco Abad, don Aitor Olabarría Burón, don Francisco Palacios Capitán, don Francisco Zabala Etxegarai, don Juan Tobalina Rodríguez, do±a Paula García Rodríguez, don Javier Arriaga Gorizelaia, don Kepa Urra Guridi, don Juan Ramón Rojo González y don Javier Martínez Izagirre, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 1995, recaída en el rollo núm. 10/93 (sumario núm. 10/93, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), condenatoria por delitos de pertenencia a banda armada, de depósito de armas de guerra, de tenencia de explosivos, de falsificación de documentos de identidad, de tenencia de armas y de colaboración con banda armada, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la anterior (recurso de casación núm. 199/96). En la demanda de amparo, que fue admitida a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 2001, se solicitaba la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en relación con algunos de los recurrentes.

  2. Tramitado el correspondiente incidente de suspensión, fue resuelto por el Auto 228/2001, de 24 de julio, de la Sala Primera de este Tribunal, que no accede a la suspensión solicitada. En el mismo, se comienza se±alando que la decisión a adoptar afecta tan sólo a los recurrentes Sres. Blanco, Eguskiza, Arriaga, Olabarría, Palacios y Zabala, en cuanto que sólo ellos habían solicitado la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, en las que se les condenaba, como autores de un delito de colaboración con banda armada del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973, a la pena de siete a±os de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiéndoles las costas.

  3. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de noviembre de 2001, la representación procesal de los solicitantes de la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas expuso que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había acordado ejecutar la pena impuesta en su día, de manera que los solicitantes iban a tener que perder su libertad, por lo que concurría ya el requisito cuya omisión determinó que en el ATC 228/2001 se denegara la suspensión solicitada de la pena, existiendo ya un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Al citado escrito se acompa±aba providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2001 que, en lo que aquí interesa, acordaba, por una parte, que se requiriera personalmente a los Sres. Eguskiza, Zabala y Olabarría, a fin de que en el término de cinco días procedieran a ingresar en un Centro Penitenciario para cumplir la condena impuesta y, por otro lado, que se requiriera a la representación procesal de los penados a fin de que en el término de tres días facilitaren los domicilios actuales de los Sres. Palacios y Arriaga, a fin de ser requeridos personalmente para ingresar en prisión.

    Por Auto 305/2001, de 12 de diciembre, la Sala Primera de este Tribunal resuelve la solicitud formulada, acordando, respecto de los demandantes de amparo Sres. Eguskiza, Olabarría, Palacios, Zabala y Arriaga, suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas exclusivamente en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas, sin que proceda la suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de aquellas Sentencias. En cambio, no se accede a la suspensión solicitada por do±a Encarnación Blanco Abad, en cuanto que, como se expone en el fundamento jurídico 1 del Auto, la citada providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2001 no contenía referencia alguna a la misma, de manera que no se acreditaba que se hubiera producido alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el ATC 228/2001, lo que determinaba que no procedía modificar, en cuanto a ella, la decisión allí adoptada de no acceder a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que si en el futuro se alegare y acreditare tal modificación de circunstancias, este Tribunal habría de pronunciarse de nuevo sobre tal cuestión.

  4. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de abril de 2002, la representación procesal de do±a Encarnación Blanco Abad expone que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado providencia de 4 de abril de 2002, en la que se acuerda requerir a la citada demandante de amparo a fin de que en el término de cinco días proceda a ingresar en un Centro penitenciario para cumplir la condena impuesta que le queda pendiente, bajo apercibimiento de que si no lo verifica podrá ordenarse su busca y captura, a la vista de que por el Tribunal Constitucional no se acordó suspenderle el cumplimiento de la condena. Se±ala que a la demandante de amparo le restan por cumplir, según la liquidación de condena notificada a la misma, ciento noventa y cinco días de prisión. Por todo ello, considera que la Sra. Blanco se encuentra en la misma situación que la que dio lugar a la suspensión de la pena, respecto de otros demandantes de amparo, en el ATC 305/2001, de modo que aquélla va a perder la libertad, concurriendo así la causa que antes no existía, conforme al ATC 228/2001, para poder decidir sobre la suspensión de la pena, en la medida en que se da un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En consecuencia, solicita que se acuerde la suspensión de la pena hasta tanto se decida el recurso de amparo formulado, interesando que se resuelva a la mayor brevedad, teniendo en cuenta que ya constan informes de las partes en relación con tal suspensión.

  5. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 22 de abril de 2002, se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la Asociación víctimas del terrorismo (personada y parte en el recurso de amparo), para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de abril de 2002, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones, se±alando que no se opone a la suspensión solicitada, al entender que concurren en la Sra. Blanco las mismas circunstancias que motivaron la concesión de dicha suspensión a otros penados en su misma situación, acordada por el ATC 305/2001, de 12 de diciembre.

  7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de abril de 2002, la representación procesal de la Asociación víctimas del terrorismo formula sus alegaciones, se±alando que la pena no debe suspenderse, ya que la demandante de amparo está condenada por un delito de extrema gravedad, con posible elusión del cumplimiento de la pena, existiendo riesgo de fuga. Afirma que no se acredita que a la solicitante le resten por cumplir ciento noventa y cinco días de prisión. En consecuencia, solicita la denegación de la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Como resulta de los antecedentes y del examen de las actuaciones de que se dispone, la solicitante de la suspensión de la ejecución de las Sentencias penales condenatorias recurridas en amparo, do±a Encarnación Blanco Abad, se encuentra ahora, como consecuencia de lo acordado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante providencia de 4 de abril de 2002, en la misma situación, a efectos de la resolución de la presente solicitud (fundada en las previsiones del artículo 57 LOTC), que aquella en la que se hallaban los demandantes de amparo respecto de los que en el ATC 305/2001, de 12 de diciembre, acordamos que se suspendiera la ejecución de algunos de los pronunciamientos de las consideradas Sentencias condenatorias (concretamente, los referidos a las penas privativas de libertad impuestas), hasta el punto de que en el citado Auto (FJ 1) denegamos la suspensión solicitada por la Sra. Blanco Abad precisamente porque, respecto de ella, no se acreditaba la existencia de medidas judiciales encaminadas directamente a que procediera a ingresar en prisión a efectos de cumplir la condena impuesta.

Por todo ello, concurriendo una identidad sustancial en las circunstancias relevantes para resolver la presente solicitud (conforme al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 1996, a la solicitante le restarían, a lo más, tres a±os y medio para el cumplimiento de la pena privativa de libertad), debemos adoptar respecto de la Sra. Blanco Abad la misma decisión que pronunciamos en el citado ATC 305/2001, en relación con los demás demandantes de amparo que se hallaban en su misma situación, fundándonos en las mismas razones que allí exponíamos, a las que expresamente nos remitimos.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda suspender, respecto de la demandante de amparo do±a Encarnación Blanco Abad, la ejecución de las Sentencias impugnadas, exclusivamente en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas, sin que proceda la suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de aquellas Sentencias.En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dos.

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