ATC 80/2002, 20 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:80A
Número de Recurso4810/1999

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo suficiente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda debidamente formalizada y presentada el 18 de noviembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez actuando en nombre y representación de don José Antonio Velascoín Alba y de don Luis Barba Acevedo, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 118/99 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 30 de septiembre de 1999, que desestima el recurso de apelación formulado contra la dictada con núm. 284/99 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real el día 21 de enero de 1999, en procedimiento abreviado 482/96, rollo de Sala 144/99, seguido por delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil y falta continuada de hurto.

  2. La demanda de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

    a) La Sentencia de instancia declara en su relato de hechos probados que los recurrentes de amparo utilizaron dos tarjetas expedidas a nombre de otras personas para repostar gasolina y comprar algunos artículos en diferentes gasolineras, haciéndose pasar como titulares de las tarjetas, por lo que los empleados de las referidas gasolineras creían que eran los verdaderos titulares, presentándoles a los recurrentes los resguardos de compra, que eran firmados por éstos. Con la tarjeta Visa de Caja Madrid lo defraudado ascendió a 136.000 pesetas, que ya han sido restituidas a su titular; y con la tarjeta 4B del Banco de Santander, la cantidad defraudada ascendió a 50.000 pesetas.

    Dicha Sentencia de instancia condenó a los Sres. Velascoín Alba y Barba Acevedo como autores de un delito continuado de estafa a las penas de cinco meses de arresto mayor y accesorias legales; como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de dos a±os, cuatro meses y un día y multa de 200.000 pesetas; y como autores de una falta de hurto, a la pena de diez días de arresto menor. Y les condenó asimismo al pago de la indemnización y de las costas.

    Esta resolución considera probados los hechos básicamente sobre las declaraciones de los testigos: aunque algunos tuvieron dificultades en el juicio en reconocerles como autores de los hechos, en su día sí lo hicieron; y otros testigos los han vuelto a reconocer en el juicio oral, explicando que las diligencias de reconocimiento fotográfico se practicaron mostrándoles diversos álbumes o al menos diversas fotografías. Asimismo constan en los autos varios resguardos de las compras realizados por los acusados, en los cuales aparece una rúbrica distinta en cada una de ellas; si los mismos hubieran sido autografiados por los verdaderos titulares, serían todas idénticas.

    b) Los Sres. Velascoín Alba y Barba Acevedo interpusieron recurso de apelación, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la Sentencia de instancia.

    En primer lugar descarta que las pruebas sean nulas, indicándose que no se alcanza a comprender qué clase de infracción se ha cometido en el plenario, dado que todos los testigos han sido sometidos a la debida contradicción y, por lo tanto, no se ha producido indefensión.

    En segundo lugar, considera que las pruebas de cargo no han sido insuficientes. Los diversos testigos que en 1995 reconocieron fotográficamente a los acusados, en el juicio celebrado en 1999 no niegan los hechos ni niegan el conocimiento, sino que no recuerdan; pero aun así reconocen sus firmas en las diligencias de reconocimiento fotográfico. Ante esta falta de recuerdo, el Juzgador puede otorgar plena verosimilitud a las declaraciones sumariales, máxime cuando no se da una negativa de los hechos.

    Por último, se refiere a los testigos presentados por la defensa, entendiendo que puede ocurrir, y entra dentro de la función valorativa, que el Juzgador no crea a unos testigos y sí crea a otros por la forma en la que dicho testimonio es prestado, sin infringir por ello el principio de presunción de inocencia.

  3. En su demanda de amparo solicitan los recurrentes el otorgamiento del amparo y la suspensión de la ejecución de las condenas. Aducen la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Resumidamente, las alegaciones que se efectúan consisten en que los reconocimientos fotográficos de 1995 se realizaron sin ninguna garantía, es decir, sin asistencia letrada y sin álbum global de fotos, sino por el contrario mostrando únicamente las fotos de los acusados. No se ha realizado ningún reconocimiento en rueda con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tal y como exige la STC 80/1986, de 17 de junio. Además tales reconocimientos son diligencias sumariales que no constituyen prueba.

    En segundo lugar, en cuanto a los testigos de la acusación, alega que no acuden al juicio los empleados de todas las gasolineras en las que se usaron las tarjetas de crédito, faltando empleados de nueve de ellas; respecto a los que acuden al juicio, la Policía no intentó comprobar si estaban trabajando en el turno que correspondía al momento en que se usaron las tarjetas; por último, ninguno de los que declararon en el juicio ratificó que los acusados hubieran utilizado ilegítimamente las tarjetas. Por último se argumenta que los testigos aportados por la defensa han acreditado que en las horas en que se utilizaron las tarjetas, los acusados estaban trabajando.

  4. Por providencia de 26 de julio de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. El 12 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo en el que, en síntesis, se reiteraban los argumentos expuestos en la demanda sobre la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la ausencia de pruebas válidamente practicadas para fundar el pronunciamiento condenatorio, solicitando la concesión del amparo.

  6. El 21 de septiembre de 2001 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que, con suspensión del trámite del art. 50.3 LOTC, solicitó que se recabara testimonio de las actuaciones judiciales, con concesión de un nuevo plazo para la sustanciación del trámite. De conformidad con tal solicitud la Sección Tercera dicta providencia el 27 de septiembre de 2001, interesando a los órganos judiciales la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.

  7. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 22 de noviembre de 2001, se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal y conceder un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  8. El 10 de diciembre siguiente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de los demandantes de amparo en el que reproducían sus anteriores conclusiones reiterando su solicitud de concesión de amparo.

  9. Por su parte, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de conclusiones el 11 de diciembre de 2001 en el que solicita la denegación del amparo. Tras resumir los antecedentes fácticos del caso, recuerda la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los reconocimientos fotográficos. Y, seguidamente procede a analizar las actuaciones judiciales, poniendo de manifiesto la realización de diversas diligencias de identificación fotográfica practicada por, al menos, tres empleados de diferentes estaciones de servicio en las que afirmaban que las personas identificadas ?los demandantes de amparo? coincidían con las personas que efectuaron diversas compras con la tarjeta de crédito 4 B expedida a nombre del Sr. Grey Ruiz y que estos testigos mantuvieron su identificación en la fase sumarial y también en el acto del juicio oral, y uno de los testigos, afirmó reconocer a los dos acusados. Partiendo de lo expuesto, considera el Ministerio Público que los órganos judiciales extraen su convencimiento de los llamados contraindicios, esto es, la constatación acreditada de la existencia de una serie de indicios que contradicen lo afirmado por los dos acusados en sus declaraciones obrantes en la causa y en segundo lugar, de los reconocimientos fotográficos de los empleados de las estaciones de servicio que los identifican como usuarios, ratificado por alguno de ellos en el acto de la vista oral. Así las cosas, afirma el Fiscal, el debate no se localizaría en un problema de inexistencia de prueba, sino en la valoración de la practicada, lo que alejaría tal cuestión del ámbito propio del proceso constitucional por no afectar al invocado derecho fundamental, para acercarnos al del principio in dubio pro reo, propio y exclusivo de la función jurisdiccional.

    Los actores ?se sostiene? transcribiendo en la demanda de amparo los razonamientos ya esgrimidos en su anterior escrito de apelación, se limitan a discrepar de las pruebas practicadas alegando error en su valoración, pero conforme reiterada doctrina constitucional, la mayor o menor verosimilitud de un medio de prueba y la determinación de su suficiencia para entender la culpabilidad de los acusados en los hechos es un juicio de valor que únicamente corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, razones por las que el Ministerio Fiscal concluye solicitando la inadmisión de la demanda por reputar que el invocado motivo de amparo carece de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos ahora confirmar la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, conforme se±alamos en nuestra providencia de 26 de julio de 2001.

    En efecto, carecen de fundamento las quejas de los recurrentes, según las cuales, tanto la Sentencia del Juez de lo Penal como la de la Audiencia Provincial han vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), quejas que en realidad se dirigen básicamente contra la valoración de las pruebas y contra la diligencia de reconocimiento fotográfico.

  2. La demanda de amparo se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se dice ocasionada por cuanto no ha existido prueba de cargo suficiente, tanto porque los reconocimientos fotográficos se hicieron sin ninguna garantía como porque no acudieron al juicio oral todos los empleados de las gasolineras en que se usaron las tarjetas de crédito, y los que acudieron no ratificaron la utilización ilegítima de las tarjetas.

    El análisis de la pretensión precisa recordar la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de que la valoración de las pruebas no es competencia de este Tribunal, el cual sólo puede efectuar un control externo, esto es, «un control de la lógica de la inferencia fáctica, en el sentido de que tanto en la apreciación de una afirmación de hecho de la acusación ha quedado acreditada, como en el razonamiento o discurso de valoración, se han respetado las reglas de la lógica o, lo que es lo mismo, que el discurso del órgano judicial no sea arbitrario, incoherente con las pruebas practicadas o irrazonable» (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 10). Y, en particular, sobre las diligencias de reconocimiento fotográfico, la doctrina de este Tribunal ha declarado que el reconocimiento fotográfico, como diligencia policial, no puede ser por sí mismo una prueba de cargo, es decir, cuando carece de una posterior ratificación en el acto del juicio oral. La STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 2, que la demanda cita de manera incompleta, establece esa doctrina, posteriormente ratificada en las SSTC 323/1993, de 8 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4; 40/1997, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5 B).

  3. A la luz de la anterior doctrina no puede otorgarse la razón a los demandantes de amparo y, por tanto, ha de concluirse que la demanda carece de forma manifiesta de contenido constitucional para justificar una decisión de fondo por parte de este Tribunal, pues, como afirma el Ministerio Fiscal, ha existido prueba de cargo suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio. En primer lugar, los órganos judiciales contaron con la prueba documental, consistente en los recibos correspondientes a las diversas operaciones efectuadas con las tarjetas de crédito. Asimismo, obran en la causa las declaraciones sumariales de varios testigos, empleados de las gasolineras en las que se utilizaron las tarjetas de crédito, que reconocieron fotográficamente a los recurrentes; además, se practicó prueba testifical en el acto del juicio oral, momento en el que los testigos ratificaron las diligencias policiales de reconocimiento fotográfico, en las que se identificó a los recurrentes como los usuarios de las mencionadas tarjetas, y finalmente, en ese acto de la vista uno de los testigos reconoció expresamente a los demandantes. Las anteriores consideraciones conducen a la afirmación de que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin que corresponda a este Tribunal revisar la fijación de hechos y valoración de la prueba efectuada por el juzgador, por ser cuestión de mera legalidad ajena al objeto del recurso de amparo, que se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en su ámbito, de acuerdo con el art. 41 LOTC, y que, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, no es una tercera instancia que permita revisar con carácter general de los hechos declarados probados, la valoración de la prueba y la legalidad aplicada por los Jueces y Tribunales.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo en virtud de la manifiesta carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 1 c) LOTC].Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.

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