ATC 103/2002, 17 de Junio de 2002

Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:103A
Número de Recurso914-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a un proceso con todas las garantías: prueba ilícita, respetado. Inviolabilidad del domicilio: ámbito objetivo. Domicilio: concepto constitucional. Prueba penal: diligencias policiales. Derecho a la presunción de inocencia: prueba indiciaria, respetado. Procesos constitucionales: carga de la prueba de la vulneración. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: falta.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 2000 don Santiago Tesorero Díaz, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Carballo González, don José Mendui±a Docampo y don Angel Carballo González, quienes actúan asistidos por letrado, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento. 2. Son relevantes para resolver sobre la admisión los siguientes hechos: a) Como consecuencia de la solicitud de autorización para el abordaje de buques presentada por la Brigada de Investigación de la Dirección General de la Policía Nacional el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 incoó las Diligencias previas núm. 310/96-1, luego transformadas en procedimiento en sumario ordinario. Con fecha 13 de enero de 1997 se dictó Auto de procesamiento contra los ahora recurrentes de amparo y otras quince personas. b) Mediante Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998 los ahora recurrentes fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave da±o en concurso de leyes con un delito de contrabando en grado de tentativa a la pena de nueve a±os de prisión y multa de 4.570.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por iguales partes. c)

    Formulados los oportunos recursos de casación la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró, por Sentencia de 16 de diciembre de 1999, no haber lugar a los mismos. El recurso de casación de quienes ahora comparecen ante este Tribunal invocaba vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la inviolabilidad del domicilio y derecho de defensa y a la presunción de inocencia, así como la indebida aplicación del art. 8.3 CP. 3. En la demanda de amparo figuran cuatro motivos del recurso, en los términos que seguidamente se sintetizan. a) En el primer motivo se aduce vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, con proscripción de indefensión, invocándose expresamente los apartados primero y segundo del art. 24 CE. Este motivo hace referencia al contenido de la comunicación policial en la que se insta la autorización judicial para la interceptación, abordaje y registro de los buques. Al respecto se±alan los recurrentes que dicha comunicación sólo incluye informaciones genéricas que, sin embargo, fueron utilizadas como pruebas de cargo. Pues bien, en su opinión, al hacerlo así las resoluciones judiciales impugnadas están formando su convicción a partir de informaciones de fuentes de origen desconocido, que han sido introducidas en el plenario «a través de dos testigos de referencia sin ningún dato adicional», siendo así, además, que las pruebas derivarían directa e inmediatamente de la vulneración constitucional que ahora se denuncia. b) En segundo lugar se quejan los recurrentes de que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE). Al respecto los recurrentes comienzan se±alando que la información suministrada por la policía únicamente podía ser utilizada como instrumento para la investigación. Sin embargo las resoluciones judiciales condenatorias hicieron de esa información, de origen desconocido y aquejada, siempre en la opinión de los demandantes, de serias dudas de ilegalidad, un indicio directo y único. Dicho de otro modo, lo que son meras sospechas se ha utilizado como material probatorio. En cuanto a la primera denuncia, y partiendo de la premisa de considerar al pesquero «José Benito» como domicilio a efectos constitucionales, los recurrentes achacan al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 15 de julio de 1996, autorizando la interceptación, abordaje y registro de aquél, la infracción del art. 18.2 CE al haberse dictado a la vista exclusivamente de unas informaciones que no pasan de ser meras sospechas. Esto habría impedido al órgano judicial autorizante ponderar las circunstancias concurrentes en aras de la preservación del derecho fundamental. Por lo que hace a la segunda se destaca que el Auto antes mencionado, no sólo autorizó la interceptación, abordaje y registro de la citada embarcación, sino también la detención de todos sus tripulantes, fundándose únicamente en el oficio policial. A pesar del carácter genérico e impreciso de éste el órgano judicial acordó la medida que se le solicitaba, conculcando así, en el criterio de los demandantes, lo dispuesto en el art. 17 CE. c) En el tercer motivo se denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE). Esta nueva alegación trae causa de la entrada y registro del «José Benito» practicada el 23 de julio de 1996, cuando los ahora solicitantes de amparo se hallaban en situación de prisión provisional acordada por Auto de 17 de julio de 1996. Entienden los recurrentes que al practicarse la entrada y registro sin su presencia o la de sus abogados se habría infringido, en primer lugar, el art. 18.2 CE porque, habiéndose entendido ya por el Juez instructor que el buque tenía la condición de domicilio, dado que así se infiere del contenido de la resolución autorizando la entrada y registro, no se satisficieron las garantías legales para la práctica de ésta, y ni tan siquiera las propias de la inspección ocular, supuesto que, a juicio de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuadraría mejor a la diligencia en cuestión. La realización del registro sin presencia de quienes ya ostentan la condición de imputados únicamente puede servir, conforme a la doctrina establecida en la STC 150/1989, como mero acto investigatorio, pero no constituir una prueba anticipada incriminatoria, al haber sido obtenida sin las debidas garantías. Asimismo apuntan que el registro practicado y las consecuencias que de él se derivaron pueden ser analizados desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE). Discrepan de la afirmación de la Sentencia de instancia según la cual las irregularidades acaecidas se habrían subsanado mediante el sometimiento de las piezas de convicción a contradicción en el juicio plenario. Y ello porque el desarrollo, contenido y resultado de la diligencia controvertida no pueden, por su propia naturaleza, ser reproducidos en el acto del juicio oral, ya que tenían como propósito la constitución de pruebas anticipadas. d) En el cuarto y último motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La condena se ha basado en pruebas indiciarias sin haberse satisfecho la doctrina constitucional aplicable a las mismas. Se quejan los recurrentes de la metodología utilizada por la Sentencia del Tribunal a quo, en la que se han puesto en pie de igualdad los indicios y los contraindicios para acabar otorgando, tras el análisis comparativo de unos y otros, mayor credibilidad a la hipótesis auspiciada por el Ministerio Público. Esta equiparación hace recaer sobre los acusados la carga de demostrar su inocencia, lo que de suyo conculca el derecho fundamental invocado. Al margen de esto los demandantes de amparo se refieren a un triple orden de consideraciones, que tienen que ver con el origen ilícito de los indicios, por haber sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales; la inexistencia de otras pruebas de cargo independientes y, por último, la ausencia de auténtica prueba de cargo idónea para enervar la presunción de inocencia. La primera de estas consideraciones remite a los motivos del recurso de amparo anteriormente expuestos. Respecto de la segunda se afirma que el único hecho acreditado es que el pesquero «Pescarosa II», que se dedicaba a la pesca de arrastre, recogió distintos paquetes en alta mar en dos días consecutivos mientras faenaba, habiéndose descubierto después que dichos paquetes contenían cocaína, lo que por sí mismo es manifiestamente insuficiente para acreditar tanto la comisión del hecho delictivo como la participación en él de los acusados. En cuanto a la tercera se refutan uno por uno los indicios valorados por las resoluciones judiciales como adecuados para enervar la presunción de inocencia. Antes al contrario, y siempre en la tesis de los solicitantes de amparo, la actividad probatoria desplegada en el proceso habría venido a confirmar la versión de los hechos que en todo momento sostuvieron. En mérito de lo expuesto se solicita la anulación de las Sentencias de la Sala de lo Penal (Sección Segunda)de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998, en rollo de Sala núm. 27/96, dimanante del sumario ordinario núm. 10/96 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1999, recaída en el recurso de casación núm. 1359/98. Mediante otrosí se interesa la suspensión de su ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC. 4. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2000 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión indicada en el art. 50.1 c) LOTC. 5. El escrito de alegaciones de los recurrentes se presentó ante el Juzgado de guardia el 7 de octubre de 2000, registrándose en este Tribunal el siguiente día 9. Comienzan los demandantes de amparo formulando algunas apreciaciones sobre el sentido y alcance del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, poniendo de relieve cómo su apreciación ha de ser manifiesta y estar basada exclusivamente en razones jurídicas materiales o de tipicidad y no «de oportunidad». Sentado esto reiteran su queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías debido a que el Tribunal de instancia formó su convicción sobre la participación y culpabilidad de los acusados a partir de informaciones de origen desconocido, extremo éste que ha impedido su control por los afectados. También insisten en la conculcación de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE) por el Auto de 15 de julio de 1996, en el que se autorizaba la limitación de los mismos a partir de las informaciones a las que se ha aludido con anterioridad y que no pasaban de ser meras sospechas. La tercera línea argumental del escrito de alegaciones es la relativa a la vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE) al practicarse la entrada y registro del «José Benito» sin presencia de los imputados o de sus letrados. Se ha anticipado así una prueba con infracción constitucional y sin posibilidad de real y efectiva contradicción, puesto que no puede ser subsanada mediante la comparecencia en el juicio oral de los funcionarios que intervinieron en ese registro. También insisten en que reviste relevancia constitucional la queja sobre la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque los indicios se obtuvieron con infracción de derechos fundamentales, según se ha expuesto anteriormente, no se motivó la valoración inculpatoria de los mismos y no existe un discurso razonable que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De un lado porque falta lógica o coherencia en la inferencia; de otro por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. 6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión del presente recurso de amparo se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de octubre de 2000. Comienza el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones se±alando que la base del recurso gira en torno a dos derechos fundamentales, la inviolabilidad del domicilio y la presunción de inocencia, aunque en conexión con ellos se hace referencia igualmente a los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías. Partiendo de esa premisa examina en primer lugar el alegato relativo a la infracción del art. 18.2 CE con ocasión del registro del pesquero «José Benito» sin la presencia de los detenidos y sus letrados. Al respecto se±ala el Ministerio Fiscal que, aun cuando por garantismo el indicado registro se llevó a cabo con las prevenciones inherentes a uno domiciliario, acaso por un exceso de prudencia del Juez instructor de la causa, ello no transmuta la verdadera naturaleza del barco, asimilable a un vehículo de motor y no a un domicilio en cuanto reducto de intimidad. Consecuentemente no parece posible extender la aplicación del derecho fundamental en cuestión, tanto menos cuanto que es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que niega la condición de domicilio a dichos vehículos porque en ellos no se desarrolla vida íntima del sujeto registrado, con las conocidas excepciones de las autocaravanas o «roulottes». Por otra parte no se puede derivar de una interpretación de la Ley procesal la lesión de un derecho fundamental. Así ocurre con la no presencia de los afectados en la inspección ocular que prevé el art. 333 LECrim. Este rechazo de la interpretación de la Constitución desde la Ley ha sido afirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este proceso constitucional. Seguidamente se exponen las razones por las que, a juicio del Ministerio Fiscal, no ha mediado la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Comienza recordando que la Sentencia de instancia parte de unos hechos que declara probados mediante prueba directa de cargo (declaraciones de testigos y acusados, peritos y la propia ocupación de unos fardos que contenían cocaína). Además la Sentencia utiliza la prueba de indicios para acreditar que los fardos intervenidos fueron arrojados al mar por los acusados y, consiguientemente, que éstos han participado en el hecho delictivo. Acerca de la presunción de inocencia es reiterada la doctrina constitucional (desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hasta la STC 120/1999, de 28 de junio) según la cual el fallo condenatorio debe fundarse en prueba de cargo válida o, lo que es lo mismo, que toda condena ha de asentarse sobre una mínima actividad probatoria de cargo obtenida con las garantías legales. Se ha aceptado la prueba indiciaria siempre que parta de hechos plenamente acreditados y que la deducción que los conecte con la realización del tipo se lleve a cabo mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la resolución judicial. La irrazonabilidad puede producirse tanto por la falta de lógica o coherencia en la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente de la inferencia al resultar excesivamente abierta, débil o indeterminada (entre otras, SSTC 189/1998, FJ 3, 220/1998, FJ 4, 94/1999, FJ 3, y 120/1999, FJ 3). Sobre el papel que al respecto ha de desempe±ar el Tribunal Constitucional, éste ha declarado que «el control de los requisitos anteriores en un proceso constitucional de amparo ha de ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación en la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes (STC 44/2000, FJ 2. En el presente caso la lectura de las Sentencias impugnadas revela que los órganos judiciales han utilizado pruebas directas de cargo para acreditar ciertos hechos, como son el lanzamiento de bultos al mar desde el pesquero «José Benito» cuando estaba el día 16 de julio de 1996 a quince millas de la costa y la intervención de unos fardos que contenían cocaína, recogidos por el arrastrero «Pescarosa II» los días 18 y 19 de julio de 1996, así como las contradicciones en que incurrieron los acusados sobre el motivo que les reunió en la embarcación «José Benito» para hacerse a la mar desde el puerto de Moa±a. De otro lado, para probar que los fardos ocupados eran los mismos que los arrojados al mar, la Sentencia de instancia, ratificada después por la pronunciada por el Tribunal ad quem, realiza un pormenorizado análisis de todos los indicios declarados probados, estableciendo el nexo lógico entre ellos y el resultado incriminatorio. En su fundamento II-4 la Sentencia analiza la aprehensión de la droga y la estima acreditada por las declaraciones testificales de los acusados y la pericial practicada. También da por probadas las contradicciones habidas entre los acusados, derivadas de sus propias declaraciones sobre el motivo que los reunió en la embarcación «José Benito» (fundamento II-5). Igualmente da por acreditado que un barco de bandera paname±a y con tripulación colombiana llamado «Arhus Trade» navegó por aquellas aguas en las mismas fechas (fundamento II-5, A), que el Servicio de Vigilancia Aduanera detectó con el rádar el encuentro de dos barcos, de distinto tama±o, a través de dos ecos de diferente intensidad, y que siguió al menor sin interrupción hasta que abordó al barco que lo producía, el «José Benito» (fundamento II-5, C). Analiza también la Sentencia la posible velocidad del barco y declara probado que pudiera ser, efectivamente, el que recorrió la distancia desde el punto de encuentro hasta el de abordaje por el Servicio de Vigilancia Aduanera (fundamento II-5, D). Se constata que el lugar donde se produjo dicho abordaje es impropio para la pesca de la almeja, que según los acusados era la razón por la que se hallaban allí, y que el lugar quedaba fuera de la jurisdicción de los servicios de control de pesca de la Junta de Galicia; también subraya la Sentencia que los acusados no han aclarado la forma en que pensaban comercializar la almeja, y hace una deducción razonada sobre la falta de sentido que tiene el que en aquel lugar arrojaran la mercancía al mar, en particular si realmente eran almejas, al ser sorprendidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando allí sólo podía existir vigilancia relativa al contrabando pero no podían pensar que llegaran los servicios de vigilancia de pesca de la Junta de Galicia (fundamento II-5, E). La Sentencia observa que el revestimiento de los fardos donde se encontró la droga coincidía con las características de los materiales encontrados en el «José Benito», lo que en un juicio lógico causa sorpresa al órgano judicial, no sólo porque esos materiales no estaban el día anterior en el barco (según declara un marinero de éste), sino también porque existen en el mercado los mismos materiales con otras calidades y colores, siendo mucha casualidad el que en esta ocasión coincidieran todas ellas (fundamen- to II-5, E). Se aprecia también, en función de las pruebas practicadas, que el lugar donde se encontró flotando la droga coincide con el que pudo alcanzar aquélla flotando llevada por las corrientes marinas durante dos días desde el punto donde tuvo lugar el abordaje (fundamento II-5, F). Consecuentemente, para el Ministerio Fiscal la Audiencia Nacional declara razonadamente probados múltiples indicios y extrae de ellos una conclusión incriminatoria lógica, siendo la inferencia concreta y determinada. Con lo que se han cumplido los requisitos constitucionales para la existencia de prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Así lo estima también la Sentencia dictada en grado de casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes se impugnan en este recurso de amparo constitucional las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998, por la que se condena a los ahora demandantes a la pena de nueve a±os de prisión y multa de 4.570.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, en calidad de autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave da±o, en concurso de leyes con un delito de contrabando en grado de tentativa, y por la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1999, por la que se confirma aquélla en grado de casación. Los recurrentes aducen que las citadas resoluciones judiciales habrían vulnerado sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y sin padecer indefensión (art. 24.2 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal, que en su escrito de alegaciones, presentado evacuando el trámite conferido por nuestra providencia de 20 de septiembre de 2000, únicamente examina las alegaciones relativas a los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia, por entender que a uno y a otro se reconduce sustancialmente todo el contenido del recurso, discrepa de esta opinión y defiende que no se ha producido ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas. 2. Denuncian en primer lugar los recurrentes la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) con proscripción de indefensión. Bajo este motivo se reprocha a la Sentencia de instancia el haber utilizado las informaciones genéricas incluidas en la comunicación policial en la que se instaba la autorización judicial para la interceptación, abordaje y registro del buque «José Benito» como pruebas de cargo idóneas para enervar la presunción de inocencia. En opinión de los demandantes de amparo, al hacerlo así, la resolución judicial, posteriormente confirmada en grado de casación, se está fundando en informaciones de fuentes de origen desconocido e introducidas en el debate plenario a través de dos testigos de referencia sin ningún otro dato que las corroborara. Este motivo no puede prosperar porque en el fundamento quinto de la Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998 se aprecia la puesta en relación de todos los indicios con su correspondiente fuente. Por ello es correcta la conclusión de la Sentencia de casación de que se ofrecieron «datos concretos sobre la situación de las embarcaciones, lo que supone ?una sospecha objetivada para que la resolución judicial pueda estimarse fundada y proporcionada a la gravedad del hecho?, no pudiéndose apreciar ilegalidad alguna en la obtención de la tan repetida información». De otro lado, la argumentación de los recurrentes parte de una inmotivada atribución de la condición de prueba ilícita a las informaciones en su momento suministradas por la Brigada de Investigación de la Dirección General de la Policía. Esta petición de principio resulta de todo punto improcedente, al tiempo que impide establecer entre dichas informaciones y las pruebas derivadas utilizadas por el Tribunal de instancia para enervar la presunción de inocencia la pertinente conexión de antijuridicidad (en los términos establecidos, entre otras, por las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 6; 14/1999, de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 6). 3. En segundo lugar denuncian los recurrentes quebrantamiento de los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE). Esta doble reproche se dirige contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 15 de julio de 1996, por el que se autorizaba la interceptación, abordaje y registro del pesquero «José Benito», así como la detención de todos sus tripulantes. A dicha resolución judicial se le achaca haberse dictado teniendo a la vista exclusivamente unas informaciones genéricas, las consignadas en el oficio policial, que no pasaban de ser meras sospechas y que, por tanto, impedían al órgano jurisdiccional la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes en aras de la preservación del derecho fundamental. Al respecto, y por lo que específicamente ata±e a la queja por infracción del art. 18.2 CE, debemos constatar que los recurrentes no han acreditado que la citada embarcación encaje en la noción constitucional de domicilio, construida a partir del requisito de que se trate de un «espacio apto para desarrollar vida privada» (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4) puesto que «el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto de su intimidad personal y familiar» (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), circunstancias que no puede afirmarse apodícticamente que concurran en una embarcación pesquera que sirve a un cometido en principio no compatible con la idea misma de privacidad (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7), pues, según se dice en el relato fáctico, en ella los propietarios «faenaban habitualmente la pesca del pulpo con nasas». Sentado esto debemos se±alar que no consta que la eventual conculcación del derecho a la libertad personal fuera efectivamente planteada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con ocasión del recurso de casación formulado por los ahora demandantes de amparo contra la Sentencia condenatoria dictada en instancia. En efecto, frente al silencio guardado a este respecto por la Sentencia de 16 de diciembre de 1999 no se dirige reproche alguno por incongruencia omisiva, lo que refuerza la conclusión de que no se utilizaron oportunamente todos los remedios que en la vía judicial pudieran tener virtualidad para reparar la lesión constitucional que ahora trata de hacerse valer per saltum ante este Tribunal, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a), ambos de la LOTC. A mayor abundamiento, y como efectivamente se hace constar en folio 14 de la mencionada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las informaciones suministradas en el oficio policial permiten afirmar que se proporcionaron al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 indicios objetivos de la comisión del ilícito idóneos para que el órgano judicial efectuara la ponderación a la que viene constitucionalmente obligado. 4. El tercer motivo del recurso hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE) en el curso del segundo registro del «José Benito» practicado el 23 de julio de 1996, al amparo de la autorización judicial concedida mediante Auto de 17 de ju-lio de 1996. Los recurrentes (basándose en que este segundo registro se realizó sin su presencia, cuando ya ostentaban la condición de imputados, o sin la presencia de los letrados que habían designado) sostienen que se conculcaron los derechos fundamentales mencionados, de tal suerte que los resultados obtenidos en dicho registro no pueden ser utilizados como prueba anticipada incriminatoria, al haber sido obtenida sin las debidas garantías. Este motivo tampoco puede prosperar. De un lado ya se ha indicado con anterioridad que no consta en absoluto que a la concreta embarcación abordada le convenga la condición de domicilio a efectos constitucionales. La satisfacción de la carga probatoria, que de suyo pesa sobre quien impetra el amparo constitucional de este Tribunal, resulta en este caso más exigible si cabe cuanto que en el fundamento segundo de la Sentencia de instancia, al examinar las cuestiones previas planteadas por las defensas, se indica expresamente que el segundo registro, al que se ci±en las alegaciones ahora examinadas, se realizó tras constatarse que el buque «no constituía domicilio de nadie dadas las condiciones de la embarcación y el uso exclusivo para la pesca que sus propietarios y el tercer marinero que en ella trabajaba admitieron que le daban en la jornada laboral propia de esas artes». Esta explicación no ha sido adecuadamente refutada por los solicitantes de amparo. De otro lado, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es tanto constatar que en la realización de la inspección ocular no se observara lo dispuesto en el art. 333 LECrim. cuanto verificar que dicha irregularidad procesal no se ha traducido en la infracción de un derecho fundamental, aquí el de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A este respecto debemos recordar que, conforme a la doctrina establecida en la STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 4, el hecho de que la policía judicial, en cumplimiento de su función de custodia de las fuentes de prueba, intervenga sobre éstas por evidentes razones de urgencia o necesidad no las transforma de suyo en actos probatorios, susceptibles de fundamentar la posterior sentencia condenatoria, sino que es precisa la intervención del Juez instructor. Pues bien, no cuestionándose en esta ocasión, ni la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención policial ?la urgencia o necesidad?, ni la posterior transformación de las diligencias investigatorias sumariales en actos de prueba, cuya aportación al juicio plenario ha quedado acreditada, hemos de concluir que también este motivo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento en cuanto al fondo en forma de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. 5.

    Finalmente aducen los recurrentes la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la condena se habría basado exclusivamente en pruebas indiciarias sin haberse satisfecho la doctrina constitucional aplicable a las mismas. Concretamente se quejan los solicitantes de amparo tanto de la metodología empleada en la Sentencia de instancia, consistente ?siempre según su opinión? en contrastar indicios y contraindicios para acabar concediendo una mayor credibilidad a las hipótesis postuladas por el Ministerio Fiscal, como del origen ilícito de los indicios, que estiman han sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales; asimismo aluden a la inexistencia de otras pruebas de cargo independientes, y concluyen afirmando la ausencia de auténtica prueba de cargo idónea para enervar la presunción de inocencia. En relación con la prueba indiciaria este Tribunal tiene reiteradamente afirmado que el art. 24.2 CE no se opone a que sea utilizada para la formación de la convicción del Tribunal (por todas, STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 12, con referencia expresa a la doctrina del TEDH). Partiendo de esta premisa la doctrina constitucional ha hecho hincapié en que, para que este tipo de prueba sea idónea a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que entre el hecho base, que ha de estar plenamente probado (STC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2), y la consecuencia medie un engarce lógico, racional y coherente, «entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4). Siendo así que la falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 120/1999, de 28 de junio FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero FJ 2, y 171/2000, de 26 de junio, FJ 3). En la presente ocasión se discute en primer lugar la metodología empleada en la Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998 para efectuar el contraste entre indicios y contraindicios. Sin embargo este reproche carece de virtualidad suficiente para franquear a los recurrentes las puertas del amparo, puesto que no se aprecia en la mencionada resolución judicial la utilización de un criterio que contravenga las garantías constitucionales aplicables a este tipo de pruebas, sin que a este Tribunal le corresponda, contrastado el respeto a la doctrina antes expuesta, enjuiciar los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado mayor credibilidad a unos medios de prueba que a otros (por todas, ATC 146/1998, de 25 de junio, FJ 5). Tampoco puede compartirse la aseveración de que los indicios empleados por el Tribunal tienen su origen en actos conculcatorios de los derechos fundamentales por las razones ya expuestas en los fundamentos anteriores de esta misma resolución. Otro tanto sucede con la alegación de que no existen medios de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia. En el fundamento quinto de la Sentencia de instancia, y una vez constatada la ausencia de pruebas directas, el órgano judicial enumera los indicios sobre los que se apoya para alcanzar la conclusión condenatoria. Dichos indicios pueden estimarse plenamente acreditados, y el engarce que los une con los hechos que se consideran probados no puede reputarse, según la doctrina expuesta, carente de lógica, racionalidad y coherencia, de modo que no se aprecia la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que determina la inadmisión de este motivo. 6. La inadmisión que procede acordar torna improcedente la apertura de la pieza separada interesada por los recurrentes.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.

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