ATC 130/2002, 16 de Julio de 2002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2002:130A
Número de Recurso2428-2001 interpuesta por la Sala de lo /Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto al art. 2.1 del Real Decreto-ley 5/1996

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: órgano judicial competente para plantearla. Tribunales de justicia: reunión de Magistrados que no forman Sala jurisdiccional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. El 27 de abril de 2001 fue registrado en este Tribunal oficio de fecha 19 de abril de 2001, remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se adjuntaba, entre otros testimonios, el del Auto del mismo órgano judicial, de 1 de febrero de 2001, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, que regula el aprovechamiento urbanístico patrimonializable por los propietarios de suelo urbano. Aunque en la parte dispositiva del citado Auto expresamente se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 2 del mencionado Real Decreto-ley, de los antecedentes y de la fundamentación jurídica se deduce con claridad que la cuestión se plantea únicamente con respecto al apartado 1 de dicho precepto. 2.

La cuestión se eleva a este Tribunal por el órgano judicial una vez conclusa la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Hogar y Jardín, S.A.» contra diversos actos administrativos del Ayuntamiento de Castellón de la Plana por los que, en síntesis, se otorgaba licencia a dicha sociedad para la construcción de un edificio en la calle Navarra con esquina a la calle San Francisco de dicha capital, con exigencia del pago del valor del aprovechamiento urbanístico que excedía del susceptible de apropiación, que ascendía a la cantidad de 17.670.312 pesetas. 3. El órgano judicial considera aplicable al caso y determinante para el fallo el art. 2.1 del citado Real Decreto-ley 5/1996, de cuya constitucionalidad, no obstante, se duda en el Auto de planteamiento de la cuestión, con fundamento en los mismos argumentos con que este Tribunal declaró contrarios a los arts. 149.1.1 CE (que atribuye al Estado la competencia para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los espa±oles en el ejercicio del derecho de propiedad) y 148.3 CE y correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía (que atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en materia de urbanismo) los apartados 1, 2 y 4 del art. 27 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 17 c). 4. Por providencia de 16 de octubre de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por posible falta notoria de fundamento de la misma.

Fundamentos:

5. El 30 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito del Fiscal General del Estado. En él se invocaba, en primer lugar, una causa de inadmisión de carácter procesal, consistente en que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, aunque formalmente ha sido elevado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en realidad, ha sido dictado por el Pleno de dicha Sala, como evidencia la distinta composición del órgano que acordó la apertura del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, integrado por seis Magistrados, y la del que decide sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por Auto de 1 de febrero de 2001, integrado por diecisiete Magistrados. Sería de aplicación la doctrina expuesta en la STC 96/2001, de 5 de abril, según la cual debe ser el mismo órgano que tenga atribuida la competencia para resolver el proceso el que plantee la cuestión de inconstitucionalidad, lo que significa, en este caso, que el Auto de planteamiento de la cuestión debía haber sido adoptado por la Sección Primera de la citada Sala y no por el Pleno. En segundo término, considera el Fiscal General del Estado, que la cuestión resulta en este momento manifiestamente infundada, porque en la STC 164/2001, de 11 de julio (por tanto, posterior al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad), FJ 20, no se ha considerado inconstitucional el art. 14.1 de la Ley estatal 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, precepto éste que fue impugnado y que, a juicio del Fiscal, contiene una norma prácticamente idéntica a la que es objeto de la presente cuestión. El Fiscal General del Estado concluye su escrito interesando que se dicte Auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad. II. Fundamentos jurídicos 1. Procedente será, ante todo, examinar la causa de inadmisión invocada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones consistente en que la cuestión de inconstitucionalidad no ha sido planteada por el mismo órgano judicial que es competente para la decisión del proceso del que deriva aquélla, se±alando ya que el caso es, en cuanto a tal causa formal de inadmisión, sustancialmente idéntico a los que fueron objeto de la misma decisión de este Tribunal por STC 96/2001, de 5 de abril, y ATC 217/2001, de 17 de julio. 2. Se deduce de las actuaciones de las que se ha remitido testimonio que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Hogar y Jardín, S.A.» correspondía a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esa Sección dictó todas las resoluciones judiciales que integran las actuaciones remitidas, incluido el Auto de 4 de julio de 2000 por el que, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, por providencia de 16 de enero de 2001, se se±aló «Pleno de la Sala para la votación y fallo sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad» para una fecha posterior. Y, efectivamente, fue el Pleno de la Sala el que dictó el Auto de 1 de febrero de 2001, por el que se acordó el planteamiento de la cuestión, como se deduce de la composición del órgano judicial consignada en el encabezamiento de dicha resolución y aunque también en dicho encabezamiento se designe formalmente a la Sección Primera de dicha Sala como órgano del que procede el Auto. El escrito de remisión del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y de las actuaciones, de fecha 19 de abril de 2001, elimina cualquier duda al respecto al expresar, literalmente, que dicho Auto ha sido dictado «por esta Sala en Pleno». 3. Pues bien, como se declaró en la citada STC 96/2001, de 5 de abril, FJ 3, y en el ATC 217/2001, de 17 de julio, FJ 2, «el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 3), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento (ATC 470/1988, de 19 de abril, FJ 3). La cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que este proceso constitucional se halla regulado en los arts. 35 y ss. LOTC, requiere, como presupuesto procesal indeclinable, que la duda de constitucionalidad sea planteada, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante el correspondiente Auto dictado por un concreto y determinado órgano jurisdiccional, que no es otro sino aquél al cual incumbe, en virtud de las correspondientes reglas competenciales, dictar resolución para decidir el concreto proceso en que la norma con rango de Ley de cuya constitucionalidad se duda ha de ser aplicada. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 35.1 y 2 y de lo prevenido en el art. 38.3 LOTC, a cuyo tenor las sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad serán comunicadas por el Tribunal Constitucional al órgano judicial competente para la decisión del proceso, por lo que (...) no se acomoda a las exigencias derivadas de la regulación contenida en los preceptos antes citados de nuestra Ley Orgánica, cuya escrupulosa observancia contribuye a una precisa delimitación de esta modalidad de proceso constitucional», que la cuestión de inconstitucionalidad se plantee por decisión de un órgano distinto a aquél al que, específicamente, corresponde conocer y resolver del recurso contencioso-administrativo del que deriva la cuestión.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dos.

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