ATC 146/2002, 23 de Julio de 2002

Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:146A
Número de Recurso3513-2001

Extracto:

Sentencia penal. Presunción de inocencia, derecho a la: prueba de cargo; valoración de la prueba.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Rafael Izquierdo Pascual, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia el 16 de mayo de 2001, en el rollo de apelación núm. 26/01, en causa seguida por delito de lesiones. 2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Como consecuencia de determinados hechos acaecidos en la tarde del día 24 de diciembre de 1999, el ahora demandante de amparo don Rafael Izquierdo Pascual fue denunciado por su vecino don Ramón Berenguer Mases como autor de un presunto delito de lesiones, iniciándose Diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mislata (Valencia) que ulteriormente y una vez concluida su instrucción, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, transformándose en el Procedimiento abreviado núm. 404/00. b) En el citado procedimiento, celebrada la vista del juicio oral, el juzgado dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2.000 por la que absolvió al Sr. Izquierdo Pascual del delito de lesiones que le habían imputado tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular personada, debido a la existencia de versiones contradictorias que llevaron a la duda al juzgador sobre la culpabilidad del acusado en relación con las lesiones sufridas por el Sr. Berenguer Mases. c) Contra la citada resolución, la representación de la acusación particular interpuso recurso de apelación al que posteriormente se adhirió el Fiscal de la instancia, sustanciándose el mismo en el rollo de Sala núm. 26/01 cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la que, con fecha 16 de mayo de 2001, dictó Sentencia estimando el recurso interpuesto y con revocación de la de instancia, condenó al Sr. Izquierdo Pascual como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2º CP, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 200 pesetas y al abono de una indemnización ascendente a la cantidad de 100.000 pesetas a satisfacer al Sr. Berenguer Mases por las lesiones sufridas. 3. Funda el recurrente su demanda de amparo en la alegada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque entiende que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, a diferencia de la anterior absolutoria recaída en la instancia, ha efectuado un pronunciamiento condenatorio sin apoyarse en la mínima actividad probatoria de cargo suficiente para enervar su derecho fundamental, agregando que la Sala de apelación ha extraído del único indicio objetivo obrante en la causa, el parte de lesiones del Sr. Berenguer Mases, la condena por delito de lesiones impuesta al actor, «sin haber procedido a exteriorizar en su resolución los razonamientos lógicos por medio de los cuales ha llegado a la convicción acerca de su culpabilidad». Además, se±ala que «el mismo material probatorio que sirvió a la Audiencia para condenar al actor fue declarado insuficiente a tales efectos por el órgano judicial de instancia». En definitiva, pues, sostiene que la condena por delito de lesiones le ha sido impuesta sin apoyo de prueba de cargo alguna, invocando en consecuencia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. 4. Por providencia de 17 de junio de 2002, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. 5. Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2002, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido. En él interesa la inadmisión del recurso. Se±ala, así, que la lectura de las Sentencias dictadas en la vía judicial previa permiten advertir que ambos órganos judiciales partieron de un conjunto de pruebas que fueron practicadas con las debidas garantías. En concreto, se destacan en ambas resoluciones las declaraciones del acusado y de su esposa, habiendo reconocido el primero que en un momento determinado de la discusión que tuvo lugar junto a la puerta de entrada de su domicilio empujó a su oponente y vecino el Sr. Berenguer y de su hija, claramente inculpatorias contra aquél, las manifestaciones de los agentes de la Policía Local que habían acudido al lugar a requerimiento del propio acusado por los ladridos que estaban dando los perros del Sr. Berenguer, y, finalmente, el parte de lesiones en donde se constatan los padecimientos sufridos por este último. Pues bien, la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial se sustenta, como así se afirma en su fundamento jurídico 2, en el empujón propinado por el acusado a su oponente reconocido por aquél, en las declaraciones del Sr. Berenguer Mases perjudicado en la causa, y en el parte objetivo de lesiones, datos fácticos éstos que, si bien también fueron tomados en consideración por el Juzgado de lo Penal para su valoración, no llevaron al mismo al convencimiento pleno para dictar una Sentencia condenatoria, a diferencia de la Sala que sí los reputó como suficientes para llegar a un convencimiento contrario. A la vista de lo expuesto, parece deducirse que la cuestión que la demanda suscita no encaja propiamente en el derecho a la presunción de inocencia sino más bien guarda una íntima relación con el principio procesal del in dubio pro reo, toda vez que lo que se discute no es un caso de carencia de prueba de cargo inculpatoria, requisito inescindible del principio de presunción de inocencia, sino más bien se trata de un problema de valoración de prueba y de íntima convicción del órgano judicial sobre la responsabilidad penal del acusado en relación con los hechos declarados probados. Claramente, la Sentencia del Juzgado de lo Penal que inicialmente ha absuelto al Sr. Izquierdo alude a la existencia de «versiones contradictorias» lo que refleja que dicho juzgador parte del reconocimiento de una prueba de cargo, pero llega finalmente a una decisión absolutoria porque la misma no alcanza a convencerle de que el acusado fuera responsable de las lesiones sufridas por su oponente. No estaríamos, pues, ante una inexistencia de mínima actividad probatoria de cargo, sino más bien ante una prueba practicada, que valorada en su conjunto y conforme a su conciencia, no ha convencido plenamente al Juez y, por ello, en caso de duda se ha inclinado por la absolución del acusado. Frente a la anterior posición procesal del Juzgado a quo, la Sala de Apelación en su función revisora de la prueba practicada en la primera instancia y con plena jurisdicción sobre la misma, valora nuevamente toda la desplegada en el juicio oral y llega a un convencimiento totalmente contrario al del Juzgado de lo Penal, destacando que la afirmación del acusado reconociendo el empujón propinado a su oponente, la declaración claramente inculpatoria de éste y el parte de lesiones, constituyen prueba de cargo suficiente para llegar a su decisión de condenarle como autor responsable de las lesiones padecidas. Nuevamente estamos, pues, ante una valoración de la prueba practicada, que en este caso es de signo contrario a la del juzgador de instancia, pero que se encuentra dentro de los límites de la libertad e independencia judicial que proclama el art. 117.3 CE. De lo expuesto se desprende que no nos hallamos, propiamente, ante una eventual vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino más bien ante una distinta valoración de la practicada por dos órganos judiciales que disponían de plena jurisdicción para llegar a soluciones contrarias a partir de una prueba practicada con todas las garantías. En consecuencia, parece desprenderse de lo expuesto que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y merece su inadmisión. 6. El Procurador Sr. Rueda López, en representación del actor, en escrito registrado el 12 de julio de 2002, se ratifica en todos los extremos de la demanda, insistiendo en la concesión del amparo por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representado.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte, la Sección se ratifica en su inicial juicio formulado en su providencia de 17 de junio de 2002, en el sentido de que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. 2. En efecto, de la resolución judicial impugnada no cabe extraer vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, único motivo que debe ser objeto de nuestro análisis. Existió prueba de cargo y así se se±ala en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial; sin que este Tribunal, que no es una tercera instancia, pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 174/1985, 157/1998, 189/1998), ni mucho menos pueda ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 244/1994, 11/1995, 153/1997 y 42/1999). Por otra parte, este Tribunal ya ha se±alado en distintas ocasiones que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 206/1999 y 47/2002, entre otras), y que, por ello, puede llegarse a un pronunciamiento contrario al que tuvo lugar en la instancia. Téngase presente, además, que en este caso el propio recurrente reconoce en el folio 5 del escrito de formalización del recurso de amparo, que el material probatorio utilizado por ambos órganos judiciales fue el mismo. Nos encontramos, pues, con una discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por dos órganos judiciales con plena competencia sobre la instancia, e igualmente libres para valorarla con arreglo a la sana crítica; y no es dudoso que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación (STC 124/1983). El recurso trae así a la consideración de este Tribunal Constitucional un problema de valoración de la prueba, en términos que son manifiestamente insostenibles a la luz de la jurisprudencia recaída sobre el tema (a partir de las SSTC 29/1981 y 31/1981), sin que el mismo, como ya se ha dicho, pueda ni deba actuar como una tercera instancia (SSTC 174/1985, 160/1988, 138/1992 y 323/1993, por todas), ponderando las pruebas o alterando los hechos probados, al impedírselo el art. 44.1 b) LOTC, por pertenecer al ámbito de la jurisdicción ordinaria.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

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