ATC 152/2002, 16 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:152A
Número de Recurso5704-2000

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestima. Suspensión cautelar de Sentencia contencioso-administrativa: deudas tributarias, no suspende. Prueba de irreparabilidad de los perjuicios.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 30 de octubre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Luis Parra Ortún, en nombre y representación de don Antonio Agulló Navarro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2000 (recurso 3/7796/94), que resuelve el recurso de casación instado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de julio de 1994, estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de los Servicios de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que declara la responsabilidad del recurrente en el pago de deudas tributarias.

  2. Se alega en la demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Supremo ha causado indefensión al recurrente al anular la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fundamento en la existencia de un defecto procesal la falta de agotamiento de la vía administrativa previa que no fue alegado por la Administración tributaria en el curso del proceso contencioso-administrativo. La Sentencia impugnada habría producido asimismo la vulneración de los «principios de contradicción, defensa y audiencia y, en definitiva, del propio derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías», dado que, no sólo no se hizo mención del citado motivo de inadmisibilidad en ningún momento del proceso contencioso-administrativo, sino que además todas las partes procesales dieron por bueno el Auto de 1 de octubre de 1992 por el que se decretaba la mutación del proceso especial iniciado en un proceso ordinario.

  3. Por providencia de 8 de abril de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y formar pieza separada de suspensión.

    Efectuadas las pertinentes alegaciones, la Sala, en Auto de 3 de junio de 2002, acordó denegar la suspensión interesada.

  4. En escrito registrado en este Tribunal el 13 de junio de 2002 el demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto de 3 de junio de 2002 que denegó la suspensión de la resolución impugnada en amparo. Alega el demandante que la Administración tributaria ha procedido a la subasta de los bienes trabados para acordar la gestión y adjudicación directa de los mismos, no pudiendo solicitar la suspensión del apremio porque, dada su avanzada edad y su precaria situación económica, no le es posible obtener aval o garantía alguna que afiance la deuda que se le reclama. Hallándose entre los bienes trabados su propia vivienda, entiende el recurrente que la ejecución del fallo le causaría un perjuicio de difícil o imposible reparación dado que, una vez adjudicada la vivienda a un tercero, la Administración ya no podría proceder a su reintegro. Señala finalmente el demandante que la suspensión no entrañaría perturbación alguna a la función jurisdiccional pues el fallo de la Sentencia impugnada anula el recurso contencioso-administrativo ordinario pero no se pronuncia sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Sala de Justicia de 17 de junio de 2002 se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, en el plazo de tres días, alegaren lo que estimasen pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 2002, el Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación del Auto impugnado. A este respecto, sostiene el Ministerio Fiscal que, no habiendo aportado el demandante de amparo datos de hecho distintos de los tenidos en cuenta en su día al resolver la suspensión solicitada, procede desestimar el recurso de súplica por las mismas razones aducidas en el Auto de 3 de junio de 2002, dado que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente económico, no habiéndose justificado que la ejecución del fallo pudiera causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  7. En el escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2002, el Abogado del Estado interesó la desestimación de la súplica interpuesta. A su juicio, la parte actora sigue sin precisar qué concretos bienes están embargados a resultas del procedimiento de apremio y cuál es su patrimonio, limitándose a afirmar, sin aportar ningún principio de prueba, que carece de posibilidades de afianzar la deuda y que se le ha embargado una finca rústica que constituye su vivienda, falta de concreción y ausencia de prueba que ya de por sí justifican sin más la desestimación de la súplica. Entiende, además, el Abogado del Estado que la prescripción de la deuda tributaria que alega el demandante es una cuestión ajena a la jurisdicción constitucional, y que, frente a lo que éste sostiene, la suspensión pretendida sí perturba la eficacia inherente a la Sentencia firme del Tribunal Supremo impugnada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Interpuesto recurso de súplica al amparo del art. 93.2 LOTC contra el Auto de 3 de junio de 2002 de la Sala Primera de este Tribunal, que acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo de derivación de responsabilidad confirmado por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2000, procede su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

En efecto, como sostienen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, no habiendo aportado el demandante de amparo datos de hecho distintos a los tenidos en cuenta en su día al resolver la suspensión solicitada (ni precisa cuáles son los concretos bienes embargados ni, como resulta exigible, ofrece prueba alguna de que la finca rústica embargada sea su vivienda o de la precaria situación económica que le impediría solicitar un aval para afianzar la deuda que se le reclama), procede desestimar el recurso de súplica por las mismas razones expresadas en el Auto recurrido, a saber, porque los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de naturaleza exclusivamente económica y, por ende, susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, no habiendo justificado el demandante que la ejecución del fallo pudiera generar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Antonio Agulló Navarro, procediendo a confirmar el Auto de 3 de junio de 2002.Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

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