ATC 182/2002, 14 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:182A
Número de Recurso38-2001

Extracto:

Resolución civil. Demanda de amparo: fija la pretensión procesal. Tutela judicial efectiva, derecho a la: ejecución de sentencias, respetado; motivación de las resoluciones judiciales, respetado. Ejecución de Sentencias: determinación de cantidad líquida. Error judicial: inadmisión de demanda. Proceso civil: cuantía litigiosa.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 2001, doña Beatriz Avilés Díaz, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña María de las Mercedes Rodríguez Rodríguez, quien se encuentra asistida por el Letrado don Antonio Sánchez-Toril y Rivera, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Son hechos relevantes para decidir acerca de la admisión los siguientes:

    a) La ahora demandante de amparo promovió en su día juicio de cognición ejerciendo acción negatoria de una servidumbre de medianería respecto de una finca de su propiedad y solicitando que se reconociese la propiedad de un muro divisorio erigido sobre la misma, así como la obligación de la contraparte de reponer las cosas a su estado originario. En el escrito de demanda se había cifrado en 100.000 pesetas la cuantía del proceso.

    b) Mediante Sentencia de 16 de enero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan estimó las pretensiones ejercitadas por la actora y, entre otros extremos, condenó a los demandados a «realizar las obras necesarias para reponer el muro a su estado primitivo, quitando el pilar metálico introducido y reponiendo la línea de división de fachadas entre las dos fincas a su situación anterior».

    c) En trámite de ejecución de Sentencia, el mencionado Juzgado dictó Auto de 28 de mayo de 1999 en el que se concretaron las obras a realizar conforme al proyecto técnico presentado y se fijó su cuantía en 1.107.416 pesetas, acordándose el embargo de los bienes de los demandados en cantidad suficiente para cubrir dicho importe. Esta resolución fue confirmada en reposición por otro Auto de 30 de junio siguiente, en el que se desestimaba la pretensión de los demandados de que el coste de las obras y del embargo consiguiente se limitara a la cuantía del proceso fijada en su día por la actora.

    d) Interpuesto recurso de apelación, fue parcialmente estimado por el Auto de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Ciudad Real de 21 de febrero de 2000, en el que se declaró que el importe que habían de abonar los demandados quedaba limitado a 100.000 pesetas, reduciéndose por tanto el embargo correspondiente.

    e) Contra este Auto formuló la actora el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, que fue desestimado por nuevo Auto de 25 de abril de 2000.

    f) Finalmente, presentó demanda de declaración de error judicial, inadmitida por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000, al constatar este órgano judicial que dicha demanda «carece de la mínima fundamentación jurídica».

  3. La solicitante de amparo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su doble vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la pretensión deducida en la demanda de error judicial.

    En relación con el primero de los motivos del recurso, en el escrito de demanda se efectúa un pormenorizado resumen de la doctrina constitucional que el solicitante de amparo entiende aplicable al caso. Concluido este resumen y, tras reconocer que el Tribunal Constitucional no puede entrar en la esfera exclusiva de valoración judicial, sostiene que «se ha producido un error judicial evidente al limitar en la ejecución de la Sentencia, la cuantía en cien mil pesetas, cuando realmente, la Sentencia se ha pronunciado acerca de la realización de unas obras que los demandados no ejecutaron, por lo que fueron llevadas a cabo por la actora, autorizada así por el Juzgado; obras que habían de ser realizadas a costa de los demandados incumplidores» y concluye señalando que «limitar la cuantía del importe de esas obras es tanto como impedir que la Sentencia se cumpla en sus propios términos».

    Por lo que respecta al segundo motivo, se aduce que la inadmisión a trámite de la demanda por error judicial se funda en unos motivos legalmente inexistentes, incurre en error patente y efectúa una interpretación de la normativa procesal aplicable al caso manifiestamente infundada o arbitraria, que no puede reputarse expresión del ejercicio de la justicia. Aunque, formalmente, la parte dispositiva del Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tiene contenido desestimatorio, apunta la recurrente que dicha desestimación es el resultado exclusivo de la apreciación de que el actor limitó la cuantía de la acción en su demanda, erigiéndola en causa de inadmisión. Siendo así que lo realmente determinante son los hechos de la demanda, el suplico y, muy especialmente, la Sentencia que habrá de ser ejecutada en sus propios términos y que, al hablar tan sólo de obras y no de importes ha quedado sin ejecutar.

    Por todo ello, se solicita de este Tribunal la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000, dictada en el recurso núm. 3694-2000.

  4. Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2001 se concedió a la recurrente un plazo de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, aportase copia del Auto de 25 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y acreditase haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho fundamental que estima vulnerado.

  5. Cumplimentado el requerimiento al que se ha hecho alusión, por providencia de 11 de febrero de 2002 se concedió, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en los términos del art. 50.1 c) LOTC. En igual plazo se requirió a la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz para que acreditase la representación que dice ostentar de la recurrente, con poder original otorgado por la misma.

  6. El 1 de marzo de 2002 se presentaron en el Registro General de este Tribunal Constitucional sendos escritos de la representación procesal de la demandante de amparo. En el primero de ellos se expresaba su «alto interés en que se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas en nuestra demanda; manteniendo en su totalidad las alegaciones expuestas en la misma» por entender que «cuanto se plantea por esta parte tiene interés constitucional». Con el segundo escrito se acompañaba la escritura de apoderamiento acreditativa de la procuración manifestada por doña Beatriz Avilés Díaz.

  7. Con esa misma fecha se registró el escrito de alegaciones del Ministerio fiscal en el que se exponen las razones por las que se interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.

    a) Respecto del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, apunta el Ministerio fiscal que, aun cuando no se aluda a este extremo en la providencia de 11 de febrero de 2002, existen dudas sobre la temporaneidad de la acción de amparo, toda vez que el recurso por error judicial es sobreabundante en lo que hace a la pretensión de ejecución en la forma solicitada por la recurrente, temática acabada cuando la propia Audiencia Provincial dicta el Auto de 25 de abril de 2000 denegando la nulidad de actuaciones. Era éste el momento a partir del cual debió acudirse en amparo ante este Tribunal, sin ampliar inadecuadamente los plazos mediante el recurso a la vía prevista en el art. 293 LOPJ.

    Al margen de lo anterior, recuerda que el control que está llamado a ejercer el Tribunal Constitucional sobre la forma como los órganos judiciales ejercen su función exclusiva de interpretar el fallo de las resoluciones por ellos dictadas se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de dichas resoluciones. De ahí que sólo en los casos en que resulten incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incursas en error patente puedan reputarse lesivas del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE (SSTC 87/1996, 163/1998, 202/1998, 240/1998 y 106/1999).

    En el presente caso, no se plantea un problema de inejecución de la Sentencia sino que se discute la forma como se ha llevado a efecto el fallo, en particular en lo atinente a si el costo de las obras que han de asumir los demandados debe o no superar las 100.000 pesetas que, como cuantía del proceso, fijó la actora en la demanda inicial y que no fue alterado en ningún momento. El Juzgado de Primera Instancia accedió a que se ejecutara en la cuantía presupuestada por un perito presentado por la actora pero, ante la disconformidad de la contraparte, la Audiencia Provincial de Ciudad Real se ciñó a la cifra antes reseñada.

    A la vista de estos hechos, entiende el Ministerio Fiscal que ha de verificarse si los argumentos empleados por el órgano judicial son irrazonables o adolecen de un error patente. Conclusión que no es posible alcanzar, siempre en opinión del Ministerio Público, pues la resolución de la Audiencia Provincial se atiene a la cuantía en su día proporcionada por la actora de conformidad con lo previsto en los arts. 490 y 489.12 de la antigua LEC, cantidad que no fue objeto de contradicción, y en la indefensión que se causaría a quien se ve sorprendido en fase de ejecución por la exigencia de una cantidad que no se había solicitado con anterioridad. Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que la actora no puede pretender accionar por una cantidad y, caso de vencer, obtener otra muy superior. Cabe decir, en consecuencia, que los órganos judiciales se han movido dentro de un criterio racional para decidir la forma y cuantía de la ejecución. A mayor abundamiento, el Ministerio fiscal apunta la hipótesis del allanamiento del demandado porque repute mínima la cuantía en que se tasa la obra y que luego se encuentra con una cifra diez veces superior (aquí, 1.117.664 pesetas).

    b) En cuanto al segundo motivo del recurso, señala el Ministerio fiscal que no se puede sostener que una resolución de inadmisión que culmina un largo decurso procesal sea un impedimento para acceder a la jurisdicción. Por el contrario, si lo que se pretende decir es que el Tribunal Supremo no ha entrado a conocer del fondo de la pretensión, tal hipótesis es equivocada porque, bien que escuetamente, el mencionado órgano judicial ha procedido a su examen, concluyendo que no concurre el aducido error judicial. Consecuentemente, la actora ha tenido acceso a la jurisdicción, ha sido oída en las diferentes instancias ante las que ha comparecido y ha obtenido respuesta en todas ellas, que si bien han resultado contrarias a sus intereses en los extremos ahora examinados, deben reputarse acordes con un principio racional y razonado que satisface los postulados de la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas en el presente incidente debemos confirmar ahora que concurre la causa insubsanable de inadmisión referida en nuestra providencia del pasado 11 de febrero. Sin embargo, antes de exponer las razones por las que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, resulta pertinente identificar con precisión su objeto.

    Esta tarea deviene inexcusable desde el mismo momento en que, tanto en el encabezamiento como en el suplico del escrito de demanda, la solicitante de amparo hace referencia únicamente al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000, cuya anulación expresamente interesa. El problema estriba en que el reproche relativo a la vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes sólo puede entenderse formulado contra las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan el 16 de enero de 1997, en particular, contra el Auto de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Ciudad Real de 21 de febrero de 2000, luego confirmado por nuevo Auto de 25 de abril de 2000, por el que se denegaba la solicitud de nulidad de actuaciones planteada contra aquél.

    A la vista de esta falta de sintonía entre la resolución del poder público a la que se imputa la infracción del art. 24.1 CE y los motivos esgrimidos a tal efecto debemos comenzar recordando que este Tribunal ha declarado reiteradamente que la concreción del objeto procesal se lleva a cabo en la demanda, pues es en ella donde se identifica el acto o la disposición cuya nulidad se pretende y se esgrimen las razones en que se funda dicha pretensión (entre otras muchas, SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 3 y 169/2001, de 16 de julio, FJ 1). Ahora bien, también hemos señalado, al interpretar la exigencia establecida en el art. 49.1 LOTC, relativa a la necesidad de determinar con precisión el acto del poder que se considera lesivo y las vulneraciones constitucionales que ha causado, que las deficiencias en este punto podrán entenderse subsanadas siempre y cuando se pueda determinar lo que de este Tribunal se pide y la causa de esa petición, «es decir, cuando se pueden situar con claridad los elementos fácticos y los datos normativos de la queja de amparo» (STC 27/2001, de 29 de enero, FJ 2). En particular hemos declarado constantemente que debe superarse la literalidad de la demanda y atenernos al sentido real de la pretensión en aquellos supuestos en los que se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente su presupuesto, de tal modo que han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (por todas, SSTC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1 y 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1), puesto que debemos atender tanto al presupuesto lógico del vicio de inconstitucionalidad que se denuncia como a aquello que sea preciso para la adecuada protección del derecho fundamental para cuya salvaguarda se interesa el amparo constitucional (STC 79/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

    Pues bien, sólo una aplicación flexible de esta doctrina permitiría salvar el obstáculo de la extemporaneidad cuya existencia apunta el Ministerio fiscal en relación con el primer motivo del amparo, en cuanto tiene por objeto las resoluciones dictadas en ejecución de la Sentencia de la que trae causa mediata este proceso constitucional. Sin que ello suponga, claro es, su admisión a trámite, pues ya hemos afirmado la concurrencia del óbice recogido en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. La doctrina constante de este Tribunal en torno al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes ha sido sintetizada en las recientes SSTC 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 c), y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3. En ellas se reitera que el mencionado derecho forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela mencionada. De igual modo en dichas resoluciones se hace hincapié en que la interpretación del sentido del fallo de las decisiones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional, que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos que las dictaron, de tal suerte que la función de control que está llamado a ejercer este Tribunal se ciñe a comprobar si dicha interpretación resulta razonablemente coherente con el contenido de la decisión ejecutada. Por consiguiente, sólo en los casos en que esta interpretación aplicativa resulte incongruente, arbitraria, irrazonable o incursa en un error patente podrá apreciarse lesión del derecho proclamado en el art. 24.1 CE. Lo que excluye toda valoración del acierto o la ponderación de otras posibles interpretaciones plausibles del sentido del fallo de las resoluciones judiciales objeto de ejecución.

    El examen del presente caso desde la óptica que nos ofrece esta doctrina conduce inexorablemente a la inadmisión de este primer motivo del recurso. El Auto de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Ciudad Real de 21 de febrero de 2000 fija en 100.000 pesetas el importe de las obras que vienen obligados a abonar los demandados, y la consiguiente cuantía del embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan, lo que supone una notable minoración de la cuantía de la deuda decretada anteriormente por este último órgano judicial.

    Pues bien, las razones expuestas en el fundamento segundo del citado Auto, y a las que se ha referido el Ministerio fiscal en su escrito de alegaciones, satisfacen suficientemente los cánones de nuestro control. En efecto, tras recordar que en el escrito de demanda se fijaba en 100.000 pesetas la cuantía objeto del pleito, el órgano jurisdiccional señala que «en buena técnica jurídica, y con una interpretación exacta de las normas procesales que se han citado (arts. 489.12 y 490 LEC entonces vigente) quiere decir que el coste de la prestación de hacer que se contenía en el suplico de la demanda, y cuya realización se instaba, lo era para la parte actora de 100.000 pts., lo que determinó entre otros extremos la clase de procedimiento a seguir, y el objeto económico del proceso, que no fue cuestionado en ningún momento por la demandante a lo largo del pleito». A mayor abundamiento, se alude a la indefensión que se causaría a quien, en trámite de ejecución, se ve sorprendido por la imposición de una obligación cuyo coste económico excede de la cuantía del proceso.

    A la vista de esta motivación debemos concluir que la decisión judicial no puede tildarse de irrazonable, arbitraria, incursa en error patente ni, mucho menos, de incongruente. En consecuencia, al satisfacer las exigencias de los cánones a los que debe atenerse nuestro control, debemos inadmitir este primer motivo del recurso.

  3. Idéntica suerte ha de correr el segundo motivo, en el que se ataca el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000, inadmitiendo la declaración de error judicial instada en su día por la ahora solicitante de amparo. Para ésta, al quedar la cuestión imprejuzgada, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a la obtención de una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión.

    Aceptando que el problema efectivamente haya de ubicarse en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción y no, como apunta el Ministerio Fiscal, en el del acceso al recurso, parece conveniente recordar que el art. 24.1 CE no consagra el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie razonadamente por el órgano judicial (por todas, STC 11/2001, de 29 de enero, FJ 3). En particular este Tribunal viene sosteniendo de manera constante que, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE; en particular, por lo que atañe al criterio de la proporcionalidad, ha de repararse en la potencialidad que despliega el principio pro actione, que debe informar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales (entre otras, STC 153/2002, de 15 de julio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas).

    En el presente caso nos hallamos ante una decisión en la que se rechaza una demanda por error judicial porque «carece de la mínima fundamentación jurídica», toda vez que el órgano jurisdiccional entiende que la actora «no puede pretender ( ) fijar una cuantía que determina el tipo de proceso y, si se le estima la demanda, que el demandante tenga que satisfacer una muy superior». Dicho de otro modo, frente a lo que erróneamente sostiene la demandante de amparo, no se trata de una resolución formalmente de desestimación basada en la apreciación de una causa de inadmisión no prevista legalmente, sino, antes al contrario, de una resolución de inadmisión que representa un manifiesto ejemplo de desestimación anticipada de la pretensión a la vista de los motivos esgrimidos en el escrito rector del proceso.

    De tal suerte que la ahora solicitante de amparo ha tenido la oportunidad de promover la actividad del órgano judicial y ha obtenido una resolución que, no por escueta, deja de ser razonada, motivada en Derecho y que da respuesta a su pretensión resarcitoria. Una resolución, en fin, que no ha causado a la recurrente indefensión material alguna que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal en forma de Sentencia.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

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