ATC 218/2002, 30 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha30 Octubre 2002
Número de resolución218/2002

Extracto:

Sentencia penal. Igualdad en la aplicación de la ley: carga de aportar los precedentes. Tutela judicial efectiva, derecho a la: sentencia fundada en Derecho, respetado. Errores de los órganos judiciales: inexistente. Demanda de amparo: fija la pretensión procesal. Prueba de alcoholemia: muestreo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 15 de diciembre de 2000 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 2000, doña Dolores Moral García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Federico Ramos Escudero, asistido por el Abogado don Manuel Fernández Feo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 16 de noviembre de 2000, dictada en el rollo de apelación penal núm. 206-2000 y que condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 1000 pesetas y privación del permiso de conducir por un año y seis meses, así como al pago de indemnización por responsabilidad civil.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. El procedimiento abreviado núm. 158-2000, tramitado por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia contra el recurrente en amparo por presunto delito contra la seguridad del tráfico, terminó por Sentencia absolutoria de dicho órgano judicial de 25 de mayo de 2000. La Sentencia consideraba probado que a las 7:10 horas del 7 de noviembre de 1998 el demandante de amparo conducía un vehículo por una avenida de Valencia y colisionó con otros automóviles correctamente estacionados; que avisada la Policía, los agentes observaron en el Sr. Ramos aspecto abatido, aliento alcohólico, rostro sanguinolento, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, andar y girar vacilante, así como una pequeña brecha en la cabeza y que, practicado el control de alcoholemia en la Central de la policía local con un etilómetro evidencial, dio como resultado 0,68 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 8:09 horas y 0,60 mg a las 8:22 horas. El Juzgado, sin embargo, absolvió al recurrente en amparo porque no consideró acreditado el motivo por el que éste perdió el control del vehículo y colisionó con los automóviles estacionados.

    2. Apelada la Sentencia de primera instancia, entre otros, por el Ministerio Fiscal, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia de 19 de octubre de 2000, que condenó al recurrente en amparo como autor del delito que se le imputaba. Dicha Sentencia fue dictada sin que, por razones desconocidas, se remitiera a la Audiencia el escrito de alegaciones formulado en el recurso por la parte apelada, el Sr. Ramos. Éste presentó, por dicho motivo, escrito por el que se solicitaba que se declarara la nulidad de la Sentencia dictada. La Audiencia Provincial accedió a la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones, de forma que, con fecha 16 de noviembre de 2000, se declaró la nulidad de la anterior Sentencia de la Audiencia Provincial de 19 de octubre de 2000 y se dictó una nueva Sentencia que aceptaba los hechos probados de la Sentencia del Juzgado, modificaba en algo los fundamentos de Derecho de la Sentencia de la Audiencia Provincial que se había anulado para dar respuesta a las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación del recurso de apelación y volvió a condenar al Sr. Ramos como autor del delito que se le imputaba a la misma pena que la anterior Sentencia.

  3. En la demanda de amparo alega el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por lo que se refiere a esta última supuesta vulneración, argumenta el recurrente en amparo que la Sentencia incurre en el error de no tener en cuenta que, antes de los dos controles de alcoholemia a los que ya aludían los hechos probados de la Sentencia de primera instancia, realizados a las 8:09 horas (con un resultado de 0,68 mg de alcohol por litro de aire espirado) y a las 8:22 horas (con un resultado de 0,60 mg), se había practicado un control, en el mismo lugar del accidente, a las 7:40 horas, que había dado un resultado de 0,46 mg de alcohol por litro de aire espirado. Según la demanda, sólo la omisión de este dato permite a la Sentencia de la Audiencia Provincial fundamentar la condena en que cuando tuvo lugar la colisión de los automóviles la tasa de alcohol debía de ser superior porque esta tasa seguía una línea descendente. A juicio del demandante, sin embargo, si no se hubiera incurrido en ese error, se habría llegado a la conclusión de que la línea de la tasa de alcohol no era descendente desde el momento en que se produjo la colisión, sino que entre la primera medición (que dio como resultado 0,46 y la segunda 0,68) la línea fue ascendente, por lo que en el momento del accidente la tasa era inferior a la prohibida. La omisión de la consideración de la mencionada primera medición habría dado lugar a una resolución errónea causante de indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. La demanda termina solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 5 de octubre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 24 de octubre de 2001. En él reitera, por una parte, la argumentación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en los términos de la demanda. Por otra parte, se alude en este escrito de alegaciones, también, al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a otra vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no pudo argumentarse en la demanda. Sostiene el recurrente en este escrito que la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo y relativa a la fecha en que las actuaciones fueron devueltas por la Audiencia Provincial a dicho Juzgado, sustanciado el recurso de apelación, pone de manifiesto que la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial se dictó sin que este órgano judicial tuviera en su poder las actuaciones, por lo que la toma en consideración del escrito de impugnación del recurso de apelación en dicha segunda Sentencia de la Audiencia fue puramente formal, ya que este órgano judicial no estaba en disposición de contrastar las alegaciones que en ese escrito se contenían con las actuaciones practicadas en la primera instancia. El escrito termina con la solicitud de que se admita el recurso y se suspenda la ejecución de la resolución impugnada.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 29 de octubre de 2001. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que el examen de la resolución impugnada debe realizarse exclusivamente desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados (a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerado por error patente), pues no es función de su escrito de alegaciones reconstruir de oficio la demanda ni suplir argumentaciones no contenidas en ella.

    En primer término, argumenta el Fiscal que la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) habría de inadmitirse, porque no cumple el recurrente con la carga de aportar, como término válido de comparación, sentencias del mismo órgano judicial dictadas en supuestos sustancialmente iguales con criterios de resolución distintos, como exige reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

    Por lo que se refiere a la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) considera el Ministerio Fiscal, por una parte, que el recurrente tuvo oportunidad de exponer a la Audiencia Provincial su argumentación relativa a la curva ascendente de la tasa de alcoholemia y que no puede considerarse que exista indefensión por la circunstancia de que el órgano judicial no aceptara esa alegación y, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, tuviera por cierta otra valoración de las pruebas practicadas. Por otra parte, el error que el recurrente imputa a la Sentencia impugnada no cumpliría con los requisitos destacados por la jurisprudencia de este Tribunal para considerar que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por ese motivo. En efecto, el dato de que el recurrente tuviera una tasa de alcohol en sangre o por litro de aire espirado inferior al límite establecido legalmente no es incontrovertible, ni puede serlo, dado que ni siquiera se ha practicado prueba pericial referente a la reacción del organismo humano a la ingestión de alcohol y su metabolización, por lo que es claro que no se está ante un error patente inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales.

    Por último, hace referencia el Fiscal a la jurisprudencia de este Tribunal relativa a las garantías que deben cumplirse para utilizar los controles de alcoholemia como prueba de cargo en un proceso penal, para llegar a la conclusión de que los dos controles en los que se basa la argumentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial (el segundo y el tercero, practicados en las dependencias de la Central de la policía local) son los únicos que cumplían con las exigencias constitucionales, a las que, sin embargo, no se ajustaba la primera prueba practicada en el lugar del accidente, que aparece en el atestado identificada como «prueba de muestreo» y que, con acierto, no fue tenida en cuenta por los órganos judiciales. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 16 de noviembre de 2000, que, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal. En la demanda de amparo considera el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el órgano judicial habría incurrido en el error de no tener en cuenta que se practicó un control de alcoholemia antes de que se realizaran los dos controles a los que se hace referencia en los hechos probados de la Sentencia. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, estas dos pretensiones han de limitar el objeto de análisis en este pronunciamiento, porque no es función de este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, analizando las resoluciones impugnadas desde perspectivas distintas a las argumentadas por los demandantes, sobre los que recae la carga, expresiva de su deber de colaboración con la justicia, de formular con claridad sus pretensiones y de sustentarlas con una mínima fundamentación fáctica y jurídica (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9, y 202/2000, de 24 de julio, FJ 2).

  2. Debe inadmitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que carece en la demanda de amparo de fundamentación específica e incumple notoriamente el requisito, necesario según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal para que pueda estimarse una pretensión relativa a la violación de ese derecho fundamental, de la «acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial» que hayan decidido de forma contradictoria casos sustancialmente iguales (por todas, STC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Ninguna resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia se aporta como término válido de comparación en la demanda.

  3. También ha de inadmitirse, por lo que se expone a continuación, la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que el recurrente entiende producida como consecuencia de un error en el que incurriría la Sentencia impugnada. Es doctrina constitucional que «el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponda con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de éste» (STC 150/2002, de 15 de julio, FJ 2).

    El error en que incurriría la Sentencia contra la que se dirige este recuro de amparo consistiría en que no se había tenido en cuenta en la fijación de los hechos probados que, antes de los dos controles de alcoholemia a los que ya aludían los hechos probados de la Sentencia de primera instancia, realizados a las 8:09 horas (con un resultado de 0,68 mg de alcohol por litro de aire espirado) y a las 8:22 horas (con un resultado de 0,60 mg), se había practicado un control, en el mismo lugar del accidente, a las 7:40 horas, que había dado un resultado de 0,46 mg de alcohol por litro de aire espirado. Según la demanda, sólo la omisión de este dato permite a la Sentencia de la Audiencia Provincial fundamentar la condena en que cuando tuvo lugar la colisión de los automóviles la tasa de alcohol debía de ser superior porque esta tasa seguía una línea descendente. A juicio del demandante, sin embargo, si no se hubiera incurrido en ese error, se habría llegado a la conclusión de que la línea de la tasa de alcohol no era descendente desde el momento en que se produjo la colisión, sino que entre la primera medición (que dio como resultado 0,46) y la segunda (0,68) la curva fue ascendente, por lo que en el momento del accidente la tasa era inferior a la prohibida. Este supuesto error no cumple con el requisito, destacado por la jurisprudencia de este Tribunal como necesario para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en una resolución judicial, relativo a que «se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales» (SSTC 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, y 150/2002, de 15 de julio, FJ 2).

    En primer término, como destaca el Ministerio Fiscal, el dato de que el recurrente tuviera una tasa de alcohol en sangre o por litro de aire espirado inferior al límite establecido legalmente no es en absoluto incontrovertible, ni puede serlo, dado que ni siquiera se ha practicado prueba pericial referente a la reacción del organismo humano a la ingestión de alcohol y su metabolización, por lo que es claro que no se está ante un error patente inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales. En segundo término, ni siquiera es necesario llegar a la conclusión de que el órgano judicial hubiera omitido la valoración del primer control practicado como consecuencia precisamente de un error y no, más bien, de forma consciente. El primer control de alcoholemia, que dio como resultado 0,46 mg de alcohol por litro de sangre espirado, se practicó con un etilómetro digital en el lugar del accidente y consta en las actuaciones que esta prueba ni siquiera fue considerada como la primera de las reguladas en la legislación aplicable, sino como un control calificado como «prueba muestreo» (en el documento del atestado aparecen tachadas las palabras «primera prueba» y figura escrito a mano «prueba muestreo») realizada en un etilómetro del que no constaba su última fecha de calibración. Ya en la Central de la policía local se practicaron las dos pruebas que son valoradas por la Sentencia con un etilómetro evidencial, distinto del anterior y de conformidad con las garantías que han de cumplirse para la realización de estas mediciones. Por ello, es razonable pensar que el órgano judicial atendió a los controles realizados con más garantía de acierto y, por tanto, de convicción. En definitiva, tampoco es ni patente ni incontrovertible que la omisión de la valoración del primer control de alcoholemia se debiera a un error fáctico del órgano judicial.

  4. En el escrito de alegaciones del trámite previsto en al art. 50.3 LOTC formula el recurrente en amparo otras pretensiones que no fueron incluidas en la demanda y que, por tanto, no procede examinar, ya que este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que «es en la demanda donde debe fijarse el objeto procesal, pues es la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión, y a la que hay que atenerse para resolver el recurso (...). Por ello mismo, las únicas quejas atendibles en vía de amparo son las incluidas en la demanda (...), sin que pueda ampliarse posteriormente el objeto en las ulteriores alegaciones que, en su caso, pueden servir para la delimitación y concreción del amparo solicitado, pero no como vía de ampliación del recurso planteado» (STC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2). Esta doctrina ha sido aplicada en las resoluciones de este Tribunal tanto a las alegaciones previstas en el trámite del art. 50.3 LOTC (por ejemplo, en la Sentencia citada), como a las reguladas en el art. 52 LOTC.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 5 de octubre de 2001, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección cuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Federico Ramos Escudero.Madrid, a treinta de octubre de dos mil dos.

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