ATC 261/2002, 9 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha09 Diciembre 2002
Número de resolución261/2002

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: principio pro actione; notificación no lesiva del derecho. Notificación: irregularidades sin relevancia constitucional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2001, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 4790-2001, promovido por Casino Rincón de Pepe, SA, entidad representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el Letrado don Carlos Lalanda Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2001, recaída en el rollo de apelación 130-2001 contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia de 26 de marzo del mismo año en el procedimiento ordinario 24-2001.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    a) El 1 de junio de 2000, la Comisión Técnica del Juego de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana incoó el expediente sancionador 69-2000 contra Casino Rincón de Pepe, SA, dictándose una propuesta de resolución sancionadora el 3 de agosto de 2000. El 24 de agosto del mismo año se personó el Letrado don Carlos Lalanda Fernández en representación y defensa de la citada entidad mercantil, facilitando un domicilio a efectos de notificaciones. La resolución sancionadora adoptada el 27 de septiembre de 2000 por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valencia fue remitida, pese a todo, al local en el que se explotaba el citado casino, haciéndose cargo de ella una trabajadora el 2 de octubre.

    b) El 23 de enero de 2001 la defensa de la entidad sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valencia, que fue inadmitido por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia, de 26 de marzo, por considerarlo extemporáneo, «sin que sea admisible la argumentación del recurrente en cuanto a la defectuosa práctica de la notificación de la resolución recurrida, habida cuenta que el art. 59.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre [de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LPA en adelante ], reformado por Ley 4/1999 de 13 de enero, determina que la notificación se practicara por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o representante». Se sostiene que la opinión del recurrente de «que solo pudo practicarse dicha notificación en el domicilio de su representante, siendo inválida la notificación practicada en el domicilio de la mercantil recurrente» es una postura «que choca no sólo con el tenor literal del precepto mencionado sino también con la doctrina del Tribunal Supremo sentada entre otras en las Sentencias de fechas 10/1/97 y 10/2/98» (RJ único).

    c) Frente a esta resolución, la entidad mercantil recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pretendiendo se diera tramite al recurso Contencioso-Administrativo promovido contra la citada resolución administrativa. En lo que aquí interesa, seguía sosteniendo que la misma había sido indebidamente notificada, por lo que no podía entenderse abierto (ni, consiguientemente, agotado) el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana reconoce, en su Sentencia de 5 de julio de 2001, que se ha producido una irregularidad, incumpliendo lo previsto en el art. 32 de la citada Ley 30/1992, pero no estima que pueda concederse a la misma el alcance que pretende la entidad mercantil. Ésta no acredita en qué medida tal irregularidad ha generado indefensión («no ha tratado de demostrar que la comunicación del acuerdo administrativo al que tiende el eje de su petición de heterotutela se efectuó en una persona física que por la amplitud de delegaciones, por la complejidad organizativa, por la multiplicidad de trabajadores o por otras circunstancias determina una notable y veraz pérdida de garantías desde la perspectiva de la asunción integra del reducido término legal que establece el ordenamiento jurídico (dos meses). Entiende este Tribunal, entonces, que la puesta en conocimiento de una empleada de la propia entidad demandante es insuficiente, sin la tenencia de otros datos fácticos suplementarios, para entender que dicha notificación fue defectuosa», FJ 2).

  3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas en esta sede han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad mercantil Casino Rincón de Pepe, SA, por lo que pretende su anulación y que se continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo 24-2001 en el trámite posterior al de admisibilidad, sobre la base de los siguientes argumentos.

    a) No cabe duda de que la notificación de la resolución administrativa sancionadora se ha realizado contraviniendo lo dispuesto en los arts. 32 de la Ley 30/92 («los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado»), y 59 de la misma Ley, en la redacción proveniente de la 4/1999, de 13 de enero, porque no se hizo llegar ni al domicilio del abogado defensor de Madrid ni al domicilio social de la entidad, sino en el establecimiento donde se explota el Casino. Más aún, «después de haberse designado el domicilio del representante [al amparo del citado art. 32 LPA], sólo el domicilio de éste es el válido a efectos de las notificaciones, pues sería necesaria la manifestación expresa del interesado en caso contrario».

    b) El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación que ponga fin al procedimiento administrativo, si fuera expreso [art. 51.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LJCA en adelante ]. En el presente caso, debería comenzar a correr en el momento en el que se hace llegar al domicilio social del Casino la carta de pago, puesto que es en este momento cuando se tiene noticia de la resolución administrativa que se propone impugnar. Esta afirmación cobra especial sentido cuando la misma atañe a un expediente administrativo sancionador y por la misma se impone una multa al administrado. La falta de notificación al Letrado de la entidad mercantil que actuaba, en lo que ahora importa, como representante frente a la Administración, ha generado indefensión porque ha impedido que Casino Rincón de Pepe, SA, pudiera reaccionar procesalmente ante la precitada resolución administrativa.

  4. Por providencia de 6 de mayo de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones del recurrente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 28 de mayo de 2002. En el mismo se reiteran algunas de las ideas contenidas en la demanda de amparo. Se afirma que las resoluciones judiciales impugnadas han denegado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente, ya que le han impedido recurrir una resolución dictada es bueno recordarlo una vez más en el marco de un expediente administrativo sancionador. Es cierto que el escrito por el que se nombraba un representado del interesado en el procedimiento administrativo, al amparo de lo señalado en el citado art. 32 LPA, se presentó fuera del plazo legal de alegaciones, al responder la propuesta de resolución, pero es oportuno recordar que la propia resolución sancionadora hace constar la existencia del mismo en su antecedente de hecho 4. Por tal motivo, el Tribunal debe estimar las pretensiones solicitadas, como lo hiciera en un asunto muy parecido (ventilado a través de la STC 91/2002, de 22 de abril).

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue igualmente registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 2002. El Ministerio Fiscal sostiene que, si bien es cierto que el principio pro actione despliega especial intensidad cuando nos encontramos ante inadmisiones que impiden dar una respuesta a las pretensiones de la parte (SSTC 42/1997, 147/1997, 148/2000, 71/2001 y 160/2001) no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, ya que «esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios» (STC 160/2001, FJ 3). Sólo es constitucionalmente relevante el defecto que dé lugar a una indefensión real o material (STC 78/1999), como ocurre, por ejemplo, cuando se emplaza a una persona jurídica a través de quien ha dejado de ser su representante (STC 31/1998).

    En el presente caso la notificación se realizó en el local de la demandante de amparo, y los órganos judiciales, interpretando razonadamente las normas legales en materia de notificaciones administrativas, declaran válida dicha notificación considerando no imprescindible la que pudiese hacerse al designado como representante en el expediente. Si la notificación se efectuó de conformidad con las previsiones legales y las resoluciones judiciales impugnadas han resuelto en Derecho, de forma razonada y fundada las pretensiones del recurrente, procede acordar la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Si fuera cierto, como sostiene la entidad demandante, que la empleada que recogió la notificación olvidó entregar la copia de la resolución a los representantes de la sociedad, tal olvido, omisión o negligencia se ha producido en el seno de las relaciones entre particulares, dentro de la propia organización de la sociedad recurrente en amparo, de modo que únicamente a ésta sería atribuible el no haber obtenido un pronunciamiento sobre sus pretensiones por parte de la jurisdicción ordinaria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La empresa recurrente en amparo, Casino Rincón de Pepe, S.A., estima que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que las resoluciones judiciales impugnadas (el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia de 26 de marzo de 2001 en el procedimiento ordinario 24-2001 y la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio, recaída en el rollo de apelación 130-2001) han inadmitido el recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana que ponía fin al procedimiento sancionador 69-2000.

    Las citadas resoluciones judiciales inadmitieron el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa demandante de amparo contra la citada resolución administrativa por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente previsto de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa (art. 46.1 LJCA), al amparo de lo previsto en el art. 69.2 del mismo cuerpo normativo. En las actuaciones quedó acreditado que la notificación fue entregada en el local de explotación del citado Casino el 2 de octubre de 2000, por lo que no puede, lógicamente, tramitarse un recurso interpuesto el 18 de enero del siguiente año.

    El recurrente entiende que estas decisiones judiciales han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, negando toda virtualidad a la notificación producida, porque ésta no respetó lo previsto en el art. 32.1 LPA. Este precepto dispone que «los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado». La defensa del recurrente sostiene que sólo el domicilio del representante es válido a efectos de las notificaciones, por lo que el plazo de interposición del recurso no puede quedar vinculado por una notificación defectuosa. La empresa recurrente sólo ha podido reaccionar contra la sanción impuesta cuando ha tenido conocimiento de su existencia, a raíz de la recepción, en el domicilio social del Casino, de la correspondiente carta de pago,

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo, por entender que la notificación se ajustó a lo previsto en el art. 59.1 LPA («las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado») y que las resoluciones judiciales impugnadas dan cumplida respuesta a una cuestión de legalidad procesal. Por otra parte, no aprecia que se haya producido en el presente caso una indefensión material que este Tribunal deba amparar, ya que, si fuera cierto que la trabajadora que recogió la notificación se olvidó, por descuido o negligencia, de entregar el documento al interesado, tal defecto se produjo dentro de la organización de la sociedad recurrente, por lo que solamente se puede atribuir a ella misma el que no obtuviera, finalmente, un pronunciamiento que diera respuesta a sus pretensiones.

  2. El derecho que se presume vulnerado es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado ante los tribunales de justicia. Para evaluar si tal lesión se ha producido es preciso recordar cuál es nuestra doctrina relacionada con el principio pro actione, que ha sido recientemente sistematizada en la STC 78/2002, de 8 de abril: «Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio;57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio, y 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).

    El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos. En el primer caso el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal (por todas STC 191/2001, de 1 de octubre), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

    En cambio, en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo constitucional, salvo que vulneren el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2), por lo cual las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en esta fase del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre, y 63/1992, de 29 de abril), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre, y 134/2001, de 13 de junio)» (FJ 2).

  3. La aplicación de esta jurisprudencia (reafirmada por las recientes SSTC 88/2002, de 22 de abril; 106 y 108/2002, ambas de 6 de mayo; 120/2002, de 20 de mayo; 143/2002, de 17 de junio, y 153/2002, de 15 de julio) a la presente demanda de amparo exige partir de que los tribunales que inadmitieron, en instancia y apelación, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente lo hicieron al amparo de una de las causas legalmente previstas. El art. 69 LJCA dispone, en efecto, que «La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: [ ] e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

    Pero no es suficiente que la inadmisión se haya fundado en una causa legalmente prevista para que la lesión del derecho fundamental no se haya producido. Es oportuno recordar que «en el acceso a la jurisdicción el principio hermenéutico pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regula ya que esta exigencia llevaría a este Tribunal a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios , sino «como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2, y 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3), actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada» (STC 19/2002, de 28 de enero, FJ 1). Lo que debemos determinar es, pues, si las resoluciones judiciales impugnadas han caído en los vicios apuntados, ofreciendo una interpretación arbitraria o irrazonable, o excesivamente formalista, o han incurrido en un error patente.

    No puede afirmarse seriamente que el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia carezca de motivación, ni que ésta sea arbitraria o irracional. El órgano judicial se apoya en el tenor literal del art. 59.1 LPA, que establece que la notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o el representante. Lo mismo puede decirse, con mayor motivo, de la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En la misma se examina con cierto detalle la argumentación esgrimida por el demandante, referida a que la notificación producida en el Casino era defectuosa, dándole en este punto la razón, pero entendiendo que tal irregularidad procesal no ha generado indefensión material, por lo que termina confirmando el auto recurrido. Estamos, pues, en presencia, pues, de sendas resoluciones judiciales que han sido motivadas.

    Es posible, sin embargo, que las resoluciones impugnadas hayan incurrido, pese a todo, en un error patente. Si así fuera deberíamos otorgar nuestro amparo «siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre, y 171/2001, de 19 de julio, entre otras)» (STC 88/2002, de 22 de abril, FJ 2). Tal error patente se habría producido, en el presente caso, si, tal y como sostiene el recurrente y niega el Ministerio Fiscal, la notificación fue realizada de forma defectuosa y generó una indefensión material que merezca ser amparada por este Tribunal.

  4. No cabe duda que, contra lo que sostiene el Ministerio Fiscal, se ha producido en el presente caso una irregularidad procedimental. De la simple lectura del art. 32.1 LPA se deduce con toda claridad que una vez que el interesado ha decidido actuar en el procedimiento administrativo a través de un representante, las actuaciones administrativas se entenderán con éste último, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Como no consta en las actuaciones que la misma se haya realizado, es obligado entender que la notificación debió ser remitida a dicho representante, que en el presente caso actuaba, además, como Letrado y en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

    Cuestión distinta es, por supuesto, que tal irregularidad presente relieve constitucional. Este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que no toda irregularidad procedimental genera, por sí misma, indefensión. En relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia «implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes», siendo preciso «acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real (SSTC 126/1991, FJ 5, 290/1993, FJ 4 (STC 78/1999, FJ 2. vid, también, SSTC 159/1989, de 5 de octubre, FJ 2). Mientras que el recurrente sostiene que así ocurre en el presente caso, puesto que solamente hubiera sido efectiva la notificación practicada en el domicilio facilitado por el representante del interesado, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entiende, al igual que el Ministerio Fiscal, que tal defecto procedimental, de existir, no ha generado una indefensión material.

    No es posible compartir el parecer expresado por la defensa del recurrente en amparo. En primer lugar, porque para que la indefensión se hubiera producido sería preciso tratar de demostrar que no se tuvo conocimiento extraprocedimental de la resolución, lo que en ningún momento ha tratado de hacer. De las actuaciones se deriva, con toda claridad, que la notificación fue realizada en el mismo Casino, y, como el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, el olvido, omisión o negligencia en que la empleada incurrió al no facilitársela a sus superiores suscita un problema interno a la organización empresarial, que no puede servir para detener o paralizar el procedimiento administrativo. En segundo lugar, si bien es cierto que, a tenor de lo previsto en el art. 32.1 LPA, la notificación debió ser remitida al representante del interesado, ello no vacía de contenido propio al art. 59.1 del mismo cuerpo normativo, que prevé que la notificación se realizará a cualquiera de ellos. Por último, en tercer lugar, es oportuno recordar que la empresa decidió actuar a través de un representante cuando el procecimiento administrativo sancionador estaba a punto de concluir (concretamente, en el escrito de alegaciones presentado tras la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador 69-2000). Si bien este dato, unido al anterior, no pueden servir para hacer inexistente la irregularidad procedimental, si nos induce a pensar que la empresa recurrente no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6).

    Esta solución no contradice la doctrina contenida en la STC 91/2002, de 22 de abril, pese a lo señalado en este punto en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente, al amparo del art. 50.3 LOTC. En aquél caso se ventilaba la necesidad de que las sentencias definitivas en materia penal se notificaran a las partes y sus Procuradores, a tenor de lo expresamente dispuesto en el art. 160.1 vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que la legislación referida al procedimiento administrativo prevé que la notificación se realice por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por parte del interesado o su representante (art. 59.1 LPA).

    Las consideraciones realizadas hasta el momento nos obligan a desechar el alegato de que las resoluciones judiciales hayan incurrido en un error patente que deba ser corregido en esta sede, en la medida en que hubiera lesionado el derecho a la tutela judicial. Debemos, por el contrario, retomar y confirmar la argumentación vertida en la citada STC 78/1999, de 26 de abril, cuando dijimos que, «a la vista de las actuaciones y en virtud de consideraciones lógicas y de acreditada experiencia, la Sala alcanzó una convicción acerca de los hechos controvertidos, que desembocó en una respuesta razonada y fundada en Derecho, ante la cual por no hallarse incursa en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, ni considerarse tampoco en exceso rigorista o aquejada de un formalismo enervante y desproporcionado cabe oponer en esta jurisdicción de amparo, por cuanto, según hemos dicho, ni siquiera en virtud del principio pro actione se vería impelido este Tribunal a «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas ya que esta exigencia [le] llevaría a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios» (STC 207/1998, FJ 3)» (FJ 3). Procede, pues, acordar la inadmisión del presente recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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