ATC 255/2002, 9 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:255A
Número de Recurso4021-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, principio de: sanción administrativa; tipicidad. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo suficiente. Derecho a ser informado de la acusación: procedimiento administrativo sancionador, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 11 de julio de 2000 la mercantil Condor Vacaciones S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Cendrero Mijarra, presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 23 de Madrid de 26 de mayo de 2000, recaída en el procedimiento abreviado 65-2000.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para decidir acerca de su admisión a trámite:

    a) El recurrente presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de febrero de 2000 del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Turismo de 10 de agosto de 1999, por la que se impuso a la demandante una sanción pecuniaria de 200.000 pesetas por cobrar a un cliente que canceló un viaje gastos de gestión y anulación sin justificarlos. En su pretensión impugnatoria alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a ser informado de la acusación, indefensión por denegación de prueba propuesta, falta de tipicidad de los hechos, falta de motivación y de proporcionalidad.

    b) El recurso fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de 26 de mayo de 2000.

  3. En la demanda de amparo se denuncian cuatro infracciones constitucionales:

    En primer lugar, dice el recurrente que se infringe el principio de legalidad (art. 25 CE) pues la sanción es impuesta por el mero hecho de no justificar los gastos de anulación (según el recurrente) lo que no está tipificado en el artículo 39.1 de la Ley 8/1995, de 28 de marzo, pues no justificar los gastos de anulación, o incluso cobrar tales gastos aunque no hayan tenido lugar, es algo distinto de incumplir las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que los servicios fueron pactados (que es por lo que se le sanciona), pues nos hallaríamos ante el incumplimiento de una normativa legal, no de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza pactadas. En este mismo sentido se argumenta además que, prueba de que tal hecho no estaba tipificado, es la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de ordenación del turismo en la Comunidad de Madrid (BOCM 23de marzo de 1999), que ha derogado la anteriormente mencionada Ley 8/1995, de 28 de marzo, ha mantenido la conducta antes tipificada en el 39.1 y ha tipificado, además, «el incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas», o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles (art. 58 f). Ni siquiera cabe sostener, como hace la Sentencia impugnada, que como las condiciones de cancelación han de ser obligatoriamente insertadas en el contrato, estamos ante una condición pactada, pues estamos ante una disposición legal de aplicación obligatoria que no es necesario incorporar al contrato. Difícilmente se pueden incumplir las condiciones pactadas cuando no se ha prestado el servicio por desistimiento del usuario. Se produce una aplicación analógica del art. 39.1 de la Ley 8/1995, de la Comunidad de Madrid, contraria al art. 129 de la Ley 30/1992 y al art. 25 CE, o, dicho de otra manera, una interpretación extensiva in malam partem, contraria a la CE según la STC 137/1997, teniendo en cuenta que el principio de tipicidad rige también en el procedimiento administrativo sancionador (SSTC 42/1987, FJ 5, y 341/1993, FJ 10, entre otras). Ha de tenerse presente que no estamos ante una infracción de difícil concreción (que permita cláusulas abiertas), pues dicha concreción se ha hecho en la ley 1/1999 de la Comunidad, ni ante un concepto jurídico indeterminado que haya sido concretado por el intérprete siguiendo pautas objetivas y no discrecionales. En fin, si se considera que la «naturaleza» de las prestaciones, no es el objeto de la misma, (en este caso conocer Italia) sino que también incluye el supuesto incumplimiento en cuestión, entonces otras actividades tipificadas como infracciones leves en el art. 38 pasarían a incluirse como infracciones graves del 39.

    En segundo lugar, aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (en relación con la presunción de inocencia y el principio de legalidad) porque según el recurrente es posible compensar las cantidades que debe abonar el usuario con arreglo al art. 9.4 de la ley 21/1995, porque si no no tendría sentido la entrega a cuenta prevista en el art. 3 f) de la ley mencionada. Además, como mínimo, existe duda razonable al respecto, con lo que habría que descartar la infracción (STC 68/1998).

    En tercer lugar, denuncia vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) toda vez que la Administración presupuso, según el recurrente, que había infringido el art. 9.4 de la Ley 21/1995 de la ley, de 6 de julio reguladora de viajes combinados en relación con el 39.1 de la ley 81/1995, de 28 de marzo, de ordenación de turismo en la Comunidad de Madrid. Según el primer precepto mencionado «En todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican, salvo que tal desistimiento tenga lugar por causa de fuerza mayor: a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, y una penalización consistente en el 5 por 100 del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de diez o menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15 por 100 entre los días tres y diez, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida » Según el art. 39.1 de la Ley 8/1995, de 28 de marzo, «Se considerarán como infracciones graves: 1. La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquéllos fueron pactados». Pues bien, según la recurrente «finalmente» no había cobrado ningún importe en concepto de gastos de anulación. Y por lo demás, había probado, dice, en vía administrativa su inocencia.

    En cuarto lugar alega indefensión (art. 24.1 CE) y violación del derecho a ser informado de la acusación porque la Administración no precisa cuáles eran los importes que consideraba había cobrado la recurrente como gastos de anulación, siendo la sanción graduada con base en los perjuicios ocasionados.

  4. Mediante providencia de la Sección Tercera de 17 de diciembre de 2001 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) de su Ley.

  5. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 22 de enero de 2002, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. En primer lugar, entiende el Ministerio Fiscal que bajo la queja de vulneración de la legalidad sancionadora no subyace más que la personal discrepancia de la recurrente con la subsunción de los hechos en la norma, que han efectuado tanto la Administración como el órgano jurisdiccional. En segundo lugar, entiende el Ministerio Público que la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva debe ser, asimismo, inadmitida, porque la misma, vista su íntima relación con el principio de legalidad sancionadora, carece de autonomía propia. En cuanto a la queja de la presunción de inocencia, hubo prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, y fue objeto de valoración tanto por la Administración como por el Juzgado, siendo, además, relevante el dato de que los hechos imputados consistían en una omisión. Entiende en fin el Ministerio Fiscal que también debe ser inadmitida la queja referida al derecho a ser informada de la acusación, porque este derecho no exige el conocimiento de todos los detalles de los hechos objeto de aquélla.

  6. La demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 23 de enero de 2002. A lo largo de 14 alegaciones, insiste en lo ya planteado en su demanda. En efecto, dice que la resolución administrativa impugnada vulneró los arts. 24 y 25 CE. El art. 25 CE porque sanciona por una infracción que no tiene relación con el hecho imputado; el art. 24 porque la Administración ha realizado una imputación de forma vaga e imprecisa y conculcado el principio a la presunción de inocencia trasladando a la sancionada la carga de probar su inocencia. La Sentencia recurrida en amparo vulnera además el derecho a la tutela judicial efectiva realizando una interpretación arbitraria e irrazonable de la norma. En las alegaciones segunda y tercera repasa lo que a su parecer es una falta de tipicidad de los hechos por los que se le sanciona, contrastando el art. 39.1 de la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de ordenación del turismo en la Comunidad de Madrid con la conducta sancionada. En las alegaciones cuarta a duodécima desarrolla con detalle lo sucedido en el expediente administrativo, insistiendo en una realidad de los hechos según la recurrente distinta a aquélla en la que se basa la Administración y en que esta última rechazó las pruebas solicitadas por el recurrente. Ha de señalarse que esto ya se indicaba en la demanda, pero sin plantear, ni entonces ni ahora en las alegaciones, vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. La alegación decimotercera insiste en la motivación arbitraria de la Sentencia recurrida, que entiende parte de una premisa irrazonable y patentemente errónea. En la alegación decimocuarta concluye que, en definitiva, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que se mantiene sin haber realizado ninguna actividad probatoria, en base a una simple denuncia que ni siquiera ha sido ratificada, que la recurrente ha cobrado una cantidad (indeterminada) alegando gastos de gestión y anulación, cuando no existe en el expediente prueba alguna de ello, ya que sólo existe como prueba un recibo del abono de una cantidad de 50.000 pesetas, y el reconocimiento de la imputada de que primeramente se retuvo dicho dinero ya que los gastos de anulación de los billetes de avión eran superiores a la citada cuantía, pero que tras haber sido reembolsado los importes de los gastos de anulación por los billetes aéreos se cobró solamente a la usuaria de la penalización a la que tenía derecho, devolviendo la diferencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente sostiene que las resoluciones administrativas recurridas han incurrido en las siguientes vulneraciones. En primer lugar, infringen el principio de legalidad (art. 25.1 CE) pues la sanción es impuesta por el mero hecho de no justificar los gastos de anulación (según el recurrente) lo que no está tipificado en el artículo 39.1 de la Ley 8/1995, de 28 de marzo, pues no justificar los gastos de anulación, o incluso cobrar tales gastos aunque no hayan tenido lugar, es algo distinto de incumplir las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que los servicios fueron pactados (que es por lo que se le sanciona). En segundo lugar, denuncia vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) toda vez que la Administración presupuso, según el recurrente, que había infringido el art. 9.4 de la Ley de Cortes Generales 21/1995, de 6 de julio, reguladora de viajes combinados, en relación con el 39.1 de la Ley de Madrid 8/1995, de 28 de marzo, de ordenación de turismo en la Comunidad de Madrid. En tercer lugar, alega indefensión (art. 24.1 CE) y violación del derecho a ser informado de la acusación porque la Administración no precisa cuáles eran los importes que consideraba había cobrado la recurrente como gastos de anulación, siendo la sanción graduada con base en los perjuicios ocasionados. La Sentencia recurrida habría confirmado estas vulneraciones y además habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque según el recurrente es posible compensar las cantidades que debe abonar el usuario con arreglo al art. 9.4 de la Ley 21/1995, porque si no no tendría sentido la entrega a cuenta prevista en el art. 3 f) de la Ley mencionada. Además, como mínimo, existe duda razonable al respecto, con lo que habría que descartar la infracción (STC 68/1998, de 30 de marzo).

  2. A la vista de las diversas alegaciones, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1, 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2 y 70/2002, de 3 de abril, FJ 2), que otorgan prioridad en el examen a aquellas quejas de las que pudiera derivarse la retroacción de las actuaciones.

    Pues bien, en atención a dichos criterios, cabe observar que la eventual estimación de las quejas referidas a defectos formales en el curso del proceso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid, daría lugar no sólo a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también a la retroacción de las actuaciones. Lo que permitiría un nuevo enjuiciamiento en el proceso ante el Juzgado con todas las garantías y, al mismo tiempo, salvaguardar el carácter subsidiario del amparo. Por tanto, comenzaremos por el análisis de la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por parte de la Sentencia recurrida. A continuación analizaremos las quejas relativas al principio de legalidad (art. 25 CE), a la presunción de inocencia y al derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).

    Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se trata de una queja que debe ser inadmitida, toda vez que la misma tiene relación tan estrecha con la relativa al principio de legalidad sancionadora que dificilmente puede ser contemplada con autonomía propia. Además, plantear que es posible compensar las cantidades que debe abonar el usuario con arreglo al art. 9.4 de la Ley de Cortes Generales 21/1995, porque si no no tendría sentido la entrega a cuenta prevista en el art. 3.1 f) de la Ley mencionada («El detallista o, en su caso, el organizador deberá poner a disposición de los consumidores un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspondiente oferta sobre el viaje combinado y que deberá incluir una clara y precisa información sobre los siguientes extremos: f) Precio del viaje combinado y precio estimado de las excursiones facultativas, el importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago de la parte de precio no cubierta por el anticipo desembolsado, así como las condiciones de financiación que, en su caso, se oferten») es cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional de ningún tipo y a este Tribunal no le corresponde indicar la interpretación que haya de darse a dicha legalidad, pues tal función corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales correspondientes, salvo que aquella resulte irrazonable, arbitraria o incursa en error patente (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2), lo que no ocurre en el presente caso.

  3. Siguiendo por la aducida vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE), o más concretamente del de tipicidad, es preciso ante todo recordar la doctrina de este Tribunal al respecto. En la STC 182/1990, de 15 de noviembre, el Tribunal otorgó el amparo a una inspectora de trabajo que había sido sancionada administrativamente por falta grave, fundándose la Sentencia constitucional en la falta de tipicidad de su conducta. Dice la Sentencia 182/1990 en su FJ 3: «En la STC 75/1984 este Tribunal ha declarado que el principio de legalidad penal y el derecho a no ser condenado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta según la legislación vigente, consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, no toleran la aplicación analógica in peius de las normas penales y exigen su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles. Esta doctrina, que ahora procede reiterar, es sin duda aplicable a las infracciones y sanciones administrativas, pues a ellas se refiere también expresamente el art. 25.1 de la Constitución. Pues bien, en el presente caso, la conducta sancionada no reúne los elementos del tipo definido en el precepto reglamentario aplicado y, por lo mismo, no puede ser subsumida en aquel tipo». Por su parte, el ATC 72/1993, de 1 de marzo, dice que «va de suyo que la tipicidad como manifestación sui generis del principio de legalidad en el ámbito de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas frena cualquiera veleidad hermenéutica que conduzca a la extensión por analogía de las figuras definidas como infracciones, más allá de sus límites estrictos (SSTC 75/1984, 159/1986, 138/1987 y 182/1990). Esta prohibición, que viene de antiguo y nace en el Derecho Penal, es inherente a la concepción reflejada constitucionalmente que podría burlarse de hecho muy fácilmente a través de una jurisprudencia que ampliara analógicamente cada conducta acuñada por el legislador».

    Ahora bien, según inveterada jurisprudencia de este Tribunal (por todos, STC 64/2001, de 6 de abril, FJ 4, y ATC 153/1983, de 13 de abril, FJ 4) la interpretación de los tipos sancionables es cuestión de legalidad ordinaria. En concreto, en la STC 64/2001, FJ 4, se dijo: «En el ámbito del recurso de amparo la tarea del Tribunal Constitucional, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7, se limita a verificar si la interpretación realizada por los órganos judiciales era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito, y a supervisar externamente que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación, de modo que quepa afirmar que la decisión judicial era un resultado previsible, en cuanto razonable, de lo decidido por la soberanía popular (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 4). Por ello hemos declarado en ocasiones anteriores que es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados. Es más, aunque en alguna medida pudiera considerarse que toda interpretación y aplicación incorrecta de un tipo sancionador pueda equivaler a una condena situada fuera de los supuestos previstos en el mismo, dicha consideración resulta en rigor ajena a la perspectiva constitucional, pues nuestro control queda delimitado en cuanto a su finalidad por el objetivo de evitar que las resoluciones judiciales impidan a los ciudadanos «programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente» (STC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5), y, en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento, por la verificación del respeto del tenor de los preceptos sancionadores aplicados, así como de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas extravagantes en la interpretación y aplicación de dichos preceptos».

    Pues bien, en este caso, la apreciación de la Sentencia recurrida en el sentido de que la conducta de la agencia, al no reembolsar la cantidad entregada a cuenta sin justificar los gastos de gestión y anulación como consecuencia de la cancelación del viaje, contraviene lo dispuesto por el art. 21.1 del Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes de la Comunidad de Madrid, que dispone que «en todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, tanto si se trata del precio total como del depósito previsto en el art. 19.2 pero deberá abonar los gastos de gestión y los de anulación, si los hubiere, ambos debidamente justificados» no puede considerarse, desde el punto de vista constitucional, irrazonable. Y otro tanto ha de decirse de la apreciación de la Sentencia recurrida en el sentido de que existe un incumplimiento de las condiciones pactadas, toda vez que las condiciones de cancelación deben ser insertadas obligatoriamente en el contrato. En tercer lugar, del hecho de que la Ley 1/1999 tipifique con mayor precisión la conducta sancionada no se desprende necesariamente que con anterioridad a esta Ley dicha conducta pudiera quedar impune. En definitiva, incluir entre los servicios contratados y condiciones pactadas las obligaciones derivadas de un desistimiento o resolución unilateral del contrato no constituye más que ejercicio de la labor de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicables y no una aplicación analógica de las normas que corresponde efectuar a dichos órganos, sin que el Tribunal Constitucional pueda ir más allá de comprobar la racionalidad de la fundamentación empleada por aquellos, que concurre plenamente en el presente caso.

    Finalmente, la sanción se impone con base en una norma de rango legal, concretamente el art. 39.1 de la mencionada Ley de Madrid 8/1995, de 28 de marzo, de ordenación del turismo de la Comunidad de Madrid (según el cual «se consideran como infracciones graves: 1. La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados.»), en concordancia con el art. 9.4 de la Ley estatal 21/1995, de viajes combinados («En todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican, salvo que tal desistimiento tenga lugar por causa de fuerza mayor: a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, y una penalización consistente en el 5 por 100 del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha del comienzo del viaje; el 15 por 100 entre los días tres y diez, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida »), por lo que no hay fundamentación en norma de rango infralegal que vulnere el principio de legalidad.

  4. En cuanto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar la doctrina de este Tribunal en torno a la misma: «Tenemos dicho desde la STC 31/1981, que la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo, y que corresponde al Tribunal Constitucional estimar si dicha presunción iuris tantum ha quedado desvirtuada. Estimación que ha de hacerse con respeto al principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal penal y a la propia configuración del recurso de amparo. La función de este Tribunal Constitucional, en definitiva, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste en verificar si ha existido una actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales y que, de algún modo, pueda entenderse de cargo, de la que se pueda deducir la culpabilidad del demandante» (STC 182/1995, de 11 de diciembre, FJ 3; en sentido similar, por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2, 189/1998, de 28 de octubre, FJ 2; y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).

    En el presente caso, resulta obvio que la recurrente no devolvió la cantidad anticipada y la Sentencia recurrida explica que existe prueba documental suficiente en el expediente administrativo para acreditar los hechos imputados que desvirtúan la presunción de inocencia (fundamento de Derecho 3, párrafo 9) y también remite al folio 33 del expediente en el que dice que constan con claridad los hechos imputados (fundamento de Derecho 3, párrafo 1). Hubo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fue objeto de valoración tanto por la Administración como por el Juzgado, si bien es relevante en este caso que los hechos imputados consistían en una omisión: no devolver las cantidades a que estaba obligada la recurrente.

  5. En cuanto a la violación del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), este es efectivamente aplicable en el ámbito administrativo sancionador (por todas, STC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 3). Pero en este caso no se aprecia violación de este derecho, pues la acusación fue formulada y conocida desde el principio, y evidentemente desde que se produce la sanción, sin que pueda estimarse que da lugar a indefensión la imprecisión que deriva del hecho de no entrar a considerar en detalle las cantidades que acaso habría tenido que pagar el usuario (cuestión posterior al hecho de haber cobrado sin justificantes). La Sentencia recurrida, en el fundamento de Derecho tercero, no desvirtuado por el recurrente, dice que del «expediente administrativo se desprende que la recurrente ha tenido completo conocimiento de los hechos que se le imputaban. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador que obra al folio 33 del expediente constan con claridad y precisión los hechos imputados y las infracciones que tales hechos pudieran constituir, así como las sanciones que pudieran corresponder. Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente (folio 35), formulando las alegaciones que estimó oportunas (folio 39 a 44)».

    En definitiva, este derecho no exige el conocimiento de todos los detalles de los hechos objeto de la acusación, que en el momento inicial pueden incluso no ser conocidos por quien la formula. Basar este motivo en que no se concretó el importe debidamente retenido, cuando el mismo no es un elemento constitutivo de la infracción típica, es pretender llevar el contenido de aquel derecho fundamental a extremos ajenos al mismo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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