ATC 98/2009, 23 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2009
Número de resolución98/2009

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2006, por la representación del demandante, don Joan Antón Sánchez Carreté, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de mayo de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado 81-2000, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 1907-2003, confirmatoria de la anterior, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2006, que estimó parcialmente un incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva. El recurrente había sido condenado, como autor responsable de un delito contra la Hacienda pública, previsto y penado en el art. 349 del Código penal (CP) de 1973, a la pena de dos años de prisión menor, accesorias legales y multa de 1.200.000 €, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales. Se condenó asimismo al demandante y a su cómplice a indemnizar a la Hacienda pública estatal 1.126.766 €.

  2. El recurso tuvo su origen los antecedentes que se resumen en lo que concierne al objeto de la demanda:

    1. El recurrente en amparo es un asesor fiscal que junto a Benito Gasulla, colaborador suyo y persona de su confianza (también condenado como cómplice), había creado Kujal, S.A., con un capital social de 15.000 ptas, sociedad transparente domiciliada en su propio despacho profesional. Kujal, S.A., al igual que otras domiciliadas en el despacho de Joan Antón Sánchez Carreté, era una sociedad filial de otra llamada Plutao investimentos ltda, residente en la zona franca Funchal -Madeira-, que fue creada asimismo con un capital social exiguo, y ésta era a su vez una filial de otras dos sociedades residentes en paraísos fiscales. Kujal, S.A., fue creada con la intención de ser utilizada para acogerse al régimen fiscal entonces más favorable de las sociedades no residentes, pero cuidando que la interposición de sociedades residentes en paraísos fiscales no permitiese identificar a las personas físicas que estaban detrás del entramado societario.

    2. El 29 de mayo de 1991 Kujal, S.A., -hasta entonces sin actividad- modificó su objeto social, que pasó a ser "explotación de centrales, estaciones o aprovechamientos hidroeléctricos para la producción de energía eléctrica y aquéllas otras actividades que sean complementarias a las anteriores", e incrementó su capital en una junta de accionistas presidida por Benito Gasulla, en la que nombraron administradora a una mujer con problemas de drogadicción, sin formación ni recursos, ejerciendo el recurrente como administrador de hecho de la sociedad, que ejecutaba las órdenes de los desconocidos socios de Plutao investimentos ltda, y con la cual el recurrente mantenía una estrecha vinculación.

    3. Más tarde Kujal, S.A., fue utilizada para comprar dos centrales hidroeléctricas a la sociedad Erkimia, S.A., para las cuales ya existía un comprador, y estando participada por sociedades no residentes -por Plutao investimentos ltda- se conseguía que la ganancia patrimonial obtenida en la posterior venta de las centrales hidroeléctricas estuviera exenta de tributación. Sin embargo sólo sería posible acogerse a la exención si tanto la compra como la posterior venta se lograba antes de 1 de enero de 1992, pues a partir de esta fecha dichas ganancias comenzaban a tributar al 35 por 100 en virtud de la modificación legal operada por la disposición adicional 5ª de la Ley 18/1991, de 7 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que entró en vigor el 1 de enero de 1992. Por ello el recurrente tramó la celebración de un negocio jurídico con ciertas cláusulas, cuya única finalidad era aparentar que el hecho imponible del impuesto de sociedades se había producido en 1991 y evitar que las ganancias patrimoniales se imputasen al ejercicio 1992.

    4. Ermikia, S.A., vendió a Kujal, S.A., el 10 de octubre de 1991 las dos centrales hidroeléctricas, pero la compraventa quedó sometida a una condición suspensiva -que la Confederación Hidrográfica del Duero otorgase la autorización del cambio de titularidad de las concesiones administrativas-. La condición no se cumplió y la venta se rescindió el día 27 de diciembre de 1991, aunque sin proceder a la devolución del precio. Ese mismo día Kujal, S.A., acordó con Ermikia, S.A., y Minicentrales dos, S.A., una serie de operaciones cuyo objeto era aparentar que en esa fecha Kujal, S.A., iba a obtener una plusvalía exenta de 670 millones de pesetas. Se pactó que la total eficacia de los distintos acuerdos suscritos por las partes estaría sometida a la misma condición, -que la Confederación Hidrográfica del Duero concediese a la autorización del cambio de titularidad-, aunque ahora la condición se calificaba de resolutoria.

    5. En julio de 1992 la Confederación Hidrográfica del Duero otorgó el cambio de titularidad, se entregó el precio pactado y Kujal, S.A., presentó su autoliquidación del impuesto sobre sociedades de 1991, declarando en la misma el incremento patrimonial exento, ya que consideró que el mismo se había generado en 1991 y no en 1992. En diciembre Kujal, S.A., redujo drásticamente su capital y después se disolvió.

    6. Posteriormente la inspección de Hacienda revisó la declaración del impuesto sobre sociedades de Kujal, S.A., de 1991 sin detectar irregularidades, y levantó dos actas de comprobado y conforme, que adquirieron firmeza. Sin embargo el 23 de julio de 1998 el Ministerio Fiscal interpuso una querella por delito contra la Hacienda pública y por Auto de 9 de septiembre de 1998 se admitió a trámite la querella, incoándose diligencias previas. Mediante Auto de 19 de marzo de 2003, la Audiencia Provincial declaró que el delito no había prescrito.

  3. Según se dice en la demanda, las resoluciones judiciales recurridas habrían causado seis vulneraciones de los derechos fundamentales del recurrente:

    En primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, porque las resoluciones del Tribunal Supremo contienen una motivación irrazonable o patentemente errónea respecto de una infracción del principio de libertad de establecimiento del art. 43 del Tratado de la Unión Europea, que había sido invocada y no resuelta.

    La segunda vulneración se refiere a la presunción inocencia del art. 24.2 CE, y se habría producido porque el recurrente fue condenado por ser administrador de hecho, basándose en una prueba indiciaria y omitiendo la valoración de una prueba directa, concretamente el testimonio exculpatorio del Sr. Zaforteza, que declaró en el sumario pero no pudo hacerlo en el juicio oral por haber fallecido.

    El tercer motivo es que la Sentencia del Tribunal Supremo ha incurrido en incongruencia omisiva del 24.1 CE, porque no se pronuncia sobre la prescripción del delito, siendo una cuestión que debió apreciarse de oficio. Señala que las actuaciones se iniciaron por la querella interpuesta del Fiscal el 23 de julio de 1998, un día antes de transcurriera el plazo de cinco años, pero que no fue hasta el 9 de septiembre de 1998 cuando se dictó Auto incoando las diligencias previas.

    La cuarta vulneración se refiere al derecho de defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), y se habría producido porque desde un principio el debate jurídico se centró en la naturaleza suspensiva o resolutoria de la condición a la que se sometió la venta de las centrales hidroeléctricas y sin embargo el Tribunal Supremo cambió los términos del debate.

    En quinto lugar considera que esa motivación introducida ex novo por el Tribunal Supremo que acabamos de referir resultaría arbitraria e irrazonable y, por tanto, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    La sexta y última vulneración es la de los principios de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y de legalidad penal del art. 25.1 CE, que se produjo al imponerse una sanción penal por una conducta que la administración declaró conforme a Derecho en un acto que había adquirido firmeza.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 22 de mayo de 2008, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 17 de junio de 2008, reprodujo los fundamentos fácticos, legales y constitucionales contenidos en su demanda de amparo, añadiendo nuevas citas legales y jurisprudenciales para apoyar sus argumentos.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 2008, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional. Contesta en su escrito a los seis motivos de amparo que aparecen mencionados en el antecedente tercero en el siguiente sentido.

    Respecto del primer motivo de amparo (interpretación irrazonada y arbitraria de las normas con infracción del principio de libertad de establecimiento), destaca que según nuestra doctrina los problemas de selección e interpretación de la norma son facultades propias del Juez o Tribunal sentenciador, con los límites de la falta de motivación, arbitrariedad y error patente. Y sostiene que, ni se ha producido error patente, ya que el mismo se refiere a los hechos y no a la interpretación de la norma, ni la aplicación de la legislación tributaria entonces vigente, sin haber planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues tan válidos son los argumentos de la parte para apoyar su planteamiento como los del Tribunal Supremo para negarlo, y éstos últimos son los que deben prevalecer.

    Respecto del segundo motivo (vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE) considera que la alegada falta de valoración del testimonio exculpatorio del Sr. Zaforteza no es conforme con la doctrina de este Tribunal, y aprecia que las decisiones impugnadas son razonadas y se apoyan en prueba indiciaria válida y suficiente, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, al tiempo que no es cierto que no se hiciera valoración alguna de dicho testimonio.

    El tercer motivo (la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse apreciado la prescripción del delito) también considera que debe inadmitise, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por el hecho de no apreciarse la prescripción del delito, sino porque la prescripción hubiera sido omitida o no aplicada con manifiesto error o arbitrariedad. Estas circunstancias no ocurren en este caso, puesto que la misma se descartó por la Audiencia Provincial en su Auto de 19 de marzo de 2003, así como en su Sentencia condenatoria, y si no pudo ser abordada por el Tribunal Supremo fue porque no se planteó por el recurrente cuando presentó el recurso de casación.

    El cuarto motivo es la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio (art. 24.2 CE), y plantea asimismo su inadmisión porque el Tribunal Supremo no alteró los hechos ni su calificación jurídica.

    El quinto motivo, en íntima conexión con el anterior, es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el Tribunal Supremo habría incurrido en motivación arbitraria por alteración de los términos del debate. Pero la Sentencia impugnada no carece de motivación ni es irrazonable, sino que se produce una mera discrepancia entre la argumentación utilizada por el Tribunal Supremo y la sostenida por el recurrente respecto del momento en que se generaron las plusvalías sometidas a tributación.

    El sexto y último motivo, que se considera asimismo debe ser inadmitido, es la vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 CP, pues la firmeza de la resolución administrativa no es obstáculo para que en el proceso penal se acredite el delito con sus propios elementos de prueba, y la anulación de las actas de inspección es una consecuencia de la condena.

    Por todo ello la demanda resulta inadmisible, con arreglo a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

    1. Fundamentos jurÌdicos

  7. Considera el recurrente que su condena como autor de un delito contra la Hacienda pública ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la utilización de los medios de prueba, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal (arts. 24.1, 24.2 y 25.1 CE) por cuanto que: primero, el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones contiene una motivación irrazonable o patentemente errónea respecto de una infracción del principio de libertad de establecimiento del art. 43 del Tratado de la Unión Europea; segundo, ha sido condenado con base en una prueba indiciaria, omitiéndose la valoración de prueba testifical; tercero, la Sentencia de casación no se pronuncia sobre la prescripción del delito; cuarto, el Tribunal Supremo ha cambiado los términos del debate jurídico, impidiendo su defensa; quinto, la motivación introducida ex novo por el Tribunal Supremo resulta arbitraria e irrazonable; y sexto, el principio de legalidad penal impide imponer una sanción penal por una conducta que la Administración declaró conforme a Derecho.

    El Ministerio Fiscal, como con más detalle se expresa en los antecedentes, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por considerar que todas las quejas del recurrente carecen de contenido constitucional.

  8. La primera queja del recurrente se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque cuando éste invocó la infracción de la libertad de establecimiento del art. 43 del Tratado de la Unión Europea (TUE) el Tribunal Supremo dio una respuesta irrazonable y manifiestamente errónea.

    Sostiene el demandante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial determinó la cuota defraudada aplicando el art. 19 de la Ley 61/1978 del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por la disposición adicional 5ª de la Ley 18/1991, precepto cuyo contenido resultaba contrario a la libertad de establecimiento, de haberse declarado así, Kujal, S.A., no habría debido tributar en 1992 y, por tanto, no existiría cuota defraudada ni delito fiscal. Conviene recordar que, como hemos dicho en numerosos pronunciamientos (entre los más recientes STC 194/2006, de 19 de junio, FJ 4), no nos corresponde resolver si existía o no una contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario que justificase la inaplicación de aquélla en beneficio de ésta, pues "la tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario europeo por los poderes públicos nacionales es ... una cuestión de carácter infraconstitucional y por lo mismo excluida tanto del ámbito del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales" (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 4 y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10), sino que nuestro juicio se contrae a determinar si el órgano judicial motiva de forma razonable y fundada su decisión de aplicar la legislación vigente.

    Pues bien, el Tribunal Supremo responde razonadamente que no considera vulnerada la libertad de establecimiento, puesto que la norma no discrimina a los residentes en otros Estados miembros y está justificada por razones de eficacia, motivos por los cuales no estima oportuno hacer uso del art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea planteando la cuestión ante el Tribunal de Justicia. Hemos señalado asimismo que "ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la consulta que se le solicita" (STC 201/1996, de 9 de diciembre FJ 2). Por todo ello la queja del recurrente carece de contenido constitucional.

  9. El recurrente alega en su segunda queja la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se limita a expresar su discrepancia con la valoración de una prueba. Sin embargo su presunción de inocencia ha quedado debidamente desvirtuada, pues de las propias resoluciones impugnadas se deriva que la convicción de los órganos judiciales sobre su culpabilidad en el delito contra la Hacienda pública por la que ha sido condenado se basó en una suficiente actividad probatoria, cuyo contenido ha sido pormenorizadamente expresado en las Sentencias de instancia (FJ 3, págs. 18 y ss) y casación (RJ 3, págs. 26 y ss). A ello hay que añadir, como se expresa en el Auto del Tribunal Supremo, que no es cierto que se desconozca el testimonio del Sr. Zaforteza, pues tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Supremo se refieren a esta declaración como parte del sumario, sin que pudiera ser ratificada en el juicio oral por causa de fallecimiento, y a su consideración en el contexto de la prueba producida en juicio.

    Cabe recordar que, conforme a nuestra reiterada doctrina, sólo puede constatar este Tribunal la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido en el proceso judicial previo pruebas de cargo, cuando éstas no sean válidas (es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías), cuando las resoluciones condenatorias no motiven el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 263/2005, de 24 de octubre; 123/2006, FJ 5). Más allá de tal constatación no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal atender la pretensión de nueva valoración de la prueba que funda la queja del recurrente cuando impugna la fuerza de convicción de los elementos de prueba valorados por los órganos judiciales, ni tampoco le corresponde, como si fuera una tercera instancia, revisar o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. En el presente caso la prueba practicada ha llevado a los órganos judiciales a considerar, tras valorar el material probatorio documental (las cuentas bancarias de Kujal, S.A., en las que figuraba como autorizado el recurrente, firmas de movimientos bancarios, la correspondencia de Kujal, S.A., que llegaba a su atención personal y domicilio, su nombramiento y aceptación como administrador solidario de Kujal, S.A., su nombramiento de apoderado para firmar la escritura definitiva de compraventa de las centrales, etc..), así como la declaración testifical, más allá de toda duda razonable, que los hechos imputados han resultado probados. Dicha conclusión aparece expresamente razonada, por lo que la queja carece del contenido constitucional que justificaría su admisión a trámite

  10. La tercera queja aducida se refiere a la falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la prescripción del delito, circunstancia que habría producido un vicio de incongruencia omisiva, que no se subsana por el Tribunal Supremo a pesar haber interpuesto el recurrente un incidente de nulidad de actuaciones y que, en todo caso, debió haberse reconocido de oficio.

    La incongruencia omisiva o ex silentio se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" (entre otras STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 1), de modo que para que exista un vicio de incongruencia es necesario, no sólo que el órgano judicial omita la respuesta a una concreta pretensión, sino que además dicha pretensión deberá haber sido llevada a juicio en el momento procesal oportuno (SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 a); 4/2006, de 16 de enero; y 144/2007, de 18 de junio, FJ 4). Pues bien, hemos de constatar que el recurrente recibió una respuesta expresa sobre la prescripción del delito cuando su pretensión se planteó oportunamente, y prueba de ello es que la Audiencia Provincial de Barcelona, tanto en su Auto de 19 de marzo de 2003 como en el FJ 1 de su Sentencia de 14 de mayo de 2003, aborda la cuestión de la prescripción y niega que se hubiera producido la misma. Pero si el Tribunal Supremo no se pronunció sobre la prescripción del delito fue porque el demandante de amparo no planteó esta pretensión en su recurso de casación, y precisamente por este motivo, en el RJ 3 del Auto impugnado, el Tribunal Supremo desestima razonadamente el incidente de nulidad de actuaciones, puesto que "[s]ólo cabría apreciar una incongruencia omisiva si hubiera existido una pretensión expresa que haya sido materia del recurso".

  11. Las quejas cuarta y quinta del recurrente, consistentes en que la Sentencia de casación ha vulnerado sus derechos de defensa, a ser informado de la acusación y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, pueden ser respondidas conjuntamente, pues las pretendidas lesiones se achacan a un mismo motivo, que Sentencia dictada en casación construye una motivación nueva, distinta a la utilizada en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que resulta arbitraria e irrazonable, sin que fuera posible una ulterior impugnación respecto del nuevo razonamiento.

    La Audiencia Provincial consideró que la cuestión central era cuándo se perfeccionaron los negocios jurídicos, y concluye que fue en 1992, de modo que se había creado la apariencia de que el hecho imponible se había producido en 1991, para impedir así el gravamen del incremento patrimonial en 1992. Asumió pues la tesis del Ministerio Fiscal, consistente en que se había llevado a cabo una maniobra simulatoria, calificando ficticiamente de resolutoria la condición a la cual las partes contratantes sometieron la operación. Consideró asimismo relevante que la ganancia patrimonial se generó en 1992 con la alteración del patrimonio y ésta, a su vez, con la traslación del dominio. Por su parte, el Tribunal Supremo, si bien realizó algunas correcciones en el razonamiento de la Audiencia Provincial, partió del mismo punto, determinar el ejercicio fiscal al que se imputa la plusvalía -para llegar a la misma conclusión- que fue 1992, sin alterar por tanto los hechos probados ni el fallo. El Tribunal Supremo entiende producido el devengo del impuesto en 1992, basándose para ello en argumentos estrictamente tributarios y no de carácter mixto (tributarios y iusprivatistas), como hizo la Audiencia Provincial. Ambas Sentencias, fundadas en Derecho y motivadas, llegan a la misma conclusión con un razonamiento que no es exactamente coincidente, pero no por ello puede considerarse que se haya incurrido en irrazonabilidad o arbitrariedad, careciendo así de contenido constitucional la queja del recurrente sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por otro lado este Tribunal ha señalado que, entre las garantías que incluye el principio acusatorio, se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse "únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum", sino también "la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 6). Además este Tribunal ha afirmado que, con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por otra parte las exigencias del principio acusatorio, entre las que cabe incluir esta congruencia entre acusación y fallo, son de aplicación también en la segunda instancia (STC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2), aunque, en relación con el recurso de casación, no tengan que ser de aplicación de manera idéntica, porque "la estructura contradictoria en esta segunda instancia ya no es predicable de la relación entre quien ejerce una pretensión punitiva (acusación) y quien se defiende de ella (acusado) para que sea resuelta por un órgano judicial dentro de los límites en los que se establezca dicho debate; sino de la relación entre quien ejerce una pretensión de revisión de la legalidad de la resolución (recurrente) y los razonamientos de la resolución impugnada (resolución de primera instancia), para que sea resuelta por un órgano judicial superior dentro de los límites en que se establezca dicho debate" (STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 9). Ello no impide que se aprecie la lesión constitucional alegada por el recurrente si con su actuación "el Tribunal de casación ha impedido de algún modo hacer efectivo su derecho de defensa contradictoria, al no haber tenido conocimiento de los términos de la acusación, o ha comprometido su imparcialidad judicial al asumir funciones acusatorias que le están constitucionalmente vedadas" (STC 170/2006, de 5 de junio, FJ 2).

    Partiendo de esta doctrina ningún reproche cabe efectuar al pronunciamiento condenatorio del recurrente efectuado por delito contra la Hacienda pública realizado por el Tribunal Supremo, toda vez que los términos en que fue formulada desde el inicio la acusación por el Ministerio Fiscal incluían el referido tipo penal, por lo que aquél tuvo en todo momento pleno conocimiento del contenido de la acusación y pudo defenderse contra ella en un debate contradictorio. Además el demandante ha obtenido una respuesta a todos los motivos que expuso en su recurso de casación y, en todo caso, se observa que a la conclusión incriminatoria llegó el órgano de casación sin efectuar alteración fáctica alguna, sin que pueda considerarse que la introducción de nuevos argumentos jurídicos impidiera rebatir la calificación jurídica de los mismos.

  12. El sexto y último motivo de amparo se refiere a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y a la legalidad penal del art. 25.1 CE, producida, se dice, porque el recurrente ha sido condenado por la misma conducta que la Administración había declarado conforme a derecho mediante acto que había adquirido firmeza.

    Esta queja también debe ser objeto de inadmisión por falta de contenido. No puede afirmarse que exista una prejudicialidad tributaria como pretende el recurrente, sino que, por el contrario, hay preferencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa (por todas STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3), de modo que las conclusiones a las que llegó la inspección sobre la deuda tributaria cuando levantó Acta de comprobado y conforme del ejercicio 1991 no prejuzgaron la inexistencia del delito fiscal, más aún si, como se expresa en las resoluciones recurridas, el inspector actuario no examinó el contenido de los contratos realizados ni tuvo datos suficientes sobre la verdadera operación fraudulenta que se estaba llevando a cabo por el recurrente.

  13. En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, dada la carencia manifiesta de contenido de las quejas formuladas por la parte recurrente que pudiera justificar una decisión sobre el fondo en el presente proceso constitucional.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

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