ATC 100/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2009:100A
Número de Recurso9960-2006

A U T OI. Antecedentes

  1. El 2 de noviembre de 2006 se registró en este Tribunal escrito firmado por el Procurador don Marcos Juan Calleja García, que ostenta la representación procesal del demandante don Carlos Fabra Carreras, en cuyo nombre interpone recurso de amparo contra los Autos de 21 de septiembre y 6 de octubre de 2006 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, dictados en el rollo núm. 27-2006, por los que fue inadmitida a trámite la querella por delitos de calumnias e injurias presentada por el demandante contra un Diputado de las Cortes Valencianas elegido en las listas del Partido Socialista del País Valenciano (PSPV-PSOE), en relación con un artículo publicado en el diario "El Periódico Mediterráneo" el pasado 20 de septiembre de 2005.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se resumen en lo que concierne al objeto de la demanda:

    1. El querellado en el proceso judicial previo, don Joaquín González Sospedra, era Diputado de las Cortes Valencianas por el PSPV-PSOE cuando publicó un artículo periodístico, bajo el titulo "Libertad de pensamiento", con el siguiente contenido literal:

      Quien defiende a Carlos Fabra, flirtea con la corrupción y el fraude fiscal. Quien se enriquece a costa de influencias y aprovechándose de su cargo político o de gestión es un corrupto. Quien oculta a la Hacienda pública cantidades de dinero, tengan el origen que tengan, es un defraudador.

      Se ha enriquecido Fabra, aprovechándose de su cargo de Presidente de la Diputación y del Partido popular en Castellón? ¿Ha ocultado Fabra cantidades de dinero en sus declaraciones a Hacienda? Yo, con lo publicado hasta hoy, pienso que ambas cosas. ¿Y usted, amable lector?

      Por qué salen esos defensores solidarios? ¿Por qué se alinean con el "gran imputado"? ¿Qué cordón umbilical ata a Ibáñez, Aparici, Martínez, Campos con Fabra? ¿Son solidarios? Será bueno que respondan, pues, solidariamente. Ahí tenemos los casos "Ibáñez", "Aparici", "Martínez", "Campos".

      Somos millares los que también pensamos solidariamente con Joan Ignasi Pla que Carlos Fabra es un corrupto y un defraudador.

      Otra cosa es que, en esta democracia, prevalece la presunción de inocencia y, hasta que los Jueces correspondientes emiten la Sentencia de culpabilidad, todos respetamos ese principio o derecho: lo cual no es óbice para que pensemos u opinemos que el fulano imputado es corrupto, defraudador o lo que se le acuse.

      El daño causado a la sociedad castellonense con la "escuela de bribones" creada por el Presidente de la Diputación es inconmensurable.

      Saben de qué se rodea un corrupto, un defraudador? En efecto, de corruptos y sinvergüenzas, de defraudadores y mafiosillos. ¿Saben de qué se rodea un hombre íntegro, decente, honrado? Pues eso, de personas como él. Y los "podridos" huyen como el diablo del azogue.

      Hace más falta que el agua -que ya es decir- que la justicia y los votos de los castellonenses limpien estas tierras nuestras, tan hermosas y queridas, de follones y malandrines, de defraudadores y corruptos, de estómagos agradecidos y desahogados, de sinvergüenzas y vendidos, de monipodios y mafiosillos".

    2. El demandante, que era entonces Presidente de la Diputación Provincial y del Partido popular en Castellón, presentó una querella por estos hechos el 25 de abril de 2006, imputando al autor del artículo la comisión de un delito de injurias y otro de calumnias, inferidas ambas por escrito y con publicidad.

    3. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, competente por razón del fuero parlamentario del denunciado, inadmitió a trámite la querella por Auto de 21 de septiembre de 2006, ratificado al desestimar la súplica en posterior Auto de 6 de octubre de 2006, tras considerar que los hechos imputados no eran constitutivos de delito.

  3. Denuncia la demanda que las decisiones judiciales impugnadas vulneran la doctrina de este Tribunal relativa a la ponderación que ha de realizarse entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información, y que incurren en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

    1. Derecho al honor (art. 18 CE), dado que la decisión de inadmisión de la querella por injurias y calumnias niega real y eficaz protección jurídica al honor del recurrente al permitir y facilitar que, tanto los rivales políticos como los medios de comunicación que recogen sus valoraciones, sigan haciendo y reproduciendo imputaciones no veraces y falsas sobre él y su familia.

    2. Derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que se habría producido por no proseguir la persecución penal de las imputaciones denunciadas, pues tal actuación supone tanto como tener al demandante por culpable ante la opinión pública de los hechos que se le imputan en el artículo periodístico. Se añade que, de esta forma, se está alentando un juicio paralelo en prensa sobre el proceso penal en el que el demandante ha sido denunciado, por lo que la tutela judicial de su honor debe prestarse antes de que éste finalice.

    3. Principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, reconocidos en los arts. 9.1 y 3, y 14 CE, que se habrían vulnerado por las mismas razones antes expuestas.

  4. El pasado 22 de mayo de 2008 la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de dicha Ley, conceder al demandante y al Ministerio Público un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2008 el recurrente reiteró, en defensa de su pretensión de amparo, la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales aducidos en la demanda, considerando que no concurre ninguna causa de inadmisión del recurso de amparo.

  6. El Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de septiembre de 2008, interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo estimando que no concurre ninguna de la causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 LOTC, al entender que la demanda ha sido presentada dentro de plazo, tras agotar los recursos existentes en la vía judicial previa, y que plantea, al menos, una cuestión que no carece manifiestamente de contenido constitucional. Dicha cuestión tiene que ver con la supuesta vulneración del derecho al honor del demandante de amparo, que se podría haber producido al justificar el órgano judicial el archivo de la querella por injurias en una consideración de la libertad de expresión que rebasa su contenido constitucional al otorgarle capacidad justificante en un supuesto en el que las expresiones proferidas no la merecen. En cuanto al resto de vulneraciones denunciadas, distintas de la referida al derecho al honor del demandante, entiende que la solicitud de amparo carece manifiestamente de fundamento.

    1. Fundamentos jurÌdicos

  7. Considera el recurrente que la decisión judicial de inadmisión a trámite de la querella por delitos de injurias y calumnias que, en su día, presentó contra un diputado autonómico de la Comunitat Valenciana ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al honor y a la igualdad de trato (arts. 24, 18 y 14 CE), así como los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica recogidos en el art. 9 CE. Afirma en la demanda que las resoluciones impugnadas no están fundadas en Derecho, cierran indebida y anticipadamente el proceso penal, incumplen con la obligación judicial de proteger su honor y facilitan que éste siga siendo puesto en cuestión de forma injustificada con imputaciones falsas.

    Tal y como ha señalado el Ministerio Fiscal, de todas las denunciadas es nuclear en la pretensión de amparo la referida a la vulneración del derecho al honor del recurrente en que habría incurrido el órgano judicial por no dar curso a su acción penal, cerrando así la vía que eligió para obtener la protección judicial de su derecho. El resto de quejas no hacen sino complementar y redundar en los argumentos de ésta, poniendo énfasis en los efectos indirectos que la inadmisión de la querella producirá en el futuro sobre su presunción de inocencia, en la falta de razonabilidad de la decisión de archivo o en su contradicción aparente con la legalidad penal, que también desconocería los principios de igualdad, legalidad, certeza y seguridad jurídica. Por esta razón analizaremos en primer lugar la queja que denuncia la supuesta lesión del derecho al honor del demandante, pues la viabilidad de las demás quejas depende de la justificación en términos constitucionales de ésta.

  8. Para facilitar la comprensión y el análisis de las alegaciones que fundamentan la demanda de amparo conviene, a la vista de los hechos de los que trae causa, tal y como han sido delimitados en el proceso penal previo y resumidos en los antecedentes de esta resolución, tener presente la justificación de la decisión de inadmisión a trámite cuestionada.

    Según se explica en las resoluciones impugnadas, la querella fue inadmitida tras considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de los delitos imputados ni de ningún otro. Dicha conclusión se alcanza tras tomar en consideración el contenido del texto publicado en prensa, el contexto y las circunstancias en las que se publicó, así como la condición pública y el protagonismo político de querellante y querellado, militantes ambos de partidos políticos que ocupan, respectivamente, posiciones de gobierno y oposición en la Comunitat Valenciana y en la provincia de Castellón. Destaca la decisión impugnada que el artículo periodístico se publicó en las mismas fechas (septiembre de 2005) en las que, con ocasión de una visita a la provincia, el Secretario General del partido de la oposición (PSOE) había hecho unas manifestaciones críticas que dieron lugar a que el demandante presentara contra él otra querella por los mismos delitos, la cual resultó también inadmitida por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia a principios del año 2006.

    La resolución impugnada descarta que las valoraciones y afirmaciones denunciadas supongan la imputación falsa de un delito contra la Hacienda pública o de tráfico de influencias, pues, o bien no se concreta en ellas una conducta que pueda subsumirse en dichos tipos penales, o, dado su carácter genérico y no concluyente, no contienen propiamente la imputación de un delito (FFJJ 4, 5 y 6 del Auto de 21 de septiembre de 2006). Para descartar la existencia de una imputación delictiva se toma también en consideración que el querellado hizo en su escrito una expresa protesta, según la cual, frente a sus propias opiniones personales, "prevalece la presunción de inocencia" del Sr. Fabra Carreras, que habría de ser respetada hasta que se pronunciasen los órganos judiciales (FJ 7). Se rechaza también que los hechos imputados constituyan delito de injurias, atendida la intención del querellado, que era la de terciar en una controversia política previa. Dicha intención se deduce de las circunstancias que concurrieron en el presente caso, entre las que destacan que querellante y querellado ostentan cargos públicos en representación de partidos políticos que desempeñan labores de gobierno y oposición en la Comunitat Valenciana; que se vierten en un contexto de controversia pública derivado de la existencia de un proceso penal por delito fiscal, prevaricación y otros iniciado contra el querellante Sr. Fabra, e inmediatamente después de una polémica por otra querella por calumnias e injurias que éste presentó contra el Secretario General del PSOE en la Comunitat Valenciana, a la que el propio artículo se refiere; se toma también en consideración el contenido global del articulo, el carácter genérico de la mayor parte de sus expresiones y valoraciones, la conclusión política final del artículo (que, en clima electoral, aboga por un cambio de gobierno), y las precisiones y valoraciones de tipo político hechas por el querellado en el acto de conciliación previo, en las que excluyó cualquier ánimo de injuriar al querellante o a su familia (FFJJ 8, 9 y 10 del Auto de 21 de septiembre de 2006).

  9. Así descritas las pretensiones de amparo y la justificación de la decisión de inadmisión de la acción penal cuestionada, el recurso incurre en causa de inadmisión por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC], como ya anticipamos en la providencia de 22 de mayo de 2008 que puso de manifiesto a las partes la eventual concurrencia de causas de inadmisión.

    Al formular sus alegaciones en favor de la admisión a trámite de la demanda, tanto el demandante como el Ministerio Fiscal presentan la cuestión como un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión del querellado y el derecho al honor del querellante, conflicto que habría de ser resuelto en favor de la prevalencia de uno u otro. Frente a tal aproximación inicial no puede olvidarse que quien acude en amparo en esta ocasión considera lesionado su derecho al honor por no haberse activado la reacción penal que solicitó frente a la supuesta intromisión que denuncia, pues es la vía penal la que ha elegido para solicitar la protección judicial de su honor. Por ello, en tanto se acude a la vía penal para solicitar una condena como método de protección del honor que se considera vulnerado, el supuesto es distinto de aquellos otros que se citan en las alegaciones, tan frecuentes en la jurisprudencia constitucional, en los que quien acude en amparo denuncia que una actuación estatal ha desconocido su libertad de expresión o información u otro derecho fundamental y los ha limitado indebidamente mediante una prohibición, sanción o afección dirigida a proteger otros derechos o valores constitucionales. Siendo distinto el supuesto, también lo es el canon de enjuiciamiento constitucional de la pretensión de amparo (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 21/2000, de 31 de enero, FJ2; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, ó 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3).

    Resulta evidente en la jurisprudencia constitucional que el órgano judicial que inadmite a trámite una acción penal, que imputa a otro haber cometido un delito o falta contra el honor, tras entender que los hechos denunciados no son penalmente típicos, no hace sino un pronunciamiento sobre la relevancia penal de dichos hechos y no necesariamente sobre el derecho al honor del querellante. En tales supuestos el sobreseimiento de la acción o la decisión judicial absolutoria frente a la pretensión de condena no significan, en todos los casos, que el derecho al honor del actor no haya sido indebidamente afectado por la acción de un tercero, ni que sus manifestaciones constituyan siempre legítimo ejercicio de su libertad de expresión sino, más limitadamente, expresan que dicha afección no ha sido definida por el legislador penal como delictiva. Por ello únicamente sería posible el control en amparo si, al justificar dicha decisión virtualmente absolutoria de sobreseimiento libre o de inadmisión de una querella, el Juez desconociera en sus razonamientos el contenido del derecho al honor aducido. Control que, hemos de añadir, sólo tendría efectos declarativos de otorgarse el amparo, pues la decisión judicial de inadmisión, como la Sentencia si fuere absolutoria, no podría ser revocada y dar lugar a la reapertura del proceso penal para obtener una decisión de condena que, en ningún caso, forma parte del derecho al honor del demandante.

    Por expresarlo de forma más detallada, con palabras de la STC 21/2000, de 31 de enero (FJ 2): " el recurso de amparo constitucional no es cauce idóneo para pedir una condena penal, ya que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener este tipo de condena, ... de esta afirmación no cabe deducir que, cuando se haya acudido a la vía penal como medio de reacción contra las vulneraciones de los derechos fundamentales de carácter sustantivo y dichos órganos judiciales no hayan dictado Sentencia condenatoria, este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la existencia de la vulneración constitucional alegada. En este caso ... el juicio que puede efectuarse en sede de amparo constitucional no puede extenderse a analizar si concurren o no los elementos del tipo delictivo, pues, salvo en los supuestos en los que la interpretación efectuada por los órganos judiciales de estos elementos sea irrazonable ... ésta es una tarea de estricta legalidad ordinaria que compete en exclusiva a la jurisdicción penal. Sí corresponde, en cambio, a este Tribunal revisar las decisiones que en relación con los derechos fundamentales alegados haya podido adoptar la jurisdicción penal [pues] en el seno de un proceso penal pueden verse lesionados, no sólo derechos procesales, sino también derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido .... No obstante, dado que esta revisión constitucional tiene como objeto Sentencias absolutorias o resoluciones judiciales que materialmente producen este efecto -Autos de sobreseimiento o en los que se ordena el archivo de las diligencias por considerar que los hechos imputados no son constitutivos de delito-, su alcance queda reducido únicamente a comprobar si el órgano judicial ha adoptado su decisión tras efectuar, en un auténtico proceso una interpretación y una aplicación constitucionalmente correctas del derecho fundamental alegado y, de no ser así, a declarar lesionado el derecho fundamental, pero sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada".

  10. La inadmisión a trámite de la querella por calumnias e injurias se produjo, en este caso, por considerar la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito. Para justificar tal apreciación, tras analizar los elementos típicos de los delitos de calumnias e injurias, descartó que concurrieran en el presente caso. Respecto a las supuestas calumnias se descarta la tipicidad por dos clases de razones: no se concreta en el artículo periodístico una conducta que pueda subsumirse en dichos tipos penales y, además, no sólo por su carácter genérico y no concluyente, las afirmaciones y valoraciones denunciadas no suponen propiamente la imputación de un delito; antes bien, el querellado hizo expresa protesta de la obligación de respetar la presunción de inocencia del querellante, lo que excluye la intención calumniosa exigida penalmente. Y en cuanto al delito de injurias no se aprecia tampoco que existiera ánimo de injuriar, sino el de terciar (de forma desafortunada, según el parecer judicial) en una controversia política anterior referida a la gestión pública y privada del querellante, que en aquellos momentos estaba siendo investigada penalmente.

    Las anteriores valoraciones tienen un contenido jurídico-penal evidente, con el que se podrá, o no, estar de acuerdo, pero en ningún caso constituyen una interpretación irrazonable de la Ley penal a partir de los cánones usuales de interpretación de la legalidad ordinaria. Constatamos, de otra parte, que al fundamentar la decisión de archivo el órgano judicial no ha efectuado consideraciones o declaraciones judiciales que atenten al contenido constitucional del derecho al honor del demandante. Es más, cuando rechaza que existiera ánimo de injuriar, dando protagonismo a la finalidad de crítica política (FJ 9), se utiliza como argumento complementario una correcta delimitación de contenidos entre el derecho al honor y la libertad de expresión, concorde con reiterada jurisprudencia constitucional que exige tomar en consideración, al efectuar tal delimitación, el contexto íntegro en el que se produce el debate, la condición política de sus protagonistas y la relevancia pública del objeto de controversia. En definitiva, no apreciándose que sea manifiestamente irrazonable la interpretación judicial de la legalidad penal aplicada, ni que, al justificar su decisión de archivo, la Sala haya hecho valoraciones o consideraciones que desconozcan el contenido del derecho al honor del demandante, hemos de concluir que la pretensión de amparo analizada carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  11. La inadmisión de la anterior denuncia lleva consigo la de las demás planteadas en la demanda de amparo, pues tanto su razonamiento como su suerte se hallan inextricablemente unidas a ella. Si la decisión de archivo, como hemos expresado, no es manifiestamente irrazonable ni desconoce el contenido del derecho al honor del querellante, carece de justificación afirmar que se trata de una resolución no fundada en Derecho, incoherente con el derecho fundamental en juego o que le da un trato desigual (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3). No vulnera tampoco la presunción de inocencia del demandante, pues ni procesal ni extraprocesalmente la decisión de inadmisión anticipa su culpabilidad ni efectúa juicio alguno sobre su responsabilidad en los hechos que se le imputan en otro proceso. De la misma forma son meramente retóricas las referencias a los principios de legalidad, seguridad jurídica o certeza (art. 9 CE), que, amén de no verse afectados, no conforman derechos fundamentales susceptibles de amparo.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

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