ATC 41/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2009:41A
Número de Recurso7806-2005

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha de 4 de noviembre de 2005 doña Josefa Morales Lloret, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada y asistida por el Letrado don Orlando Torregrosa Ramón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de casación núm. 314-1999, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de noviembre de 1998, recaída en procedimiento de audiencia al rebelde núm. 1112-1997, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. La recurrente en amparo fue codemandada junto a su madre (doña Rose Kim Nguyen) y dos hermanos (don Matías Miguel y don Juan Carlos Morales Lloret) en autos de juicio de menor cuantía instados por doña Sandra Verges y doña Vanesa Natalie Marianne Verges en reclamación de la cuarta parte de una finca sita en la Playa del Albir (Alicante) y de los beneficios del restaurante "Galeón", ubicado en dicho lugar, en su condición de herederas de don Guy Eugene Verges, a nombre de quien estaba inscrita la mencionada finca en el Registro de la Propiedad, en su condición de casado con la demandada doña Rose Kim Nguyen, que se allanó a la demanda. Tanto la recurrente como sus dos hermanos fueron emplazados en el restaurante Galeón, sito en la Partida Albir, de Alfaz del Pí, en la persona del demandado don Matías Morales Lloret, encargado de dicho negocio. La recurrente en amparo no compareció al proceso, declarándose en situación de rebeldía.

    2. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Benidorm se dictó Sentencia de 24 de septiembre de 1993 desestimando la demanda. Formulado recurso de apelación por los actores fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 12 de marzo de 1996.

    3. Frente a la anterior Sentencia la recurrente en amparo interpuso recurso de audiencia al rebelde, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial, de 13 de noviembre de 1998 (recurso núm. 1112-1997), al deducir de los hechos declarados probados que la parte recurrente tuvo conocimiento del proceso civil instado en su contra y que pudo intervenir en la primera instancia, no logrando acreditar lo contrario. A tales efectos se tuvieron en cuenta circunstancias como que el emplazamiento se realizó en la persona del hermano de la recurrente, en el lugar de su trabajo habitual; la coincidencia de los domicilios de ambos en el mismo edificio; la falta de acreditación del trastorno psíquico de la persona que recibió la notificación (su hermano), motivo que habría impedido, según la recurrente, la entrega de la cédula; la notificación de la Sentencia de instancia por correo certificado con acuse de recibo en el centro de trabajo habitual del hermano de la demandante; y, finalmente, que la diligencia de embargo se practicó con el mencionado hermano codemandado, haciéndole saber el objeto de la actuación y el procedimiento.

    4. Contra la referida Sentencia se formuló recurso de casación (núm. 314-1999) por la recurrente, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2005, que confirmó lo decidido por la Audiencia Provincial.

  3. La recurrente en amparo sostiene que las Sentencias impugnadas, que desestimaron su recurso de audiencia al rebelde, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por haber apreciado, a través de una errónea valoración de la prueba, que esa parte tuvo conocimiento del proceso de menor cuantía instado en su contra. En este sentido, y en contra de lo mantenido en las decisiones judiciales impugnadas, afirma que nunca trabajó en el restaurante donde se realizó el emplazamiento con entrega de cédula a su hermano; que la notificación de la Sentencia de instancia se efectuó en el mismo lugar mediante entrega a una persona respecto de la que no se ha acreditado la relación existente con el negocio de restaurante citado; y que, cuando se notificó la diligencia de embargo a su hermano, no era cierto que ambos viviesen en el mismo domicilio. Así mismo reprocha al Juzgado de Primera Instancia en el que se tramitó el juicio de menor cuantía la falta de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, lo que motivó su desconocimiento del proceso y la imposibilidad de oponerse a la demanda formulada en su contra.

  4. Por providencia de 7 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, la Sección Tercera acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Con fecha de 28 de febrero de 2008 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal de la recurrente en amparo, solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo y remitiéndose a las alegaciones formuladas en el mismo.

  6. Con fecha de 8 de mayo de 2008 presenta también su escrito de alegaciones el Ministerio público, interesando la inadmisión de la demanda de amparo, conforme al art. 50.1.c LOTC, por considerar que carece manifiestamente de contenido constitucional. En este sentido indica que el emplazamiento de la demandante de amparo para su personación en el proceso civil se realizó, conforme a Derecho (art. 268 LEC), a través de uno de sus hermanos codemandados en el lugar de trabajo habitual (restaurante que era parte del propio objeto de la reclamación civil). De igual modo, prosigue diciendo, la notificación de la Sentencia de instancia se realizó en ese mismo domicilio, a través de correo certificado con acuse de recibo con identificación de la persona receptora del mismo, no habiendo causado indefensión material a la parte recurrente la falta de indicación de la relación que mantenía esta última con el citado restaurante, ya que tuvo pleno conociendo del proceso civil a través del emplazamiento realizado en la persona de su hermano. La decisión de desestimación del recurso de audiencia al rebelde, señala el Fiscal, no puede calificarse de arbitraria, irrazonable o basada en error patente, ya que los datos fácticos que se consideran acreditados se presentan funcionalmente adecuados para fundamentar la conclusión de que la demandante tuvo conocimiento pleno de la existencia del proceso civil y que, por tanto, tuvo la oportunidad de personarse en la causa. Por todo ello entiende que, constatada la razonabilidad de las decisiones judiciales impugnadas, resulta inexistente cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) invocado en la demanda de amparo.

    1. Fundamentos jurÌdicos

  7. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se confirma nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  8. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comprende la observancia por los Juzgados y Tribunales de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal y, muy en particular, de los de emplazamiento, teniendo los órganos judiciales la obligación de asegurar que la comunicación llegue al conocimiento real de las partes. Por ello una omisión o realización defectuosa de la notificación que impida a la parte el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa la coloca en una situación lesiva de su derecho fundamental (SSTC 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 126/2006, de 24 de abril, FJ 3).

  9. En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, debe rechazarse que las resoluciones judiciales impugnadas hayan vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE al haber desestimado, en aplicación razonada y razonable de la legalidad ordinaria aplicable al caso, y satisfaciendo plenamente las exigencias de ese derecho fundamental, el recurso de audiencia al rebelde formulado por la recurrente en amparo. Las Sentencias recurridas desestimaron el recurso planteado por la recurrente conforme al art. 776.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881), al no haberse acreditado, tal y como este precepto impone, la concurrencia de una causa no imputable a ella que hubiera impedido que la cédula de emplazamiento le fuese entregada, considerando al respecto tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo que los actos de comunicación procesal realizados por el Juzgado de Primera Instancia se hicieron conforme a Derecho, al emplazarla, a través de su hermano codemandado en los autos, en el restaurante donde trabajaban. Disconforme con las decisiones judiciales recaídas en el procedimiento, la recurrente solicita a este Tribunal que declare la nulidad de lo actuado en el proceso sobre la base de que las conclusiones fácticas en las que aquéllas se asientan para desestimar su recurso de audiencia al rebelde son erróneas, postulando que partamos de unos presupuestos de hecho distintos, que en modo alguno han resultado acreditados en la vía judicial y que, a su juicio, acreditarían el desconocimiento por esa parte del procedimiento instado en su contra (a saber, trastorno psíquico del hermano que habría impedido la entrega de la cédula de emplazamiento, y desvinculación entre los dos hermanos, que nunca habrían vivido ni trabajado juntos).

    Como indica el Ministerio Fiscal, tal pretensión excede del ámbito del recurso de amparo, pues no corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de la prueba ni actuar como si fuera una tercera instancia, revisando o sustituyendo a los órganos jurisdiccionales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado su decisión, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 15/2008, de 31 de enero, FJ 6). Y en este caso los Tribunales de la jurisdicción ordinaria han ofrecido a la recurrente una respuesta a su pretensión suficientemente motivada, que se basa en los datos fácticos acreditados, que, siguiendo un razonamiento lógico, conducen a la conclusión de que esa parte tuvo conocimiento de la existencia del pleito civil instado en su contra y que, por lo tanto, pudo personarse en él para ejercer la defensa de sus legítimos intereses.

    Consiguientemente las quejas aducidas por la recurrente deben ser inadmitidas por falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Por lo expuesto, la Sección,

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

1 sentencias
  • ATC 28/2023, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Constitucional Pleno
    • 7 d2 Fevereiro d2 2023
    ...que tiene siempre la apariencia de imparcialidad (AATC 387/2007 , de 16 de octubre, FJ 3; 36/2009 , de 5 de febrero, FJ 2, y 41/2009 , de 5 de febrero, FJ 2, entre La abstención es, por tanto, un acto debido, porque la imparcialidad es, quizás, el elemento constitutivo del estatuto del juez......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR