ATC 66/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2009:66A
Número de Recurso4786-2004

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 21 de junio de 2004 el Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la misma, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional.

  2. Por providencia de 20 de octubre de 2004 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Igualmente se ordenó publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Por escrito registrado el 28 de octubre de 2004 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado, en la reunión celebrada el 26 de octubre, no personarse en el proceso ni formular alegaciones.

  4. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 4 de noviembre de 2004, comunicó que la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 2 del mismo mes, había acordado dar por personada a la Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  5. El Abogado del Estado evacuó el día 24 de noviembre de 2004 el trámite de alegaciones conferido interesando la desestimación del recurso interpuesto.

  6. El 22 de mayo de 2008 el Director General de la Abogacía de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de esta última, registró un escrito en el que solicita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89 LOTC, la apertura de un trámite de prueba en el presente recurso de inconstitucionalidad.

    En tal sentido comienza su escrito recordando los motivos que impulsaron al Gobierno autonómico a impugnar tanto el Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, como la posterior Ley 11/2005, de 22 de junio, en cuanto que ambas normas impedían articular las transferencias intercomunitarias de los recursos hídricos necesarios para hacer frente a los desequilibrios estructurales de las cuencas mediterráneas. Seguidamente señala que la aprobación y publicación del Real Decreto-ley 3/2008, de 21 de abril, de medidas excepcionales y urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en la provincia de Barcelona, justifica las argumentaciones empleadas en los recursos interpuestos, por cuanto de su contenido se infieren una serie de datos fácticos relativos a las necesidades hídricas de las cuencas mediterráneas que ponen de manifiesto la evidente conexión entre esta nueva disposición legislativa y los hechos expuestos en la fundamentación de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos. Al respecto indica que la prueba documental que interesa, consistente en la aportación al proceso del expediente de elaboración del Real Decreto-ley 3/2008, de 21 de abril, tiene por finalidad demostrar la actuación arbitraria del Gobierno, pues en el supuesto contemplado en esta norma se reconoce la situación de sequía en las cuencas mediterráneas así como la necesidad de aprobar medidas coyunturales de refuerzo ante el déficit hídrico generado, demostrándose que la aportación de caudales desde el río Ebro es la solución más idónea en relación con otras posibles alternativas técnicas, lo que justifica la necesidad de acometer las obras necesarias para la creación de infraestructuras de manera urgente y eficaz. Finalmente, tras exponer pormenorizadamente el contenido del Real Decreto-ley 3/2008, señala que el mismo es puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional para su toma en consideración en atención a la notoriedad del hecho acaecido y ante su relevancia para fundamentar las pretensiones de la parte en cuanto al fondo del proceso que se tramita, razón por la cual insta la apertura de un período probatorio con la consiguiente aportación del expediente que conlleva la aprobación de la norma.

    En virtud de todo lo expuesto la representación procesal de la Generalitat Valenciana solicita al Tribunal Constitucional, literalmente, en primer lugar que se admita "la aportación del Real Decreto-ley 3/2008, de 21 de abril, de medidas excepcionales y urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en la provincia de Barcelona, por tratarse de un hecho nuevo, a los efectos de justificar, en mayor medida, las circunstancias fácticas y las alegaciones puestas de manifiesto en el presente recurso de inconstitucionalidad presentado por esta parte", así como, en segundo lugar, "que se recabe del Gobierno de la Nación la aportación de cuantos antecedentes, informes memorias y demás datos acrediten la situación de extrema y urgente necesidad que justifica la aprobación de la disposición legislativa provisional publicada, es decir, el expediente de elaboración correspondiente al Real Decreto-ley 3/2008, de 21 de abril".

  7. Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 2008 se acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por la representación procesal del Gobierno de la Generalidad Valenciana y dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimare procedente sobre lo interesado en el mismo.

  8. En cumplimiento del trámite conferido, el Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 24 de junio de 2008, considera que el escrito presentado no puede reconocerse como proposición de prueba sino que, por el contrario, es utilizado por el recurrente para introducir, fuera del trámite ya utilizado, nuevas y extensas consideraciones alegatorias, pues, para el demandante, el Real Decreto-ley 3/2008, de 21 de abril, vendría a confirmar sus tesis impugnatorias así como el mayor acierto de la Ley 10/2001 respecto de sus modificaciones posteriores, sin que, por ello, tenga finalidad probatoria alguna. En tal sentido señala que la promulgación del Real Decreto-ley 3/2008 no puede ser utilizada para desmentir la constitucionalidad de otra norma del mismo tipo convalidada por las Cortes. En segundo lugar el Abogado del Estado indica que no existe relación alguna entre el texto objeto de impugnación en el proceso y la norma que se intenta ahora utilizar como instrumento probatorio sin que, por la parte recurrente se ofrezca ninguna razón que permita relacionar una disposición con otra. Así recalca el carácter excepcional de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2008, norma que califica de circunstancial, condicionada y limitada en su eficacia, sin que, por ello, pueda servir como pieza de convicción contra la norma recurrida formando por vía comparativa juicios de constitucionalidad frente a las normas generales y comunes, consideración que se hace evidente tras el cese de vigencia del mismo Real Decreto-ley, lo que privaría de razón de ser a la prueba intentada. Por todo lo expuesto el Abogado del Estado califica la prueba intentada como inadmisible por su propio objeto y entiende que responde al intento extemporáneo de reforzar los argumentos ya aducidos, resultando irrelevante para enjuiciar la constitucionalidad del texto enjuiciado en el presente recurso de inconstitucionalidad.

    1. Fundamentos jurÌdicos

  9. La representación procesal del Gobierno de la Generalidad Valenciana, promotora del presente recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional, ha solicitado de este Tribunal Constitucional el recibimiento del proceso a prueba con el objeto de traer a los Autos determinada documentación a la que hace referencia en el suplico de su escrito en los términos que se han recogido en el antecedente sexto; solicitud que sustancialmente consiste, por un lado, en que se admita la aportación del Real Decreto-ley 3/2008, de 21 de abril, de medidas excepcionales y urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en la provincia de Barcelona, y, por otro, en que se recabe del Gobierno la aportación del expediente de elaboración de la citada norma, al objeto de acreditar la situación de extrema y urgente necesidad que justifica su aprobación.

  10. El art. 89.1 LOTC prevé que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la práctica de la prueba cuando lo estime necesario, resolviendo libremente sobre su realización.

    En relación con la práctica de prueba tenemos establecido que, en ese caso, "la actividad probatoria habrá de articularse en los procesos constitucionales desde sus propios principios, vedando así cualquier tentación de trasladar automáticamente los que rigen en los ordinarios" (ATC 486/2004, de 30 de noviembre, FJ2, remitiéndose al ATC 155/1996, de 11 de junio, FJ 1) aun cuando, entre tales principios, haya de respetarse el de contradicción, con la finalidad obvia de ilustrar el juicio de constitucionalidad, consistente en la confrontación de la norma impugnada con aquellos preceptos que actúen como canon de constitucionalidad de la misma, evitando la introducción de alegaciones extemporáneas. (ATC 223/1984, de 9 de abril, FJ 2). Asimismo tenemos dicho que, "tanto en los procesos ordinarios como en los constitucionales, la prueba debe versar sobre hechos, por lo que no es pertinente probar normas cualquiera que sea su rango o naturaleza". (ATC 200/1985, de 14 de marzo, FJ 1), criterio específicamente reiterado en relación a los procesos en los que se discute la adecuación o no de la Ley a la Constitución en el ya citado ATC 486/2004 (FJ 2).

  11. Con arreglo a lo expuesto podemos dar respuesta a lo solicitado en su escrito por la representación procesal de la Generalitat Valenciana señalando, en cuanto a la aportación del Real Decreto-ley 3/2008, de 21 de abril, que la misma no resulta pertinente, pues, como ya hemos expuesto, la prueba ha de versar sobre cuestiones de hecho, sin que, por tanto, pueda la actividad probatoria referirse a una norma que, habiendo sido publicada en el correspondiente diario oficial, en este caso el Boletín Oficial del Estado, núm. 97, de 22 de abril, es, por ello, de general conocimiento.

    En cuanto a la petición de recabar la aportación del expediente de elaboración del ya citado Real Decreto-ley 3/2008 a fin de constatar la concurrencia de las circunstancias que justificarían su aprobación, tampoco procede acceder a la misma. El Tribunal siempre podría, en primer lugar, recabar conforme al art. 88 LOTC los informes y documentos que estime de interés para la resolución del recurso deducido.

    Pero, además, en segundo lugar, la concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, constitutivas, de acuerdo con nuestra doctrina (por todas, STC 68/2007, de 25 de marzo, FJ 6), del presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el art. 86.1 CE para hacer uso de la facultad legislativa excepcional de dictar Decretos-leyes, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2008, de 21 de abril, carece de relieve en el seno de un proceso como el presente dirigido al control abstracto de la constitucionalidad de una norma distinta de aquella, el Real Decreto-ley 2/2004, la cual ha sido impugnada atendiendo a su invocada disconformidad con lo dispuesto en los preceptos constitucionales que se proponen como su parámetro de control, alegada disconformidad que ya tuvo oportunidad de exponerse por la parte actora en el momento procesal oportuno.

    Por último, teniendo en cuenta que la prueba ha de versar sobre hechos, tampoco se ha concretado la cuestión de hecho que, por su relevancia para la resolución del proceso en curso, pretende ser acreditada por el actor a través de la práctica de la prueba que se insta, ni, con la sumaria alegación de recabar la totalidad del expediente de elaboración del Real Decreto-ley 3/2008, se han concretado aquellos datos o documentos, resultantes del expediente, que resultarían relevantes para la prueba propuesta, carácter genérico e inconcreto de la petición formulada que impide que pueda ser tomada en consideración. Así, como se desprende del suplico del escrito presentado ante este Tribunal, no se solicita prueba alguna sobre cuestiones de hecho, sino que se pretende la aportación al proceso de determinada documentación en relación con la situación de extrema y urgente necesidad que justifica la aprobación de una norma distinta del Real Decreto-ley 2/2004 -norma ésta última cuyo enjuiciamiento abstracto constituye el objeto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto- con la finalidad de introducir argumentaciones tendentes a fundamentar las pretensiones deducidas en el proceso en curso, sin que dicha posibilidad alegatoria, ya precluida, pueda ser de nuevo habilitada mediante la solicitud de apertura de un cauce o trámite específico de carácter probatorio como el que ahora se solicita por la actora. Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza específica del recurso de inconstitucionalidad y las características del caso, puede apreciarse que no precisa este Tribunal acordar la práctica propuesta.

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Denegar la práctica de la prueba solicitada por la representación procesal del Gobierno de la Generalidad Valenciana.

    Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

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