ATC 178/2014, 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:178A
Número de Recurso1133-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de febrero de 2004, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE y el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produjese la suspensión de la Ley recurrida.

  2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de marzo de 2014, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se acordó tener por invocado el art. 161.2 CE, lo que, conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” (publicación que tuvo lugar el 14 de marzo de 2014) y en el “Boletín Oficial de Canarias”.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de marzo de 2014, el Presidente del Senado comunicó que la mesa de esa Cámara, en su reunión de 18 de marzo de 2014 había acordado personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  4. El Presidente del Congreso de los Diputados, a través del escrito registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 2014, comunicó que la Mesa de esa Cámara, en su reunión de 18 de marzo, había acordado personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  5. La Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, se personó en este proceso constitucional mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 2014, interesando una prórroga del plazo para formular alegaciones.

  6. Por providencia de 1 de abril de 2014 el Pleno del Tribunal acordó tener por personada a la Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias en nombre del Gobierno de Canarias y prorrogarle en ocho días más el plazo concedido para formular alegaciones.

  7. El Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias, en la representación que del mismo ostenta, se personó en el proceso constitucional mediante escrito presentado el 4 de abril de 2014 y presentó su escrito de alegaciones interesando la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.

  8. La Directora General del servicio jurídico del Gobierno Canarias, en representación del mismo, presentó su escrito de alegaciones el 21 de abril de 2014, solicitando también la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

  9. El Pleno, por providencia de 22 de abril de 2014, otorgó a las partes personadas —Abogado del Estado, Gobierno de Canarias y Parlamento de Canarias— un plazo de cinco días para que expusieran los considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  10. La Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 2014, solicitó el levantamiento de la suspensión de los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad.

    En primer lugar pone de manifiesto que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto va dirigido contra los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias. Así se deduce además del propio tenor del escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, del dictamen emitido por la comisión permanente del Consejo de Estado, que en cumplimiento de la orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 17 de enero de 2014, examinó con carácter urgente el expediente relativo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra el art. 4.2, apartados a) y c) de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias y del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros por el que solicitó al Presidente del Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para impugnar los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias. De igual modo, el Presidente de Gobierno, dispuso interponer recurso de inconstitucionalidad para la impugnación de los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, con expresa invocación del art. 161.2 LOTC para que se produjera la suspensión de los referidos preceptos.

    Por todo ello la Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias considera que el objeto del recurso de inconstitucionalidad se circunscribe a dos de los supuestos en los que se permite excepcionalmente el otorgamiento de autorizaciones previas en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife para la implantación de nuevos alojamientos: a los establecimientos hoteleros y extra-hoteleros de cinco estrellas o categoría superior, que son los supuestos previstos en los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, que son los preceptos impugnados en este proceso constitucional y los que se suspendieron en su eficacia como consecuencia de la invocación por parte del Presidente del Gobierno del art. 161.2 CE en el recurso de inconstitucionalidad. De ahí que entienda que la suspensión de los preceptos impugnados conlleva que en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife no podrán otorgarse autorizaciones para instalar establecimientos alojativos hoteleros o extra-hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior, no obstante, sostiene también que, al no haberse impugnado el resto del art. 4.2, la suspensión no afecta a las limitaciones que establece el referido artículo en los apartados no impugnados. Junto a ello pone de manifiesto también que las suspensión de los preceptos impugnados no conlleva que puedan autorizarse la implantación de nuevos establecimientos hoteleros o extra-hoteleros de categorías inferiores a cinco estrellas, pues esta posibilidad está vedada por la Ley 2/2013 y que, según entienda esta parte procesal, no ha sido cuestionada por la Administración recurrente, que se ha limitado únicamente a impugnar los apartados a) y c) del art. 4.2. Reconoce esta parte procesal que esta consecuencia pueda no corresponderse con la argumentación en la que el Abogado del Estado fundamenta el recurso de inconstitucionalidad y la petición de suspensión de los preceptos impugnados. No obstante, considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los términos del suplico de la demanda, los que definen el objeto de la pretensión y la formulación del mismo no admite subsanación ni corrección de ningún tipo y por ello han de condicionar necesariamente el contenido de la resolución que haya de dictar el Tribunal Constitucional al tiempo de decidir sobre la ratificación o el levantamiento de la suspensión.

    Por otra parte, la Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias pone de manifiesto que el Gobierno de Canarias en aras del principio de seguridad jurídica, con el fin de aclarar la situación derivada de la suspensión automática de los preceptos impugnados producida como consecuencia de haber invocado el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, se dictó el Decreto de 15 de marzo de 2014 (“Boletín Oficial de Canarias” núm, 52, de 15 de marzo), se por el que se acuerda la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas para edificios destinados al alojamiento turístico salvo los comprendidos en los apartados b), d) y e) del art. 4.2 (que no han sido impugnados por el Estado) así como los derivados de los procesos de renovación y modernización a que se refiere el art. 4.3 de la Ley, que tampoco ha sido impugnado.

    Por ello considera que dados los términos del suplico del recurso de inconstitucionalidad, la Administración del Estado debe pronunciarse sobre la suspensión producida en virtud de lo establecido en el art. 161.2 CE, suspensión, por tanto, que afecta únicamente a los apartados a) y c) del art. 4.2 y tiene como consecuencia que en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, no se pueda autorizar ningún tipo de alojamientos hotelero o extra-hotelero fuera de los casos contemplados en los apartados b), d) y e) del art. 4.2.

    Se alega, además, que dada la singularidad del presente supuesto, en el que por un defecto del planteamiento del recurso imputable a la parte recurrente, los efectos suspensivos automáticos parecen contradecir lo realmente perseguido en la demanda, el principio de seguridad jurídica debe tener especial significación al tiempo de fundamentar la decisión que haya de adoptarse en este incidente y por ello aduce que en el supuesto de mantener la suspensión los efectos de la misma deben hacerse coincidir con los efectos ya producidos de forma automática, que conlleva la prohibición de nuevos establecimientos hoteleros o extra-hoteleros hasta que no se resuelva el fondo, pero nunca el efecto contrario, esto es, la permisibilidad de nuevos establecimientos alojativos hoteleros o extra-hoteleros.

    También pone de manifiesto la representante del Gobierno de Canarias que los preceptos impugnados persiguen la sostenibilidad del modelo turístico canario y por ello pretenden mantener una política de contención de un crecimiento desordenado incompatible con el medio ambiente. Por ello tales preceptos facilitan la instalación de nuevos establecimientos hoteleros o extra-hoteleros (los de cinco estrellas o categoría superior), instalación que ahora se ve cercenada como consecuencia de la de la suspensión instada por la Administración recurrente. A juicio de esta parte procesal, al impedirse como consecuencia de la suspensión el establecimiento de instalaciones hoteleras o extra-hoteleras de cinco estrellas o categoría superior se está perjudicando no solo el interés público en favorecer una nueva oferta turística alojativa de lo más exigente desde la perspectiva medioambiental, que redunde en el incremento de la calidad, sino que perjudica directamente a los inversores y promotores que estén interesados en instalarse en Canarias. Se afirma también, que permitir la instalación de nuevos establecimientos hoteleros y extra-hoteleros de cinco estrellas o categoría superior no es contrario al principio de libertad de establecimientos, y, además, no está en contradicción con lo pretendido por la Administración recurrente. Según se aduce, sería el mantenimiento de la suspensión lo que produciría unos efectos radicalmente opuestos a la libertad de establecimiento. Por otra parte, se afirma que el levantamiento de la suspensión no va a causar perjuicios irreparables, pues los valores naturales y de protección del medioambiente han sido ponderados por el legislador al tiempo de permitir la implantación de establecimientos de cinco estrellas o categoría superior.

    La Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias alega, por último que si la representación procesal del Estado, al margen de lo acordado por el Presidente del Gobierno de la Nación, pretendiera alterar el suplico de la demanda y de los efectos suspensivos automáticos derivados de la invocación del art. 161.2 CE, se le debe conceder un nuevo trámite de audiencia. Tal cambio produciría, a su juicio, el resultado contrario al que se deriva de la suspensión automática, pues tendría como consecuencia que en lugar de prohibirse toda instalación de establecimientos turísticos alojativos hoteleros o extra-hoteleros con excepción de los previstos en los apartados b), d) y e) del art. 4.2, que es lo que ha determinado la suspensión automática de los preceptos impugnados, se pasaría a permitir todo de tipo de instalaciones alojativas hoteleras y extra-hoteleras, con independencia de la clasificación y categoría del establecimiento. Si tal situación se produjera el Gobierno de Canarias se opondría al levantamiento de la suspensión, pues considera que mantener la prohibición de nuevos establecimientos turísticos alojativos hasta que no resuelva el presente recurso de inconstitucionalidad no ocasionaría perjuicios económicos que fueran de difícil reparación y, en cambio, esos perjuicios sí se producirían si se permitiese la instalación indiscriminada de alojamientos, pues las plazas turísticas actualmente existentes se agotarían con las solicitudes de promotores que, sin exigencias de excelencia turística, no encontrarían limitación alguna a la nueva implantación y al mismo tiempo disminuiría el nivel de competitividad del sector, alejándolo del modelo turístico de excelencia.

  11. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 5 de mayo de 2014. Tras exponer la doctrina constitucional establecida en relación con los incidentes de suspensión, pone de manifiesto que el motivo de la impugnación de la Ley es la prohibición de otorgar autorizaciones previas para la construcción de nuevos hoteles y establecimientos hoteleros por razones presuntamente medioambientales y el carácter inconstitucional de esta prohibición se evidencia en los preceptos concretamente impugnados: los apartados a) y c) del art. 4.2, en la medida que establecen una excepción a la prohibición establecida con carácter general al prever que se puedan autorizar los establecimientos de cinco estrellas o de categoría superior. Por ello considera incorrecta la interpretación que ha efectuado el Decreto 17/2014, de 14 de marzo, del Gobierno de Canarias, en cuanto ha considerado que como consecuencia de la suspensión automática de la eficacia de los preceptos impugnados no pueden otorgarse licencias urbanísticas para la construcción de los establecimientos de categoría de cinco estrellas o superior previstos. Según sostiene el representante del Gobierno de la Nación esa interpretación es incorrecta pues lo que se pretende con la suspensión de tales preceptos es que hasta que se resuelva este recurso no se utilicen criterios económicos para prohibir establecimientos hoteleros y extra-hoteleros de categoría inferior a cinco estrellas. Entiende el Abogado del Estado que la prescripción normativa contenida en el apartado a) y c) del art. 4.2 no pueden interpretarse aisladamente, desvinculada del contexto, pues la referida impugnación sólo tiene sentido poniéndola en conexión con el primer inciso del apartado 2 del art. 4, lo que conlleva que no se puedan otorgar autorizaciones salvo en los supuestos excepcionales que enumera los distintos apartados de este precepto, entre los que se encuentran los apartados a) y c) impugnados. Por ello entiende que si se impugna dichos apartados es evidente que el sentido de la impugnación no es otro que el de dejar sin efecto —cautelarmente ahora y definitivamente tras la Sentencia— la prohibición que resulta de los apartados 2 a) y 2 c) del art. 4, sin afectar a la construcción de nuevos hoteles y establecimientos extra-hoteleros de categoría de cinco estrellas o superior.

    Efectuada la anterior precisión el Abogado del Estado aduce que la eficacia de los preceptos impugnados, al suponer de facto el cierre del mercado a nuevos operadores, ocasiona unos graves perjuicios al interés general y a los intereses de los particulares. A su juicio, al limitarse la posibilidad de obtener la autorización para implantar establecimientos de alojamiento turístico hoteleros o extra-hoteleros únicamente a los que tengan la categoría de cinco estrellas o superior, se está prohibiendo la implantación de establecimientos hoteleros o extra-hoteleros de categoría inferior y esta restricción puede ocasionar graves perjuicios al interés general en la medida que priva a la economía nacional y a la economía de la Comunidad Autónoma de Canarias de una fuente de inversión esencial en un contexto de grave crisis económica. Aduce, además, que el mantenimiento de la prohibición de construcción de nuevos hoteles de cuatro estrellas tiene efectos adversos para los particulares en cuanto impide la planificación y ejecución de inversiones de iniciativa privada. Por otra parte señala que el mantenimiento de la suspensión no perjudica al medio ambiente, ya que entiende que la razón de la prohibición es económica y no medioambiental. En todo caso, el Abogado del Estado considera que existen en el ordenamiento autonómico y local suficientes y eficaces mecanismos para prevenir e impedir que la instalación de nuevos hoteles cause daños al medio ambiente, tanto en lo que se refiere a su construcción como a su funcionamiento. Por todo ello solicita que se acuerde el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados en los términos expresados en sus alegaciones.

  12. El Letrado Secretario General del Parlamento de Canarias presentó su escrito de alegaciones el 9 de mayo de 2014 interesando que se levantara la suspensión de la eficacia de los preceptos impugnados. El representante del Parlamento canario expone en primer lugar la doctrina constitucional sobre este tipo de incidentes de suspensión. A continuación alega que lo impugnado en este incidente son dos determinaciones y concretas excepciones a una norma general prohibitiva. En opinión de esta parte procesal, el incidente de suspensión no puede tener por objeto normas que no son objeto de impugnación en el proceso principal y en este proceso han sido impugnados únicamente los apartado a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, que son dos de los supuestos en los que podrá otorgar autorización previa para la construcción de nuevos alojamientos de carácter turístico. No se ha impugnado, en cambio, el art. 4.1 en el que se dispone con carácter general la implantación de estos establecimientos precisa una previa autorización. Por ello considera que el cese de los efectos de las excepciones impugnadas solo puede suponer que tampoco sea posible implantar establecimientos turísticos de alta categoría, pero, en modo alguno, puede transmutarse la norma para subvertir su contenido para que sea posible la construcción de nuevos hoteles y apartamentos sin importar su categoría jurídica. Junto a ello pone de manifiesto que el levamiento de la suspensión solo puede hacer viables los establecimientos de cinco o más estrellas, pues los de inferior categoría siguen incursos en la prohibición general que se deriva del apartado 1 del art. 4 de la Ley 2/2013, que no ha sido impugnado.

    Aduce también el Letrado del Parlamento de Canarias que la suspensión automática desencadenada por la interposición del recurso de inconstitucionalidad tuvo como consecuencia la paralización de las promociones turísticas de excelencia que las normas impugnadas permitían, y que el mantenimiento de esa suspensión supondría perjudicar las expectativas de los titulares de esos establecimientos y se frustraría la política de recualificación del producto turístico auspiciada por el legislador canario.

    Por otra parte, se alega que la política de crecimiento limitado y renovación de la planta alojativa turística que inspira la Ley del Parlamento de Canarias 2/2013, de 29 de mayo, no es un capricho ideológico sino se fundamenta en estudios científicos que en los que se pone de manifiesto que las Islas Canarias, dada su gran afluencia turística, el aumento poblacional acumulativo, de origen inmigratorio, y su elevado consumo energético, asociado a la navegación de buques y aeronaves en Canarias están poniendo en peligro su equilibrio ecológico.

    En virtud de estas consideraciones solicita que se levante la suspensión de los apartados a) y e) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la eficacia de los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo de renovación y modernización turística de Canarias, que se encuentran suspendidos en su aplicación, como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE, al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra los mismos por el Presidente del Gobierno.

    El art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de marzo, en concordancia con lo dispuesto en el apartado primero de este precepto, establece que solo serán otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, cuando tengan por objeto la nueva implantación de establecimientos alojativos en los casos previstos en el mismo y entre ellos se encuentran los apartados ahora impugnados, que disponen lo siguiente: “a) Establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior. Estos establecimientos deberán acreditar la previa suscripción con los servicios de empleo del Gobierno de Canarias de un convenio para la formación continua de su personal y para facilitar la formación de desempleados, en el marco de la estrategia de empleo de Canarias y su posible incorporación a la plantilla” y “c) Establecimientos extrahoteleros, siempre que el planeamiento territorial no los prohíba expresamente, exigiéndose para los apartamentos la categoría de cinco estrellas o superior.”

    El Abogado del Estado alega que los preceptos impugnados vulneran la legislación básica estatal constituida por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dictada, al amparo del art. 149.1.13 CE.

  2. De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, es necesario, como declara entre otros muchos el ATC 157/2013, de 11 de julio, FJ 2, “ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto”. Como declara el citado ATC 157/2013 “lo que en este incidente se trata es de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado, tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley [autonómica] vasca y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva”. Por ello, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal (entre otros muchos, ATC 114/2014, de 8 de abril de 2014) “de lo que en este incidente se trata no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional (ATC 75/2010, de 30 de junio, FJ 2).

  3. Antes de entrar a examinar si procede levantar o mantener la suspensión de los preceptos impugnados, debe precisarse que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal (entre otros muchos ATC 39/2002, de 12 de marzo, FJ 5), el efecto suspensivo que se produce cuando el Gobierno de la Nación impugna ante este Tribunal una ley, disposición normativa o acto con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas e invoca el art. 161.2 CE constituye un efecto inmediato del recurso de inconstitucionalidad y “se produce exclusivamente respecto de las disposiciones o actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas específicamente impugnados por el Gobierno de la Nación, que son los que integran el objeto del proceso constitucional, que viene definido por la concreta pretensión ejercitada” (ATC 181/2011, de 13 de diciembre, FJ 3, y en el mismo sentido, AATC 221/2009, de 21 de julio, FJ 3; y ATC 75/2010, de 30 de junio, FJ 3). En este caso, en la medida en que el suplico de la demanda, en consonancia con lo acordado por el Presidente del Gobierno, se solicita la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, es la eficacia de estos preceptos la que está suspendida y cuyo mantenimiento o levantamiento es el objeto de esta resolución (en este sentido, AATC 221/2009, de 21 de julio, FJ 3; 75/2010, de 30 de junio, FJ 3 y181/2011, de 13 de diciembre, FJ 3). Esto se entiende sin perjuicio de cómo quede concretado el objeto de este recurso cuando se analice el fondo de los motivos de impugnación, cuestión que no puede ser abordada en este incidente.

  4. Resulta, por tanto, que lo que ahora debe examinarse es si la eficacia de los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo de renovación y modernización turística de Canarias puede ocasionar daños de difícil o imposible reparación, pues solo en tales supuestos podrá acordarse el mantenimiento de la suspensión de la ley. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, como se acaba de indicar, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, para que proceda mantener la suspensión es preciso que “el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (entre otros AATC 157/2013, de julio, FJ 2; y 114/2014, de 8 de abril, FJ 3).

    En el presente caso el Gobierno considera que la prohibición legal de implantar nuevos hoteles y establecimientos extra-hoteleros de cuatro estrellas o categoría inferior causa unos graves e irreparables perjuicios económicos al interés general (como consecuencia de esta prohibición se van a causar graves daños a la economía de Canarias, dado el importante peso del sector turístico en esta Comunidad Autónoma) y al interés particular (se impide la inversión empresarial). Ahora bien, los perjuicios que alega el Gobierno no pueden producirse como consecuencia de la eficacia de los apartados a) y c) del art. 4.2 (apartados que permiten autorizar la implantación de establecimientos alojativos hoteleros y extra-hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior), sino que tales perjuicios, de producirse, serían consecuencia de la regulación que contiene el art. 4 de la Ley 2/2013, de 29 de marzo, que solo permite autorizar establecimientos para alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife en los casos que expresamente prevé este precepto legal. Y esta regulación, de acuerdo con lo expresamente solicitado en el suplico del recurso de inconstitucionalidad, no es la impugnada.

    El pronunciamiento sobre si se mantiene o se levanta la suspensión ha de efectuarse atendiendo a la concreta pretensión ejercitada que es, como se ha indicado, la que de acuerdo con lo dispuesto por Presidente del Gobierno, se encuentra formulada en el suplico del recurso de inconstitucionalidad. Por ello lo que ahora debe analizarse es si procede levantar o mantener la suspensión de la eficacia de los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, que son los preceptos expresamente impugnados en el recurso de inconstitucionalidad.

    Al no haber fundamentado el Abogado del Estado qué perjuicios puede ocasionar la eficacia de estos preceptos —preceptos que, en sí mismos, no prohíben la autorización de nuevos establecimientos alojativos, sino, al contrario, permiten autorizar establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y extra-hoteleros de cinco estrellas o categoría superior en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife— ha de primar la presunción de constitucionalidad de la norma objeto del recurso.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión de los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo de renovación y modernización turística de Canarias.

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

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