ATC 148/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:148A
Número de RecursoRecurso de amparo 3791-2011

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de junio de 2011, doña Ángeles Vegas Ballesteros, Procuradora de los Tribunales y de don Pedro Antonio Seco Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011, dictada en recurso de casación contra Auto de la Audiencia Provincial de Albacete sobre la determinación de su fecha de licenciamiento.

  2. Acordada la admisión a trámite por la Sala Primera de este Tribunal mediante providencia de 26 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial remitió Auto de 14 de noviembre de 2013 por el que se acordó la puesta en libertad de la recurrente. La Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2013, acordó conceder un plazo de cinco días a las partes personadas para que, en virtud del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del recurso.

  3. La recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2013, en el que consideró que el Tribunal debería entrar al fondo de la pretensión ejercitada en la demanda de amparo.

  4. La representación procesal de la acusación particular en el proceso a quo manifestó en escrito de 24 de diciembre de 2014 su no oposición a la declaración de pérdida de objeto del proceso, quejándose de la tardanza en la resolución del proceso.

    El Ministerio Fiscal mediante escrito de 14 de enero de 2014, tampoco se opuso a tal declaración.

  5. A la vista de la manifestación efectuada por la representación procesal del recurrente, se acordó otorgar un plazo de diez días a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera. Solamente el Ministerio Fiscal cumplimentó tal trámite, reiterando, mediante escrito de 10 de marzo de 2014, sus anteriores alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). De modo que, en estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2).” (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de los autos se desprende que por Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 14 de noviembre de 2013 se resolvió hacer extensiva la aplicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, por la similitud existente con las pretensiones del demandante de amparo. Y en consecuencia tomar como referencia el tope máximo de treinta años, para, a partir de él, hacer los descuentos que correspondan por redenciones, y acordar la libertad de la recurrente. En dicho Auto se acordó la inmediata puesta en libertad.

    El Auto reconocía que las redenciones debían ser abonadas del tope máximo de treinta años. Precisamente esa fue la pretensión que el demandante sostuvo en su recurso de amparo. Habiéndose decretado la puesta en libertad del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

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