ATC 152/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique...
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:152A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 412-2014

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 23 de enero de 2014 entró en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Ejido al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (ejecución hipotecaria núm. 1130-2009), el Auto de 30 de diciembre de 2013 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1.4 a) y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, por ser posiblemente contrarios, respectivamente, a los arts. 9.3 y 14 CE y a los arts. 9.3 y 24 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son los siguientes:

    1. EL 3 de febrero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Ejido dictó Auto de despacho de ejecución hipotecaria instada por Citifin, S.A., EFC contra H.B. y A.B. En el ámbito de dicha ejecución, tras la subasta de la vivienda hipotecada, se acordó adjudicar el inmueble a la entidad ejecutante por decreto de 21 de septiembre de 2011 y, más adelante, el lanzamiento de sus moradores. El 29 de mayo de 2013 doña H.B. solicitó la suspensión del lanzamiento en virtud del art. 1 Ley 1/2013, por ser la vivienda subastada la suya habitual y entender que concurren todas las circunstancias legales. A ello se opuso la parte ejecutante, alegando que no se acreditaban las circunstancias económicas previstas en el art. 1.3 Ley 1/2013.

    2. Dicho Juzgado, mediante providencia de 18 de septiembre de 2013, acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio público para que, en el plazo de diez días y a los efectos del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se pronunciaran sobre la pertinencia plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 1.4 a) de la Ley 1/2013, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 14 CE, y del art. 2 de la Ley 1/2013, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 24 CE.

      El Juzgado expone que exigiendo el art. 1.3 de la Ley 1/2013, como uno de los requisitos necesarios para que proceda la suspensión del lanzamiento, “que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda”, el apartado 1.4 a) de la misma ley, de cuya constitucionalidad se duda, establece “que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5”. Y concluye que “se plantea, pues, si una formulación tan concreta del concepto ‘alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de acceso a la vivienda’ pudiera conllevar una discriminación arbitraria y no justificada entre, por un lado, sujetos o familias que puedan acreditar la multiplicación por al menos el 1,5 del esfuerzo de la carga hipotecaria en relación a su renta y, por otro, aquellos que han sufrido la merma de sus circunstancias económicas por causas diferentes a la contemplada en dicho precepto —como el aumento de cargas familiares o del número de hijos—, de tal forma que, a pesar de que conforme a criterios puramente económicos y objetivos su esfuerzo para soportar la carga hipotecaria se ha visto incrementado en términos equivalentes, no cumplen los requisitos contenidos en el precepto cuestionado”. Este planteamiento resulta relevante porque el último hijo de la unidad familiar en la que se inserta la solicitante de la suspensión del lanzamiento nació en 2010.

      Por su parte, el art. 2 de la Ley 1/2013, al sujetar la acreditación de las circunstancias a que se refiere la Ley, entre ellas la “alteración significativa de sus circunstancias económicas” contenida en los arts. 1.3 b) y 1.4 a) de la misma Ley, a prueba tasada, genera a quien pretenda acreditarlo por otros medios indefensión (art. 24 CE), siendo además arbitraria esa limitación de medios probatorios por carecer de toda justificación (art. 9.3 CE).

    3. Evacuando el trámite otorgado, la representación de la ejecutante, en escrito de 12 de diciembre de 2013, se opuso al planteamiento de la cuestión alegando que “el hecho de que un deudor sufra una merma de sus circunstancias económicas por causas no contempladas en el art. 1.4 de la Ley, sea por aumento de las cargas familiares o del número de hijos, no conlleva que exista una discriminación arbitraria, dado que el aumento de cargas familiares son circunstancias previsibles, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata de la contratación de un préstamo hipotecario cuya duración en el tiempo es bastante larga (30 años)”.

      Por otro lado, el Juzgado mediante escrito de 28 de enero de 2014, por el que contesta a oficio de este Tribunal, expone “que, pese a haberse conferido traslado, no constan en las actuaciones 1130-2009 escritos de contestación a la providencia de 10 de septiembre de 2013 por parte de la parte demandada ni del Ministerio Fiscal”.

    4. El órgano judicial dictó el Auto de 30 de diciembre de 2013 planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1.4 a) y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, por ser posiblemente contrarios, respectivamente, a los arts. 9.3 y 14 CE y a los arts. 9.3 y 24 CE.

  3. El citado Auto de planteamiento se funda en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican. Tras exponer los antecedentes del caso, dedica un primer razonamiento jurídico a justificar que concurren los presupuestos de admisibilidad de la cuestión. Afirma así que: a) los arts. 1.4 a) y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, son normas de rango legal; b) dichos preceptos son aplicables al caso “puesto que la parte ejecutada en el procedimiento principal ha solicitado, precisamente, la suspensión del lanzamiento acordado en el mismo por entender que concurren las circunstancias previstas en el capítulo 1 de la Ley cuestionada”; c) dichos preceptos son relevantes porque, de un lado, “siendo cumulativos los requisitos del art. 1.3 de la Ley y habiéndose presentado prueba que acredita todos los demás, de interpretarse según la directriz que, de forma estricta e indudable, se contiene en el art. 1.4 a), el apartado b) del art. 1.3 bastaría para impedir la aplicación de la suspensión prevista en el apartado 1 del mismo artículo”. Y, de otro, “la constitucionalidad o no del art. 2 de la misma ley, en cuanto limitadora de los medios de prueba aptos para la acreditación de las circunstancias anteriormente referidas, ante la ausencia de ciertos documentos en tal precepto referidos y la existencia de hechos determinantes para la valoración de la situación económica de la familia que habita la vivienda ejecutada, será determinante a la hora de considerar o no probada la concurrencia de la circunstancia explicitada en el art. 1.3.b)”.

    Destina el siguiente razonamiento jurídico a exponer las dudas de constitucionalidad que alberga. En primer lugar, argumenta que el 1.4 a) de la Ley 1/2013 supone una desigualdad injustificada entre quienes han visto multiplicado por al menos 1,5 el esfuerzo que conlleva la carga hipotecaria en relación a la renta y quienes han sufrido una merma equivalente en sus circunstancias económicas por otros motivos, en particular por el aumento de las cargas familiares derivado del nacimiento de nuevos hijos, como ocurre en este caso porque el último de los hijos de la parte que solicita la suspensión del lanzamiento nació en 2010.

    Afirma que, según la doctrina constitucional, se acepta el trato diverso de situaciones iguales “siempre y cuando dicho trato diferenciado se fundara en el principio de razonabilidad, es decir, en la existencia de circunstancias que, a la luz y amparo de los principios y expectativas sociales consagradas en la propia Constitución, justificaran dicho trato diferenciado”.

    Y entiende que en este caso “parece claro que el legislador, al establecer una interpretación auténtica de uno de los presupuestos del art. 1.3 de la Ley 1/13 y dado el contenido concreto de dicha interpretación, ha resuelto amparar, como personas en situación de especial vulnerabilidad, a aquéllas que han visto alterado el equilibrio entre su renta y el valor de su carga hipotecaria, es decir, uno solo de los muchos casos posibles de empobrecimiento. Sin embargo, elude otorgar igual protección, sin esgrimir razón alguna para ello, a los que, sin alteración significativa de su renta personal o de su carga hipotecaria, por causa del nacimiento de nuevos hijos soportan ahora nuevos gastos que reducen sustancialmente la renta disponible para la satisfacción de las necesidades de cada miembro del grupo, como ocurrió a la familia de la cual se pretendió el lanzamiento, cuyo último hijo nació en 2010.… Siendo ello así, no puede obviarse que la libertad de engendrar o no un hijo —hecho no siempre sujeto al control de la voluntad de los padres— está profundamente imbricada en el libre desarrollo de la personalidad y ligado a la dignidad personal, fundamentos del orden político y la paz social, según el art. 10.1 CE y, por tanto, frontispicio de los derechos y deberes fundamentales, regulados en el Título Primero del Texto Constitucional, que dicho art. 10.1 preside”.

    En cuanto al art. 2 Ley 1/2013, señala que, siendo la proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a proponer prueba pertinente para la defensa (art. 24.2 CE) derechos fundamentales, toda limitación que se les imponga debe ser adecuada a fines constitucionalmente legítimos, necesaria para la consecución de dicho fin y proporcional en sentido estricto. Pues bien, razona el órgano judicial que “no puede ignorarse que para acreditar la realidad del deterioro económico sufrido por el deudor hipotecario, a fin de acreditar la realidad de la circunstancia prevista en el art. 1.3 b), al menos si se interpreta éste en el sentido referido en el punto anterior, pudieran ser necesarias pruebas que en el art. 2 no se contemplan, lo que impide al solicitante de suspensión ejercer eficazmente su defensa”. Y añade que no siendo reconducible tal restricción a un fin constitucionalmente legítimo resulta además arbitraria ex art. 9.3 CE.

  4. Mediante providencia de 8 de abril de 2014 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2014, en el que solicita que se dicte Auto inadmitiendo la cuestión por considerarla notoriamente infundada.

    Respecto de la posible vulneración del art. 14 CE por la distinción consagrada en el 1.4 a) de la Ley 1/2013 en relación al requisito económico enunciado en el art. 1.3 de la misma ley, comienza recordando que, según la consolidada doctrina constitucional, aquel precepto constitucional contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley y a continuación la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación que están muy arraigados en la sociedad y afectan a la dignidad de la persona. Por lo que hace a la prohibición de discriminación, en su opinión, “esta diferenciación de trato por parte del legislador no está basada en ninguno de los criterios de discriminación prohibidos por el art. 14 CE. Por lo tanto, desde esta perspectiva, ninguna censura constitucional merece la disposición contenida en el mencionado art. 1.4 a) de la Ley 1/2013. En lo referente a la cláusula general de igualdad, sostiene que “los supuestos de hecho que menciona el juez a quo no son equivalentes y, por tanto, no necesariamente deben ser merecedores de un mismo trato jurídico. Según el Auto de planteamiento, carece de justificación excluir de la moratoria a aquellas unidades familiares que han experimentado una alteración de sus circunstancias económicas como consecuencia de un incremento de sus gastos familiares. Sin embargo, como ya se adelantó, no todo aumento de los gastos económicos provoca una alteración de la relación de equilibrio entre la carga hipotecaria que debe soportarse y la renta familiar. Requisito este último que resulta esencial para que el deudor hipotecario pueda beneficiarse de la moratoria contemplada en la ley. El legislador quiso limitar el reconocimiento de esta moratoria exclusivamente a aquellas unidades familiares que como consecuencia de la alteración de sus circunstancias económicas han visto multiplicada por, al menos, 1,5 la carga hipotecaria, exigiendo, además, que la cuota hipotecaria sea superior al 50 por 100 de los ingresos netos percibidos por la unidad familiar.

    Es evidente que, en este supuesto, el pago de la cuota hipotecaria resulta extremadamente difícil, por no decir imposible, al absorber una parte considerable de los ingresos familiares, abocando irremediablemente a los deudores a una situación de impago. Supuesto de hecho que no es equiparable al supuesto más general de aumento de los gastos familiares que no tengan proyección en un mayor esfuerzo de la carga hipotecaria en los términos legalmente exigidos, y cuando la cuota hipotecaria no sea superior al 50 por 100 de los ingresos netos de la unidad familiar. Como puede observarse, los supuestos que compara el órgano judicial no son equivalentes y, por tanto, la diferenciación de trato jurídico no resulta injustificada ni desproporcionada”.

    En relación a si el art. 2 de la Ley 1/2013, al limitar los medios de prueba del requisito económico que exige el art. 1.3 y que precisa el art. 1.4 a) de la Ley 1/2013, vulnera la proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a proponer pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), el Fiscal resalta “que el carácter subsidiario del planteamiento llevado a cabo por el órgano judicial hace que, descartada la duda de constitucionalidad del art. l.4 a) de la Ley 1/2013, en los términos antes expuestos, carezca de razón de ser la censura de inconstitucionalidad que se plantea respecto del art. 2 del mismo texto legal”.

    En suma, concluye el Fiscal, “cabe recordar lo afirmado en el ATC 113/2011, FJ 4 in fine, según el cual, la cuestión de inconstitucionalidad no es un cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico la constitucionalidad de un régimen o esquema legal por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que este Tribunal ni puede ni debe restringir”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con los arts. 1.4 a) y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

    El art. 1.4 a) de la citada Ley 1/2013 dice: “A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá: a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5”.

    El órgano judicial duda de su constitucionalidad porque entiende que, al reconocer el derecho a la suspensión del lanzamiento solamente a quienes han sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas consistente en que “el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5”, y no por tanto a quienes hayan experimentado una merma equivalente en sus circunstancias económicas porque el nacimiento de nuevos hijos haya aumentado sus cargas familiares, tal precepto está generando una desigualdad injustificada (art. 14 CE). El órgano judicial entiende, y esta es la perspectiva que delimita el juicio de constitucionalidad que incumbe a este Tribunal, que el precepto impugnado produce tal lesión de la igualdad porque establece tal diferencia de trato “sin esgrimir razón alguna para ello” y es por ello también que ese distinto trato es lesivo del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

    El Fiscal General del Estado, con las razones detalladas en los antecedentes, sostiene que la norma cuestionada establece una distinción entre familias en el goce del beneficio que regulan, pero que esta diferencia ni desconoce la prohibición de discriminación ni es contradictoria con la cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley.

  2. De acuerdo con el citado art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuere notoriamente infundada, lo que sucede en aquellos “supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria” (AATC 180/2011, de 13 de diciembre, FJ 5; 119/2012, de 5 de junio, FJ 3; 162/2012, de 13 de septiembre, FJ 2, y 237/2012, de 11 de diciembre, FJ 2)” (ATC 43/2014, de 12 de febrero).

    En este enjuiciamiento hemos de partir de nuestra reiterada doctrina sobre el art. 14 CE. Este precepto constitucional contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, que por lo que aquí interesa “no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable” (por todas, SSTC 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6), y 40/2014, de 11 de marzo, FJ 4).

    Pero el art. 14 CE no agota aquí su virtualidad, pues a continuación se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación, que se caracterizan por no ser un numerus clausus y por tratarse de diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art 10.1 CE. Estas prohibiciones de discriminación implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione e imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad [por todas, SSTC 9/2010, de 27 de abril, FJ 3 b); y 171/2012, de 4 de octubre, FJ 4].

  3. Aplicando esta doctrina al presente caso, procede destacar en primer lugar que, como pone de relieve el Fiscal, la diferencia de trato que supone el art. 1.4 a) de la Ley 1/2013 no está basada en ninguno de los criterios de discriminación prohibidos por el art. 14 CE. Por lo tanto, desde esta perspectiva, ninguna censura constitucional merece dicha disposición.

    En lo relativo a la cláusula general de igualdad se aprecia, con solo leer el preámbulo de la citada Ley 1/2013, que no se puede acoger el criterio del órgano judicial proponente consistente en que la distinción que entraña el art. 1.4 a) de la Ley 1/2013 está exenta de motivación legal. En dicho preámbulo se lee que “la atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios. … Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección”.

    Cabe sostener, por tanto, que la situación de necesidad que el legislador quiere atender con la suspensión del lanzamiento regulada en el art. 1 Ley 1/2013 es aquella derivada del menoscabo en las circunstancias económicas de las personas originado por la inesperada crisis económica y financiera desencadenada a partir de 2009. Así deriva expresamente del preámbulo y también del propio articulado, pues el art. 1.3 b) de la Ley 1/2013 condiciona ser titular de ese derecho a que “en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda”. Esa referencia a los cuatro años anteriores alude a qué necesidad quiere cubrir esa normativa, que no es otra que la crisis económica y financiera manifestada en ese periodo, que incide sobre la renta de las personas (pues afecta al empleo) y sobre el acceso a la vivienda mediante un préstamo hipotecario (pues la débil situación financiera de los intermediarios financieros complica que los prestatarios que tengan sobrevenidamente dificultades de devolución de los préstamos obtengan una flexibilización de las condiciones de los mismos). Y a este motivo obedece la precisión normativa que hace el art. 1.4 a) Ley 1/2013, de cuya constitucionalidad aquí se duda, al exigir que la alteración significativa de las circunstancias económicas ocurrida en los cuatro años anteriores consista en que “el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5”.

    Por todo ello, procede concluir que el legislador expresa una razón para limitar el derecho a la suspensión del lanzamiento a una situación de necesidad, con exclusión de otras, lo que ya por sí solo permitiría considerar notoriamente infundada la duda de constitucionalidad referida al art. 1.4 a) de la Ley 1/2013, pues recordemos que el razonamiento con el que órgano judicial proponente funda su duda es que la distinción de trato que esa limitación supone se establece “sin esgrimir razón alguna para ello”.

  4. A mayor abundamiento, de las razones expuestas por el legislador se desprende que el distinto trato resultante del art. 1.4 a) de la Ley 1/2013 tiene una justificación objetiva y razonable y, además, supera un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 2/1983 de 24 de enero, FJ 4; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas).

    En cuanto a la justificación de este distinto trato, adviértase que la previsión del derecho a que se suspenda el lanzamiento de la vivienda habitual solo para atender a ciertas situaciones de necesidad y no para todas obedece al fin constitucionalmente legítimo de hallar un equilibrio, en una situación económica volátil como la actual, entre, de un lado, la protección de los deudores hipotecarios y su derecho a la vivienda y, de otro, el adecuado funcionamiento del sistema financiero, que el Gobierno juzga imprescindible para el desarrollo de la sociedad actual y, reflejamente, de los individuos que la integran. Se podría ir incluso más allá y sostener que, como razona el Fiscal, en el supuesto de necesidad a que el art. 1.4 a) de la Ley 1/2013 restringe el beneficio de la moratoria “el pago de la cuota hipotecaria resulta extremadamente difícil, por no decir imposible, al absorber una parte considerable de los ingresos familiares, abocando irremediablemente a los deudores a una situación de impago. Supuesto de hecho que no es equiparable al supuesto más general de aumento de los gastos familiares que no tengan proyección en un mayor esfuerzo de la carga hipotecaria en los términos legalmente exigidos”.

    Por otro lado, ya atendiendo a si el efecto de este trato diferenciado es proporcionado al fin indicado, es cierto que el resultado producido por no extender el derecho a la suspensión del lanzamiento a otras situaciones de necesidad, entre ellas al aumento de cargas familiares que supone el nacimiento de nuevos hijos, es claramente el desalojo de estas familias de su vivienda habitual, que es un bien jurídico que goza de una alta protección en nuestro sistema constitucional. Pero también lo es que el juicio de proporcionalidad debe partir, no tanto de la consideración de esta norma de un modo aislado, sino del ordenamiento en su conjunto, dentro del cual los poderes públicos tienen otras vías para atender a esta situación de necesidad.

    Además, resulta evidente que extender el derecho a la suspensión del lanzamiento a todas las situaciones de necesidad imaginables impediría de un modo absoluto el funcionamiento del sistema financiero, con las consecuencias notablemente limitativas que ello se derivaría para múltiples facetas de la esfera de libertad del ciudadano y, por tanto, para el libre desarrollo de los individuos.

    Finalmente, como argumenta el Fiscal, en la coyuntura de tener que determinar qué situaciones de necesidad se atienden mediante esta técnica y cuáles no “podrán debatirse los criterios utilizados por el legislador, e incluso defenderse que hubiera sido deseable una mayor ampliación de los colectivos o unidades familiares beneficiarias de la medida, … pero se estima que este debate … queda al margen del control de constitucionalidad, y se enmarca dentro de la libertad configurativa del legislador”.

    En conclusión, la diferencia de trato que analizamos obedece a una justificación objetiva y razonable y, si bien tiene consecuencias serias para el individuo que se encuentra en la situación de necesidad no contemplada en el derecho a la suspensión del lanzamiento, éstas no exceden del margen de valoración que corresponde al legislador en la tesitura de encontrar equilibrios entre bienes jurídicos, todo lo cual nos conduce a descartar que el art. 1.4 a) de la Ley 1/2013 consagre una desigualdad injustificada (art. 14 CE) y, correlativamente, a negar que incurra en arbitrariedad lesiva del art. 9.3 CE.

  5. El segundo de los preceptos cuestionados en este proceso constitucional es el art. 2 de la Ley 1/2013. El órgano judicial proponente argumenta que dicho precepto, al sujetar la prueba de las circunstancias a que se refiere la ley, entre ellas la “alteración significativa de sus circunstancias económicas” contenida en los arts. 1.3 b) y 1.4 a) de la misma ley, a prueba tasada, genera a quien pretenda acreditar esta alteración por otros medios una situación de indefensión (art. 24 CE), siendo además arbitraria esa limitación de medios probatorios por carecer de toda justificación (art. 9.3 CE).

    La duda de constitucionalidad que el órgano judicial proponente formula respecto al art. 2 de la Ley 1/2013 es, como sostiene el Fiscal en sus alegaciones, oportunamente reseñadas en los antecedentes de esta resolución, accesoria a la planteada respecto al art. 1.4 a) de esa ley, en tanto que solo surge si, declarado que vulnera la igualdad la exclusión en el precepto legal de tal situación de necesidad, se llega a reputar incluida entre los que tienen ese derecho a los que han visto aumentadas sus cargas familiares por nacimiento de nuevos hijos. Solo entonces tiene sentido la duda de constitucionalidad derivada de que, a juicio del órgano judicial proponente, “no puede ignorarse que para acreditar la realidad del deterioro económico sufrido por el deudor hipotecario, a fin de acreditar la realidad de la circunstancia prevista en el art. 1.3 b), al menos si se interpreta éste en el sentido referido en el punto anterior, pudieran ser necesarias pruebas que en el art. 2 no se contemplan, lo que impide al solicitante de suspensión ejercer eficazmente su defensa”. Ello supone que la consideración como notoriamente infundada de la duda de constitucionalidad referida al art. 1.4 b) de la Ley 1/2013 conlleva de un modo automático que deba reputarse también notoriamente infundada la relativa al art. 2 de la Ley 1/2013.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 412-2014, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Ejido.

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

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