ATC 388/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:388A
Número de RecursoHoteles Anar, S.L.

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 21 de mayo de 2007 el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Hoteles Anar, S.L., presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Resolución de 16 de junio de 2005 de la Delegación del Gobierno en Madrid, que impuso a dicha sociedad una sanción de 192.032 euros por diversas infracciones en materia de extranjería, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, dictada en procedimiento abreviado núm. 749-2005, que confirma la anterior resolución administrativa, y contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2007, que desestima el recurso de apelación núm. 23-2007, interpuesto frente a la anterior.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Inspección de Trabajo de Madrid giró visita al hostal “El Castillo”, que es propiedad de Hoteles Anar, S.L., y levantó acta de infracción en materia de extranjería de 25 de febrero de 2005 en la que proponía la imposición de una sanción de 192.032 € a Hoteles Anar, S.L., por la presunta comisión de 32 infracciones del art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por tener a su servicio en el referido hostal a 32 trabajadoras extranjeras (que ejercían la actividad de “alternadoras-captadoras de clientes”, consistente en inducir, mediante sus atractivos físicos, al consumo de bebidas a los clientes), sin permiso de trabajo. El expediente sancionador iniciado en virtud de la referida acta de infracción concluyó con la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 16 de junio de 2005, que impuso a Hoteles Anar, S.L., la sanción indicada en los términos del acta de infracción.

    2. Hoteles Anar, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución sancionadora, siendo desestimado por Sentencia de 13 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 749-2005). Contra esta Sentencia interpuso la sociedad demandante recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2007, al declarar que no cabe recurso de apelación, por razón de la cuantía, al entender la Sala que se trata de un supuesto de acumulación de 32 sanciones distintas, ninguna de las cuales individualmente considerada excede de la suma de 18.030,36 € exigida por el art. 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), de suerte que la cuantía total no transmite a cada una de las sanciones la posibilidad de acceder al recurso de apelación.

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución sancionadora lesiona los derechos de la empresa recurrente a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Asimismo, que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia. En fin, se alega que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmite el recurso de apelación, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

  4. Por providencia de 11 de septiembre de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de noviembre de 2008, y de conformidad con el art. 56 LOTC, la sociedad recurrente solicitó que se acordase la suspensión sin fianza de la ejecución de la resolución sancionadora y de las Sentencias impugnadas, afirmando que la no suspensión le causaría perjuicios irreparables, lo que haría perder al amparo su finalidad, sin que, por el contrario, la suspensión afecte a los intereses generales ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Los perjuicios irreparables consisten, según la recurrente, en que, de no accederse a la suspensión, se vería obligada al pago de la sanción impuesta por importe de 192.032 €, lo que determinaría su quiebra, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo. Al escrito se acompaña diversa documentación contable de la sociedad, referida a los años 2006 y 2007.

  6. Por providencia de 10 de noviembre de 2008 la Sala Primera de este Tribunal ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a sociedad recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 13 de noviembre de 2008, señalando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no procede la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo cuando la ejecución sólo comporta perjuicios de carácter económico, salvo que el recurrente acredite que estos perjuicios patrimoniales son difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse. En el presente caso —continúa el Abogado del Estado— la empresa recurrente no acredita la existencia de esos perjuicios irreparables, pues se limita a presentar unos documentos supuestamente expresivos de declaraciones tributarias, pero carentes de cualquier signo de presentación o constancia oficial.

    Por otra parte, la sanción impuesta, confirmada en vía judicial, lo ha sido por emplear a 32 trabajadoras extranjeras sin permiso de trabajo. Este tipo de infracciones no sólo atenta contra las normas sobre extranjería o contra el régimen de garantías laborales y sociales de los trabajadores, sino que implica una explotación de la persona humana, aprovechando la situación de miseria y necesidad de los inmigrantes, por lo que requiere de una respuesta sancionadora visible e inmediata para evitar una sensación social de impunidad. En consecuencia, el interés público hace improcedente la suspensión pretendida.

    Por todo ello el Abogado del Estado se opone a la suspensión interesada. Alternativamente, y para el supuesto de concederse la suspensión, solicita que le sea exigida a la sociedad recurrente el afianzamiento suficiente del importe de la sanción con los intereses que se devenguen hasta el momento del efectivo pago de su importe.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2008. El Fiscal señala que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no procede la suspensión interesada en los casos de pronunciamientos de contenido meramente económico, que permiten la restitución en caso de que se otorgase el amparo, salvo que se acredite que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse procede acceder a la suspensión. En el presente caso la recurrente no acredita que la ejecución comporte perjuicios económicos irreversibles, ya que la documentación aportada no resulta completa ni aparece autenticada ni verificada en los extremos alegados, a fin de entender satisfecha la carga de prueba que a la recurrente corresponde sobre la auténtica situación actual del hostal afectado y de la empresa titular respecto de activos y pasivos, capital, volumen de negocio efectivo, número de trabajadores afectados, actividad desarrollada y situación económica real de la explotación. Por ello, no puede entenderse debidamente justificado, ni siquiera con carácter de principio de prueba, que el pago de la sanción económica impuesta necesariamente lleve a la quiebra, suponga la asunción de una carga financiera insoportable o requiera la enajenación de bienes o derechos. La escasez de elementos facilitados por la recurrente se compadece mal con la trascendencia que, según afirma, le supone tener que afrontar el pago de la sanción.

    En atención a ello, el Ministerio Fiscal interesa que se deniegue la suspensión solicitada, toda vez que los perjuicios alegados son de exclusivo contenido patrimonial y no se ha acreditado suficientemente por la recurrente un principio razonable de irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría la ejecución. Subsidiariamente, y para el supuesto de concederse la suspensión, se interesa por el Fiscal que se supedite ésta a la previa prestación por parte de la recurrente de una fianza que asegure al ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle la suspensión de la ejecución.

  9. La sociedad demandante de amparo no formuló alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, (que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera , resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor), la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; 83/2001, de 23 de abril y 106/2002, de 17 de junio). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo; 37/2006, de 13 de febrero).

  2. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 82/2000, de 13 de marzo; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo; 326/2005, de 12 de septiembre; 152/2006, de 8 de mayo; 357/2006, de 9 de octubre; y 118/2008, de 28 de abril, por todos).

    Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo.

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que la sociedad recurrente no acredita la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que afirma que le ocasionaría la ejecución de las resoluciones impugnadas, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese estimado.

    En efecto, como con acierto ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus alegaciones, la sociedad demandante de amparo, que alega que el pago de la sanción que le ha sido impuesta (por un importe de 192.032 €) determinaría su quiebra, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo, se ha limitado a aportar una documentación contable, correspondiente a los años 2006 y 2007, que no resulta completa, ni aparece autenticada o certificada, careciendo de cualquier signo de presentación o constancia oficial, por lo que esa documentación no puede constituir siquiera un principio de prueba sobre la verdadera situación económica de la sociedad recurrente (AATC 253/1995, de 22 de septiembre, FJ 1; 118/1996, de 20 de mayo, FJ 1; 72/1997, de 10 de marzo, FJ 1; y 13/1999, de 25 de enero, FJ 3), en aras a acreditar que el pago de la sanción impuesta le suponga, como afirma, la asunción de una carga financiera insoportable que la conduzca a la quiebra. En suma, la recurrente no ha satisfecho la carga de probar la pretendida irreversibilidad de los perjuicios irrogados por la ejecución de las resoluciones impugnadas, por lo que, de conformidad con la doctrina citada, no proceder acceder a la suspensión.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

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