ATC 392/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:392A
Número de Recurso4971-2004

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de don Antonio Pintor López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 9 de junio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, rollo núm. 207-2003 del procedimiento abreviado núm. 425-2003 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería que le condenó como autor de tres delitos de calumnias a una única pena de nueve meses de multa a razón de 6 € al día, pago de costas e indemnización de 4.000 €, más los intereses legales, a cada una de los tres afectados. Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  2. Por sendas providencias de 25 de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante; y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 20 de noviembre de 2008 en el que interesó la denegación de la solicitud de suspensión formalizada por la parte demandante.

  4. La representación del recurrente, por su parte, presentó escrito en relación con el señalado trámite el día 4 de diciembre de 2008. En el mismo se indica que el Juzgado de lo Penal no esperó a la resolución del Tribunal Constitucional y procedió en su día a ejecutar la Sentencia, por lo que solicita que se declare nula la ejecución de la Sentencia y se retrotraigan las actuaciones, en cuanto a la ejecución de la Sentencia, al momento en que el Sr. Pintor López efectuó el ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado la suma de 13.750 € y se ordene la devolución de dicho importe así como de los intereses legales.

    1. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art. 56.2 LOTC resultado de la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).

    En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado”.

  5. La aplicación de este doctrina constitucional al presente asunto determina la denegación de la suspensión de la ejecución solicitada, pues, aparte de que el recurrente nada ha razonado y, menos aún, acreditado en su lacónica petición de suspensión, se trata de pronunciamientos de condena de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, admiten la restitución íntegra de lo ejecutado y, por tanto, no causan perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad (AATC 40/2008, de 11 de febrero, 66/2008, de 25 de febrero, 174/2008, de 23 de junio).

    Por lo expuesto, la Sala

    ACUERDA Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

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