ATC 393/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:393A
Número de Recurso6572-2006

AUTO

Antecedentes

  1. El día 21 de junio de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Federico Marín Bueno, por el que interponía un recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2006 (recurso núm. 1258-2005), en materia de reembolso de gastos de aval, por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento del presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Girada al hoy actor por el Ayuntamiento de Madrid con fecha de 20 de junio de 1997 una liquidación en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (acta de prueba preconstituida núm. 26996-1996), por importe de 708.071 pts (4.255,59 €) como consecuencia de la transmisión de un bien inmueble producida con fecha de 3 de septiembre de 1971 mediante documento privado (elevado a público con fecha de 29 de junio de 1995), ésta fue recurrida primero en reposición ante el propio Ayuntamiento y, luego, tras la desestimación tácita, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 2706-1997), quien por Sentencia con fecha de 3 de noviembre de 2001 estimó el recurso y declaró la nulidad de la citada liquidación. Solicitada la aclaración de la Sentencia por el actor al no haberse pronunciado el Tribunal sobre el abono de los gastos del aval bancario mantenido para la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, por Auto de 11 de febrero de 2002 se declara expresamente que la pretensión de abono de los gastos de aval debe enmarcarse en el concepto de abono de daños y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de los servicios públicos y, por tanto, la determinación y cuantificación de esos daños y perjuicios —normalmente constituidos por los intereses y gastos de aval bancario— “está al alcance del actor” de manera que en “el transcurso de proceso puede y debe hacer concreción de su reclamación acompañándose de la prueba que considere necesaria, dando la opción a la parte recurrida para que pueda oponerse a dicha pretensión de manera que llegado el trámite de Sentencia se efectúe un pronunciamiento estimatorio si la pretensión ha resultado acreditada”, o bien “un pronunciamiento desestimatorio si la pretensión no resultare acreditada”, y dado que en el caso debatido “la determinación de la cuantía de los perjuicios o la de la base objetiva para su cálculo en ejecución de Sentencia, no se ha producido”, “debe entenderse que se ha producido una desestimación tácita de dicha pretensión”, eso sí, precisándose que la decisión adoptada lo era “sin perjuicio del derecho que corresponde a dicha parte a plantear su reclamación en el ámbito de un proceso contencioso-administrativo para impugnar una resolución administrativa que rechace su solicitud de indemnización de daños y perjuicios”.

    2. Solicitado por el actor el reembolso de los gastos del aval bancario ante el Ayuntamiento de Madrid (1.024,60 €), por Decreto municipal con fecha de 21 de abril de 2003 se deniega la petición.

    3. Interpuesto recurso de reposición contra el anterior Decreto, por Resolución de la Concejalía de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid con fecha de 9 de enero de 2004 se desestima.

    4. Interpuesto nuevo recurso contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 1258-2005), por Sentencia con fecha de 11 de mayo de 2006 se inadmite el recurso, por incidencia de la cosa juzgada [art. 69 d) LJCA], al ser la pretensión mantenida reproducción de la ya resuelta en el recurso núm. 2706-1997.

  3. En su demanda de amparo la parte actora imputa a la resolución judicial la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la negativa del órgano judicial a conocer del fondo del asunto, cuando en el anterior proceso resuelto por Sentencia de 3 de noviembre de 2001 no se llegó a juzgar su pretensión de reeembolso de los gastos de aval, al entender el órgano judicial que sobre tal cuestión había que dar primero a la Administración la oportunidad de pronunciarse.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 4 de abril de 2008, se acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que considerasen oportunas en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 2008, la parte actora evacuó el trámite de alegaciones conferido subrayando que la demanda interpuesta cumplía todos los requisitos previstos en el art. 50.1 LOTC, e insistiendo, respecto de las lesiones invocadas, en los mismos argumentos que había puesto de manifiesto en su escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha de 25 de junio de 2008, interesando la inadmisión del recurso. Considera el Ministerio público que la determinación del alcance que debe atribuirse a la cosa juzgada constituye una cuestión de la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones sólo son revisables si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables. Sin embargo, en el presente caso, frente a la desestimación tácita del abono de los gastos de aval (desestimación que, a su juicio, no fue tácita, porque el Auto aclaratorio de la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 le da debida respuesta), el recurrente, al amparo de lo señalado en el Auto aclaratorio (que le reconocía el derecho a plantear su reclamación en el ámbito de un proceso contencioso-administrativo para impugnar la resolución administrativa que hubiera rechazado su solicitud de indemnización de daños y perjuicios) y a pesar de constarle a ciencia cierta que esa misma pretensión había sido resuelta en sentido adverso a sus intereses por falta de acreditación de la cuantía de los perjuicios o de las bases precisas para su ulterior concreción, forzó la existencia de un nuevo acto administrativo que le permitiera otra vez abrir la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

    Pues bien, en el parecer del Ministerio Fiscal, la resolución judicial impugnada, al apreciar la existencia de cosa juzgada, no incurre en ningún error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, ni es contraria a las leyes, pues aun siendo cierto que el Auto de 11 de febrero de 2002 indujo al demandante de amparo a iniciar una nueva vía administrativa, también lo es que dicho Auto estaba resolviendo exactamente sobre aquello que él había solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. Imputa la parte recurrente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2006 la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la negativa del órgano judicial a conocer del fondo de la pretensión esgrimida (el reembolso de los gastos de un aval), sobre la base de una pretendida cosa juzgada, cuando en el proceso anterior en el que se planteó no se llegó a juzgar la pretensión, al considerar el órgano judicial que debía primero pronunciarse sobre la misma la Administración . El Ministerio Fiscal, sin embargo, se opone a la admisión del presente recurso de amparo pues, a su juicio, al apreciar la resolución impugnada la existencia de cosa juzgada, no ha incurrido en ningún error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, ni tampoco en contradicción alguna con las leyes, razón por la cual, no existe la lesión pretendida.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurren en error patente ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (entre las últimas, SSTC 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 121/2007, de 21 de mayo, FJ 2; y 15/2008, de 31 de enero, FJ 4).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el actor solicitó en un primer proceso judicial el abono de los gastos del aval que había mantenido para obtener la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, luego anulado, siendo rechazada su pretensión por causa imputable exclusivamente a su conducta procesal —al no haber acreditado su cuantía o las bases para determinarla—. Una vez apercibido por el órgano judicial de su incorrecta actuación, intentó subsanar su error en un nuevo proceso judicial dirigido al mismo objeto. Y si bien no se le puede hacer reproche alguno al demandante de amparo por la iniciación de un nuevo proceso dirigido a la obtención de la reparación de aquellos gastos, en cuanto que pudo estimar que había sido inducido a su utilización por indicación del órgano judicial, ello no puede confundirse con un pretendido derecho a obtener un nuevo pronunciamiento sobre una misma pretensión, pues si bien el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, también son respetuosas con este derecho fundamental las resoluciones judiciales de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

En suma, aun pudiendo haber sido un órgano judicial el que indujo a confusión al demandante, ello no legitima la viabilidad de una pretensión que, en puridad, ya había sido intentada y resuelta -y sólo desestimada por la falta de diligencia de quien la pretendía-, encontrándose santificada por la firmeza de la cosa juzgada, lo que impide apreciar la necesaria arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente que habilitaría a este Tribunal a la revisión de la decisión judicial.

De lo expuesto se colige que la queja debe ser inadmitida conforme al art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión deducida.

Por lo expuesto, la Sección,

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho

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