STC 68/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMagistrado don Juan José González Rivas
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:68
Número de Recurso6152-2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro González-Trevijano, don Enrique López y López, y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6152-2012, promovido por don José Miguel Gaztelu Ochandorena, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección de la Letrada doña Ainhoa Baglietto, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 y Auto de 24 de julio de 2012, por los que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 11603-2011 interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 11-2001, sobre acumulación de penas y cómputo de abono de la prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don José Miguel Gaztelu Ochandorena, bajo la dirección de la Letrada doña Ainhoa Baglietto, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2012.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente fue condenado en Sentencia 38/2000, de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala 104-1997 (procedente del sumario 12-1997 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) a las penas de quince años de reclusión mayor y once y diez años de prisión mayor. En dicha Sentencia se hace constar que el ahora recurrente se hallaba en prisión provisional, en virtud de esa causa, desde el 6 de julio de 1997.

    2. La Sección Tercera de la Sala lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2001, en ejecutoria 11-2011, haciendo constar que el recurrente había sido condenado en las siguientes 7 causas (sumarios): 1-1996, 3-1996, 39-1986, 58-1987, 12-1997, 71-1988 y 32-1986.

      Señalando en su fundamento jurídico 2 que “es procedente acumular las condenas impuestas a dicho penado que se expresan en el Antecedente Segundo de este auto, y fijar el máximo de la condena total en las mencionadas causas en treinta años de privación de libertad”.

      Por lo que en su parte dispositiva acordaba acumular las condenas impuestas al penado don José Miguel Gaztelu Otxandorena en las causas anteriormente indicadas, fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas.

    3. Por escrito de 3 de enero de 2011 el demandante solicitó la refundición de condenas y la práctica de liquidación de condena con abono de periodos de prisión provisional simultáneos al cumplimiento de condena.

    4. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 7 de julio de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 11-2001 acuerda desestimar la solicitud del penado, manteniendo la liquidación de condena.

    5. El recurrente interpuso recurso de casación, tramitado con el núm. 11603-2011 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, acordándose por Sentencia de 16 de mayo de 2012 no haber lugar a su admisión.

      El argumento en que se fundamenta esta decisión es que “las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el referido art 76, ‘lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento’, criterio reiterado y ratificado en otras recientes sentencias de esta Sala, como núm. 344/2012, de 8 de mayo, o la núm. 265/2012, de 3 de abril”, por lo que “como sucede en el caso actual, es claro que la eventual aplicación de la prisión preventiva coincidente con un período de cumplimiento a una de las condenas refundidas no puede afectar en absoluto al cumplimiento efectivo cuyo límite ya se ha establecido y a la liquidación de condena practicada conforme a ese límite, la desestimación de la pretensión de revisión de dicha liquidación es conforme a derecho, porque el abono de esa prisión preventiva, sería irrelevante y no afectaría en ningún caso a la resolución cuya modificación se interesa. … cuando, como sucede en el caso actual, es claro que la eventual aplicación de la prisión preventiva coincidente con un período de cumplimiento a una de las condenas refundidas no puede afectar en absoluto al cumplimiento efectivo cuyo límite ya se ha establecido y a la liquidación de condena practicada conforme a ese límite, la desestimación de la pretensión de revisión de dicha liquidación es conforme a derecho, porque el abono de esa prisión preventiva, sería irrelevante y no afectaría en ningún caso a la resolución cuya modificación se interesa” (FJ 6).

    6. Por escrito presentado con fecha 12 de junio de 2012, la representación procesal del recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente al citado Auto, que fue admitido por providencia de fecha 21 de junio de 2012, confiriendo traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, y desestimado por Auto de fecha 24 de julio de 2012, notificado el 14 de septiembre de 2012.

  3. El recurrente aduce que se han vulnerado sus derechos a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y considera que las resoluciones impugnadas han lesionado los derechos invocados por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional en el periodo reclamado (desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2001), en tanto se apartan de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC 57/2008, puesto que el penado tiene derecho a que se le liquiden las condenas que ha de cumplir y, por lo tanto, debe especificársele cuál es el período de prisión provisional que se le computa al recurrente a efectos de cumplimiento.

    Alega, en apoyo de sus argumentos, distintas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que consideran que aquel periodo de prisión provisional que aun coincidiendo con el cumplimiento de una pena que sufrió el reo, se trata de prisión computable por haber cumplido las funciones legalmente previstas para la misma.

    Por lo tanto, concluye que el derecho a la libertad del recurrente ha resultado conculcado, al carecer de cobertura legal la decisión judicial, lo que supone un alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2013, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El recurrente formuló alegaciones por escrito registrado el 28 de febrero de 2014 en el que reproduce su pretensión aduciendo que las resoluciones judiciales que se recurren vulneran el derecho fundamental del art. 17 CE.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de marzo de 2014, plantea como cuestión previa la inadmisión por extemporaneidad derivada de la interposición de recurso manifiestamente improcedente: art. 44.2 LOTC; subsidiariamente, interesa que se otorgue el amparo al recurrente por la vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y que se anulen las resoluciones impugnadas retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    En relación al óbice de inadmisibilidad, el Fiscal aduce que en el incidente de nulidad de actuaciones se reitera la denuncia de una lesión constitucional que ya se había invocado y planteado con anterioridad, y sobre la cual ya se había pronunciado tanto la Audiencia Nacional como la STS de 16 de mayo de 2012 aquí impugnada, por lo que acudir a aquel recurso excepcional resultaba manifiestamente improcedente, constituyendo, por tanto un comportamiento dilatorio carente de justificación por no reunir los requisitos para su interposición, incurriendo así en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC.

    Para el supuesto de no apreciarse dicha causa de inadmisibilidad, delimita el marco del control constitucional, con cita de la STC 57/2008, de 28 de abril, e indica que la interpretación y alcance del art. 58.1 del Código penal (CP), en relación a la libertad personal permite subrayar que asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la falta de abono de dicho periodo de prisión preventiva vulneró su derecho a la libertad provisional. Considera que no se trata de un doble y/o múltiple abono de periodos de prisión preventiva simultáneamente acordados en cada una de las causas, mediante la suma aritmética de todos ellos, petición que además carecería de sentido con arreglo a la doctrina establecida en las SSTC 92/2012, de 7 de mayo, y 158/2012, de 17 de septiembre.

    El Fiscal expone seguidamente la doctrina de las SSTC 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, y de la STEDH de 21 de octubre de 2013, para concluir que es posible la lesión del art. 17 CE como consecuencia de la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal y del Código penal respecto al cumplimiento de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto supongan un alargamiento ilegítimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (STC 57/2008, de 28 de abril, FJ 2, y 158/2012, de 17 de septiembre, FFJJ 2 a 4).

    Por tanto, alega que el abono de prisión preventiva vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 75 CP, limita, en este caso, la aplicación del art.58 CP 1995 (art. 33 CP 1973) respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación del art. 76 CP (art. 70.2 CP 1973), en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de computo, encuentre cobertura legal.

    De lo expuesto el Fiscal concluye que la decisión de que la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave, conforme al art. 75 CP 1995 (art. 70 CP 1973), aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufrida y deducible, por tanto, la superación del límite de cumplimiento del art. 76 CP (art. 70.2 CP 1973), no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los art. 17 y 24 CE. Considera que la STC 57/2008 declaró que carecía de cobertura legal la exclusión del abono del periodo de tiempo en que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurría la situación de penado por otra causa.

  8. Por providencia de 30 de abril de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en tres causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    La parte recurrente considera que dichas resoluciones vulneran los referidos derechos fundamentales, en los términos que han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional, pretendiendo su descuento del plazo máximo de cumplimiento fijado en el Auto de refundición de condenas. Concretamente, se pretende el cómputo del periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1998 y el 16 de enero de 2001, por no haberle sido abonado el tiempo que permaneció en prisión preventiva simultáneamente con la condición de penado.

    El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, alega con carácter principal la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad por prolongación indebida de la vía judicial al haberse interpuesto un recurso manifiestamente improcedente, la cual debe ser examinada con carácter previo. Subsidiariamente, considera que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. En relación a la causa de inadmisibilidad alegada por el Fiscal, hemos declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Pero para que dicha consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (entre otras muchas, STC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4, y las que en ella se citan).

    Específicamente en relación con la formulación del incidente de nulidad de actuaciones regulado actualmente en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones precedentes que cuando, pese a ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, debe rechazarse este óbice procesal si la demanda de amparo se presenta ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones (STC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2; con cita, entre otras, de las SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2, en el mismo sentido).

    La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a concluir que la formulación del incidente de nulidad de actuaciones no puede considerarse como un recurso manifiestamente improcedente cuya interposición conlleve un alargamiento indebido de la vía judicial previa al recurso de amparo, puesto que el propio órgano judicial ante el que se promovió el incidente, lo admitió a trámite, dio traslado de la pretensión anulatoria al Ministerio Fiscal, entró a conocer sobre el fondo de la queja formulada por el demandante de amparo, que aducía un defecto de motivación en la Sentencia recurrida y alegaba como contradictoria una Sentencia de la misma Sala dictada en el mes anterior, y para desestimarla incorporó argumentos adicionales a los ya contenidos en su resolución anterior. Así pues, no cabe acoger la objeción de extemporaneidad alegada por el Ministerio Fiscal.

  3. Entrando en el fondo, el objeto de nuestro enjuiciamiento se contrae a determinar si el derecho fundamental a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), han sido conculcados al no haberse deducido el periodo de preventiva posterior a la firmeza de la primera condena (entre 7 de septiembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2001) del límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas (consistente en treinta años de privación de libertad).

    El Pleno de este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento y en la posterior STC 55/2014, de 10 de abril, Pleno, al resolver el recurso de amparo núm. 3650-2011.

    En la STC 35/2014, FFJJ 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

    También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues no da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

    Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 7 de septiembre de 1998 al 16 de enero de 2001, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

  4. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión de los derechos fundamentales invocados (arts. 17.1 y 24.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la desestimación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar a don José Miguel Gaztelu Ochandorena el amparo solicitado

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

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