STC 63/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMagistrado don Juan José González Rivas
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:63
Número de Recurso2937-2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro González-Trevijano, don Enrique López y López, y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2937-2012, promovido por don Joseba Iñaki Zugadi García y doña Miren Onaindia Susaeta, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección de la Letrada doña Eukene Jauregi Lejona, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 y providencia de 10 de mayo de 2012, por los que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 11949-2011 interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 40-1987, sobre acumulación de penas y cómputo de abono de la prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Joseba Iñaki Zugadi García y doña Miren Onaindia Susaeta, bajo la dirección de la Letrada doña Eukene Jauregi Lejona, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2012.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Los recurrentes fueron condenados en Sentencia de fecha 4 de mayo de 1994 dictada por Sección Primera de la Audiencia Nacional en el rollo 40-1987, del sumario 40-1987 del Juzgado Central núm. 1, causa en la que los ahora recurrentes permanecieron provisionalmente privados de libertad desde el día 27 de febrero de 1992, dictándose Auto de 10 de noviembre de 1994 por el que se declaró su firmeza. Con relación a dicha causa se practicó liquidación de condena con fecha 22 de diciembre de1994 sobre el máximo de cumplimiento de las penas impuestas de treinta años, sin abono de prisión preventiva alguna por tenerla abonada en otra causa, siendo aprobada en providencia de 16 de enero de 1995.

    2. La Sección Primera de la Sala lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en ejecutoria 40-1987, Auto de fecha 24 de julio de 1996 en el que se acordaba acumular las condenas impuestas a la penada doña Miren Onaindia en las causas 7-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y 40-1987 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas, y Auto de fecha 24 de julio de 2002 en el que se acordaba acumular las condenas impuestas al penado don Joseba Iñaki Zugadi en las causas 7-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y 40-1987 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas.

    3. Por escrito de 18 de febrero de 2011, los demandantes solicitaron la refundición de condenas y la práctica de liquidación de condena con abono de periodos de prisión provisional simultáneos al cumplimiento de condena; concretamente, don Joseba Zugadi solicitaba el cómputo del periodo comprendido entre 15 de julio de 1993 al 24 de enero de 1995, y doña Miren Onaindia el del periodo comprendido entre el 12 de julio de 1993 al 24 de enero de 1995.

    4. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de septiembre de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 40-1987 acuerda desestimar la solicitud en cuanto a que el cómputo pudiera realizarse sobre el límite máximo de cumplimiento.

    5. Los recurrentes interpusieron recurso de casación, tramitado con el núm. 11949-2011 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, acordándose por Auto de fecha 1 de marzo de 2012 no haber lugar a su admisión.

      De su razonamiento jurídico único debe destacarse el siguiente particular:

      Como decía este Tribunal en la sentencia ya citada de 24 de Marzo de 2010, relativa al alcance de la STC 57/2008, cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso ni ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tiene la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC (SSTC 41/1982 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad, frente a la pena de prisión que obedece a otras finalidades conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE. Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un juzgado y no por otro u otros. Por ello no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o incluso en otra causa distinta conforme a las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58.

      (apartado c)

    6. Por escrito presentado con fecha 24 de abril de 2012, la representación procesal de los recurrentes interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente al citado Auto, que fue admitido por providencia de fecha 10 de mayo de 2012.

  3. Los recurrentes aducen que se han vulnerado sus derechos a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y consideran que las resoluciones impugnadas han lesionado los derechos invocados por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional en el periodo reclamado por cada uno de ellos, en tanto se apartan de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 19/1999, 71/2000, y 57/2008.

    Alegan, en apoyo de sus argumentos, distintas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que consideran que aquel periodo de prisión provisional que aun coincidiendo con el cumplimiento de una pena que sufrió el reo, se trata de prisión computable por haber cumplido las funciones legalmente previstas para la misma.

    Por lo tanto, concluyen que el derecho a la libertad de los recurrentes ha resultado conculcado.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de diciembre de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2013, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 20 de mayo de 2013, interesa que se otorgue el amparo a los recurrentes por la vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y que se anulen las resoluciones impugnadas retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    El Fiscal delimita el marco del control constitucional, con cita de la STC 57/2008, de 28 de abril, e indica que la interpretación y alcance del art. 58.1 del Código penal (CP) —y art. 33 CP de 1973—, en relación a la libertad personal permite subrayar que asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la falta de abono de dicho periodo de prisión preventiva vulneró su derecho a la libertad provisional. Considera que no se trata de un doble y/o múltiple abono de periodos de prisión preventiva simultáneamente acordados en cada una de las causas, mediante la suma aritmética de todos ellos, petición que además carecería de sentido con arreglo a la doctrina establecida en las SSTC 92/2012, de 7 de mayo, y 158/2012, de 17 de septiembre.

    Alega que el abono de prisión preventiva vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 70 CP 1973 (art. 75 CP 1995), limita, en este caso, la aplicación del art. 33 CP 1973 (art. 58 CP 1995) respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación del art. 70.2 CP 1973 (art. 76 CP 1995), en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de computo, encuentre cobertura legal.

    De lo expuesto el Fiscal concluye que la decisión de que la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave, conforme al art. 70 CP 1973 (art. 75 CP 1995), aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufrida y deducible, por tanto, la superación del límite de cumplimiento del 70.2 CP 1973 (art. 76 CP 1995), no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los art. 17 y 24 CE.

  7. En fecha 27 de noviembre de 2013 se recibió comunicación del servicio común de ejecutorias de la Audiencia Nacional poniendo en conocimiento de este Tribunal que en esa fecha se dictó Auto acordando la extinción de la responsabilidad criminal de los recurrentes, por lo que por providencia de fecha 10 de febrero de 2014 se acordó oír a las partes sobre posible pérdida de objeto del recurso, presentado escrito de alegaciones el Fiscal en el que afirma que la demanda de amparo no ha perdido su objeto.

  8. Por providencia de 30 de abril de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas a los demandantes en dos causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    La parte recurrente considera que dichas resoluciones vulneran los referidos derechos fundamentales, en los términos que han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional, pretendiendo su descuento del plazo máximo de cumplimiento fijado en el Auto de refundición de condenas. Concretamente, se pretende el cómputo del periodo comprendido entre 15 de julio de 1993 al 24 de enero de 1995, en el caso de don Joseba Zugadi, y el del periodo comprendido entre el 12 de julio de 1993 al 24 de enero de 1995, en el caso de doña Miren Onaindia, por no haberles sido abonado el tiempo que permanecieron en prisión preventiva simultáneamente con la condición de penados.

    El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes considera que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Con carácter previo debemos referirnos a la posible pérdida de objeto del recurso por haberse dictado Auto acordando la extinción de la responsabilidad criminal de los recurrentes en fecha 27 de noviembre de 2013, lo que determinó que se acordara oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre este extremo.

    En dicho trámite de audiencia, el Fiscal se opuso a la terminación del proceso por pérdida de objeto, al entender que subsiste un interés legítimo por cuanto que se trata de pronunciamientos que afectan a la libertad de los recurrentes, sin perjuicio de que los efectos de su eventual estimación sean meramente declarativos y deban limitarse a la anulación de las resoluciones impugnadas.

    Esta interpretación se recoge en las SSTC 61/2001, 26 de febrero, FJ 2; 8/2002, de 14 de enero, FJ 2, y 167/2005, de 20 de junio, FJ 2, por lo que debemos concluir que en este caso no se da el supuesto de hecho de pérdida de objeto, puesto que no ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo, pues la extinción de responsabilidad de los recurrentes se fundó en motivos distintos (cómputo de las redenciones por el trabajo) a los planteados en este recurso de amparo (cómputo del periodo simultáneo de preventiva sobre el límite máximo de cumplimiento), no habiéndose reparado la lesión en la vía ordinaria.

    En consecuencia, la ulterior puesta en libertad de los recurrentes no priva de objeto a este recurso.

  3. Entrando en el fondo, el objeto de nuestro enjuiciamiento se contrae a determinar si el derecho fundamental a la libertad de los recurrentes (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), han sido conculcados al no haberse deducido el periodo de prisión preventiva posterior a la firmeza de la primera condena del límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas (consistente en treinta años de privación de libertad).

    El Pleno de este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento y en la posterior STC 55/2014, de 10 de abril, del Pleno, al resolver el recurso de amparo núm. 3650-2011.

    En la STC 35/2014, FFJJ 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

    También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues no da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

    Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza que el periodo en que los recurrentes simultanearon la situación de preso preventivo con la de penado afecte al límite de cumplimiento, no puede tacharse de irrazonable.

  4. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión de los derechos fundamentales invocados (arts. 17.1 y 24.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el art. 58.1 CP (art. 33 CP 1973), ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la desestimación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar a don Joseba Iñaki Zugadi García y doña Miren Onaindia Susaeta el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

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