STC 65/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMagistrado don Andrés Ollero Tassara
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:65
Número de Recurso3224-2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3224-2012, promovido por don Jesús María Uribechevarría Bolinaga, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 9-2001, correspondiente al rollo de Sala núm. 104-1997, procedente del sumario núm. 12-1997 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5; contra el Auto de 1 de marzo de 2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso núm. 11602-2011), que acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra el anterior; y contra la providencia de 11 de mayo de 2012 de la misma Sala por la que se acuerda la inadmisión del incidente de nulidad interpuesto contra el último Auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado el 25 de mayo de 2012 en el Decanato de los Juzgados de Madrid conforme a lo previsto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que fue recibido en el Registro General de este Tribunal el 31 de mayo siguiente, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jesús María Uribechevarría Bolinaga y bajo la dirección de la Abogada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Son hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado en siete procesos penales distintos a diversas penas de prisión, que suman un total de doscientos noventa y tres años, ocho meses y un día de privación de libertad. En todas estas causas permaneció cautelarmente en situación de prisión provisional y de forma simultánea por varias causas, coincidiendo diversos periodos de prisión preventiva con la condición de penado. Específicamente, en la causa seguida ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como rollo núm. 104-1997 (sumario núm. 12-1997), en la que recayó Sentencia condenatoria el 10 de noviembre de 2000, permaneció como preso preventivo desde el 6 de julio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001, coincidiendo el periodo de prisión provisional con la situación de penado desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2001.

    2. Por Auto de 28 de marzo de 2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó acumular todas las condenas impuestas al penado (arts. 17.5 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal), fijando en treinta años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento por todas las penas, conforme a la regla 2 del Código penal de 1973 (CP 1973).

    3. Mediante providencia de 25 de junio de 2002, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó la liquidación de condena practicada por el Secretario judicial, conforme a la cual de los treinta años de privación de libertad (10.950 días) que había de cumplir el penado deben descontarse los 428 días que permaneció en prisión preventiva en la causa núm. 104-1997 (desde el 6 de julio de 1997 hasta el 6 de septiembre de 1998), lo que determina un total de cumplimiento de 10.522 días, fijándose como fecha de extinción el 28 de junio de 2027.

    4. Con fecha 3 de enero de 2011 el recurrente solicitó a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fundamento en la STC 57/2008, de 28 de abril, que se practicara nueva liquidación de condena, abonándosele el periodo de prisión preventiva desde la firmeza de la Sentencia dictada en una de las causas por la que fue condenado (Sentencia de 29 de junio de 1998, dictada por la Sección Primera de la misma Sala en el rollo núm. 1-1996), hasta la firmeza de la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2000 por la Sección Tercera en el rollo núm. 104-1997, dimanante del sumario núm. 12-1997.

    5. Por Auto de 30 de junio de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimó la petición del recurrente y mantuvo la liquidación de condena aprobada, razonando que los abonos del tiempo de prisión preventiva, coincidan o no con periodos de cumplimiento de condena, se aplican en función del cumplimiento cronológico de las penas impuestas, en virtud de los arts. 75 y 76 CP 1973 y la jurisprudencia al respecto, recogida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011; por ello, al hacerse el cómputo de la prisión preventiva sobre la totalidad de la condena en función del referido criterio progresivo, el abono del periodo interesado carecería de consecuencias prácticas a efectos de cumplimiento efectivo de la condena.

    6. El demandante de amparo recurrió en casación dicha resolución judicial. Por Auto de 1 de marzo de 2012 (recurso núm. 11602-2011), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación. El Tribunal Supremo confirmó la resolución recurrida razonando que, en virtud de la jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal (por todas, Sentencias de 24 de marzo de 2010 y 11 de junio de 2010) y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su STC 57/2008, sobre la interpretación que ha de efectuarse del art. 58.1 CP a efectos de abono del tiempo de prisión preventiva coincidentes con periodos de cumplimiento de condena, la pretensión del recurrente debe ser rechazada, pues lo que postula es que se le abone doblemente el tiempo de prisión preventiva sufrido en las causas que señala, cuando resulta que ese periodo ya ha sido tenido en cuenta y abonado en otras causas.

    7. La representación procesal del recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra el Auto por violación de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), siendo inadmitido el incidente por providencia de 11 de mayo de 2012, al entender la Sala que se limita a reiterar los argumentos ya formulados en el recurso de casación.

  3. El recurrente afirma en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Señala el recurrente que dicha vulneración se ha producido al no habérsele abonado, para el cumplimiento de las penas acumuladas que extingue, el tiempo de prisión provisional sufrido desde la firmeza de la Sentencia dictada en una de las causas por la que fue condenado (Sentencia de 29 de junio de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo núm. 1-1996), hasta la firmeza de la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2000 por la Sección Tercera de la misma Sala en el rollo núm. 104-1997 (esto es, desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2001), tal y como preveía el art. 58.1 CP (redacción anterior a su reforma por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), y como resulta de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 57/2008, de la que se apartan las resoluciones judiciales impugnadas, según el recurrente; ello supone un alargamiento ilegítimo del tiempo de permanencia en prisión, vulnerando así su derecho fundamental a la libertad.

    Por todo ello, concluye el recurrente solicitando que se le otorgue el amparo, con declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011, a fin de que por este órgano judicial se proceda a dictar nueva resolución, respetuosa con los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 10 de diciembre de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y al Servicio de ejecutorias penales de la Audiencia Nacional, a fin de que, respectivamente, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 11602-2011 y a la ejecutoria núm. 9-2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y para que se emplazara por este órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

  5. Una vez cumplimentados los emplazamientos requeridos, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 11 de enero de 2013 se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  6. El Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de febrero de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes procesales de los que trae causa el asunto y los argumentos expuestos por el recurrente, solicitó el otorgamiento del amparo, por las razones que seguidamente resumimos.

    El Fiscal recuerda la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 57/2008, así como en las SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre, y 193/2012, de 29 de octubre, sobre el abono, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, del tiempo de prisión preventiva sufrido por el penado, e indica que el examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso conduce a la conclusión de que las resoluciones judiciales impugnadas no se acomodan a la referida doctrina constitucional. El recurrente pretende que se le compute para el cumplimiento efectivo de la pena de treinta años de prisión el tiempo de prisión preventiva que sufrió desde la firmeza de la Sentencia de 29 de junio de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo núm. 1-1996, hasta la firmeza de la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2000 por la Sección Tercera de la misma Sala en el rollo núm. 104-1997 (esto es, desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2001). Entiende el Fiscal que dicha pretensión debió ser estimada por la Audiencia Nacional, porque el indicado periodo de prisión preventiva, simultáneo al de cumplimiento de condena, no fue tenido en cuenta en la liquidación de condena practicada, exclusión que carece de cobertura normativa y que entra en contradicción con la doctrina establecida en la STC 57/2008. Por ello considera el Fiscal que las resoluciones judiciales recurridas en amparo han vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente, por lo que deben ser anuladas para que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicte nueva resolución respetuosa con el referido derecho fundamental.

  7. La representación procesal del recurrente en amparo no formuló alegaciones.

  8. Por providencia de 29 de abril de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo del mismo año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo, en que el recurrente había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado, para el abono de la prisión provisional en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas en diversas causas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Este Tribunal ya se ha pronunciado en Pleno sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero (“Boletín Oficial del Estado” núm. 73, de 25 de marzo de 2014), declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.

    En la citada STC 35/2014, FFJJ 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo, 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre, 148/2013, de 9 de septiembre y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

    También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP sino en el art. 76 CP.

    Aplicando dicha doctrina (reiterada por la STC 55/2014, de 10 de abril) a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de incluir en la liquidación como tiempo de abono el periodo comprendido desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2001, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable. En efecto, la decisión judicial de no incluir en la liquidación el periodo de tiempo referido se fundamenta en que ya ha sido tenido en cuenta y abonado con ocasión de otra causa que cumple el recurrente, sin que la ley penal le otorgue el derecho a que todos los periodos de prisión preventiva simultáneos a la situación de penado le sean descontados del límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas acumuladas, fijado en su caso en treinta años. Esta interpretación de la legalidad no es contraria a la Constitución, pues, como señala la citada STC 35/2014, FJ 5, no es constitucionalmente exigible una interpretación conjunta de los arts. 58.1, 75 y 76 CP que imponga una y otra vez “el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de ‘cumplimiento efectivo’”.

  3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las resoluciones judiciales impugnadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), “a saber, mitigar el rigor de la acumulación material de penas, superando la finalidad meramente retributiva de la pena y acomodando la actividad punitiva a la conformación del Estado como Estado social y democrático” (STC 35/2014, FJ 6), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jesús María Uribechevarría Bolinaga.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3224-2012.

Discrepamos con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formulamos en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido nos remitimos.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

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