ATC 106/2014, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:106A
Número de Recurso4934-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 6 de agosto de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al que se acompaña, junto con los testimonios de las actuaciones del procedimiento núm. 333-2010 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gáldar, y del recurso de suplicación núm. 515-2011 que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 20 de junio de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración de los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Doña XXX solicitó el 4 de junio de 2010 al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su pareja de hecho, don XXX, ocurrido el 5 de abril de 2010, reconocimiento denegado por resolución de la Dirección Provincial de ese Instituto de 7 de junio de 2010. Frente a esta resolución se presentó reclamación previa, que fue también desestimada mediante resolución de la entidad gestora de 21 de julio de 2010.

    2. Formulada demanda por la interesada, correspondió conocer de la misma al Juzgado de lo Social núm. 1 de Gáldar (autos núm. 333-2010), que dictó Sentencia el 17 de diciembre de 2010. Entre otros hechos, en dicha resolución se declara probado que la demandante y el causante mantuvieron una unión afectiva y de convivencia estable e ininterrumpida durante más de diecinueve años hasta el fallecimiento de aquél. Delimitados los hechos, la Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró el derecho de la demandante a lucrar pensión de viudedad, tras argumentar sobre la posibilidad de que, al margen de la inscripción en registro o la constitución mediante documento público, la convivencia more uxorio debe poder acreditarse a través de otros medios de prueba admisibles en Derecho, tal y como había ocurrido en este supuesto, en que cabía entender cumplido el requisito de existencia de pareja de hecho y el de convivencia.

    3. Contra dicha Sentencia se interpuso por el INSS recurso de suplicación, sustanciado bajo el núm. 515-2011, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), la cual, tras haberse fijado los actos de votación y fallo para el día 25 de abril de 2013, dictó providencia el día 29 de abril de 2013 mediante la que acordó conferir a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS —párrafo que reproduce—, por cuanto pudiera ser contrario a los arts. 14 y 139.1 CE, y a la vista de las cuestiones planteadas en idéntico sentido por los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) de 28 de septiembre de 2011 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011.

    4. Evacuado el referido trámite, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por Auto de 20 de junio de 2013, acuerda suspender las actuaciones seguidas en el recurso de suplicación y elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 174.3 LGSS, párrafo cuarto —si bien, se reproduce también el párrafo quinto al concretar el precepto cuestionado—, por cuanto pudiera ser contrario a los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

  3. Del contenido del Auto interesa destacar lo siguiente:

    1. Afirma el órgano judicial que el art. 174.3 LGSS contiene una regla general (párrafo cuarto) y otra especial (párrafo quinto) en cuanto a la consideración de pareja de hecho y a su acreditación a los efectos de que el supérstite pueda acceder a la pensión de viudedad. La primera proporciona una definición de pareja de hecho (la “constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial contraído con otra persona” y hayan convivido de manera estable, notoria e ininterrumpida durante al menos cinco años) y un régimen para la acreditación de la existencia de tal pareja de hecho (certificación mediante documento público o inscripción en un registro específico dependiente de la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento correspondiente a su lugar de residencia y en todo caso producida con una antelación mínima de dos años al fallecimiento). La regla especial establece que el concepto de pareja de hecho y el régimen de la acreditación de su existencia será el que establezca la Comunidad Autónoma, en los casos en que ésta tenga Derecho civil propio.

      Según el órgano judicial, el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE, en relación con el art. 139.1 CE, al permitir para ciertas Comunidades Autónomas unos requisitos de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho distintos a la regla general contenida en el párrafo cuarto del mismo precepto. Al remitirse a distintas regulaciones autonómicas, el precepto daría lugar a que el acceso a la pensión de viudedad fuera objeto de requisitos diferenciados. Tal circunstancia, entiende el Auto, produce una desigualdad desprovista de toda justificación, al depender única y exclusivamente de que la Comunidad Autónoma tenga o no Derecho civil propio. A su juicio, la diferencia establecida no es objetiva ni razonable, reproduciendo al respecto un fragmento en similar sentido del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 —por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo precepto—. En este sentido, razona que la Comunidad Autónoma de Canarias no tiene Derecho civil propio, por lo que a la actora se le aplica la regla general del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, sin que pueda acogerse a la Ley 5/2003 para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, que permite acreditar la pareja de hecho “por cualquier medio de prueba admisible en Derecho” (art. 6) y asigna efectos meramente declarativos a las inscripciones en el registro de parejas de hecho de Canarias (art. 4).

      Por otra parte, tras recordar que, conforme al art. 2.1 LGSS los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad fundamentan el sistema de la Seguridad Social, el Auto añade que, siendo competencia exclusiva del Estado “la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social” (art. 149.1.17 CE), no parece constitucionalmente admisible que sean leyes autonómicas las que contengan la regulación de un requisito ineludible para obtener la pensión de viudedad de las parejas de hecho, cual es la consideración de dicha pareja y su acreditación.

      A su vez, el Tribunal considera que el art. 174.3 LGSS pudiera entenderse también contrario al art. 24.1 CE, en relación con el art. 14 CE, respecto a los medios de defensa y acreditación procesal. En este punto la desigualdad se produciría porque en algunas Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la pareja de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba mientras que en las carentes de ese Derecho es precisa la certificación mediante inscripción registral o documento público.

    2. En cuanto al juicio de relevancia, la inexistencia de Derecho civil propio en Canarias supondría la necesaria denegación de la pensión de viudedad a la actora; la recurrente no acredita la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en registro específico dependiente de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento correspondiente. La Sala subraya al respecto que la aplicación de la regla general del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no permite otro medio de acreditación de la existencia de pareja de hecho, a diferencia de lo que afecta a otras ciudadanas españolas con vecindad civil en territorios con Derecho civil propio, que podrían acogerse a la regulación más beneficiosa que existe en la legislación autonómica de parejas de hecho.

    3. Finalmente, en su parte dispositiva, el Auto acuerda suspender las actuaciones seguidas en el recurso de suplicación para elevar cuestión de inconstitucionalidad “sobre el artículo 174.3, párrafo cuarto, de la vigente Ley General de la Seguridad Social y en concreto en relación al siguiente inciso:

      A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

      En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

  4. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2013, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y deferir a la Sala Primera su conocimiento, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente, se acordó comunicar esta resolución a la Sala proponente a efectos de lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

  5. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal, mediante escrito registrado el día 7 de octubre de 2013, que la Mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó el Presidente del Senado por escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 2013.

  6. Por escrito registrado el 8 de octubre de 2013 se personó en el presente proceso constitucional la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 17 de octubre de 2013 se le tuvo por personado y parte, y se le concedió un plazo de quince días para que pudiera formular alegaciones conforme a lo previsto en el art. 37.2 LOTC.

  7. El Abogado del Estado se personó en el proceso en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2013, en el que interesa su inadmisión por falta de condiciones procesales, en relación con la argumentación de la duda de constitucionalidad (respecto del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS) y el juicio de relevancia (en relación con el párrafo quinto del señalado precepto); y, subsidiariamente, su desestimación.

  8. Por escrito registrado con fecha 7 de octubre de 2013 formuló sus alegaciones el Fiscal General del Estado interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

  9. Por medio de escrito registrado el 6 de noviembre de 2013 formuló sus alegaciones la Letrada de la Seguridad Social solicitando la desestimación de la cuestión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo cuarto del art. 174.3 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), por posible vulneración de los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

    El Auto cuestiona formalmente el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS. Sin embargo, su parte dispositiva reproduce también el párrafo quinto. Es más, debe entenderse que la norma cuestionada es, en realidad, exclusivamente, ese párrafo quinto. El Auto razona sus dudas de constitucionalidad en relación únicamente con el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, que es el que vulneraría los preceptos constitucionales reseñados por establecer un régimen diferenciado de acceso a la pensión de viudedad por parte del supérstite de una pareja de hecho, al disponer que el concepto de pareja de hecho y los requisitos para tener por acreditada su existencia serán los establecidos en la legislación específica de la Comunidad Autónoma, si ésta tiene Derecho civil propio. Por lo demás, la providencia de audiencia dictada en el proceso judicial a quo para que las partes y el Ministerio Fiscal alegasen en relación con la pertinencia de plantear cuestión se refiere sólo a ese párrafo quinto. Consecuentemente, también por esta razón y de conformidad con la doctrina constitucional [por todas, SSTC 153/1986, de 4 de diciembre, FJ 1; 83/1993, de 8 de marzo, FJ 1; y 114/1994, de 14 de abril, FJ 2 c)] el objeto de la presente cuestión ha de quedar ceñido al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS.

  2. Delimitado así el alcance del presente proceso constitucional, hay que tener en cuenta que la STC 40/2014, de 11 de marzo, declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. Consecuentemente, la norma cuestionada por el órgano judicial en este proceso constitucional ha sido expulsada del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional. Ello impone apreciar, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único; y 140/2013, de 3 de junio, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4934-2013 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

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