ATC 109/2014, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:109A
Número de Recurso388-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al que se acompaña, junto con los testimonios de las actuaciones del procedimiento núm. 417-2011 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, y del recurso de suplicación núm. 1915-2011 que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 19 de diciembre de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración de los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Doña I. M. S. solicitó el 11 de mayo de 2011 al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su pareja de hecho, ocurrido el 29 de enero de 2011, con quien alegaba haber convivido maritalmente durante los diez años inmediatos anteriores al fallecimiento del causante y haber tenido descendencia común. La solicitud fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de ese Instituto de 14 de marzo de 2011, por no constar acreditada documentalmente la existencia de la pareja de hecho, ni la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Frente a esta resolución se presentó reclamación previa, que fue también desestimada mediante resolución de la entidad gestora de 18 de abril de 2011.

    2. Formulada demanda por la interesada, correspondió conocer de la misma al Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife (autos núm. 471-2011), que dictó Sentencia de 29 de julio de 2011. Entre otros hechos, en dicha resolución se declara probado que la demandante y el causante convivieron maritalmente desde 2001 y durante los diez años anteriores al fallecimiento del causante y tienen una hija en común. Delimitados los hechos, la Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró el derecho de la demandante a lucrar pensión de viudedad, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben “admitirse otros medios probatorios diferentes de los legalmente referidos en el art. 174.3 de la LGSS, siempre que consigan llevar al juez la convicción de la existencia de la necesaria convivencia como pareja exigible para lucrar la correspondiente pensión de viudedad”, sin dotar de efectos constitutivos a la inscripción en el registro público, habiéndose probado en el proceso mediante certificados del ayuntamiento la convivencia de la actora y el causante en el mismo domicilio durante al menos diez años hasta el fallecimiento de este último.

    3. Contra dicha Sentencia se interpuso por el Instituto Social de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, sustanciado bajo el núm. 1915-2011, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas). Una vez concluida la tramitación del citado recurso y estando el proceso en trámite de Sentencia, la Sala dictó providencia de 21 de octubre de 2013, mediante la que acordó conferir a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 LGSS, por cuanto pudieran ser contrarios a los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.7 CE, en cuanto que la remisión que se efectúa a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, determina que el derecho a la pensión de viudedad podría depender del lugar de residencia o de la vecindad, produciendo situaciones de desigualdad contrarias a los citados preceptos constitucionales.

    4. Evacuado el referido trámite, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por medio de Auto de 19 de diciembre 2013, acuerda suspender las actuaciones seguidas en el recurso de suplicación y elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 174.3 LGSS, párrafo cuarto —si bien, la reproducción del precepto denota que también se refiere al párrafo quinto—, por cuanto pudiera ser contrario a los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

  3. El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 19 de diciembre de 2013 fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación.

    Resalta que el art. 174.3 LGSS prevé dos modos de acreditar la existencia de la pareja de hecho. Conforme a la regla general, contenida en su párrafo cuarto, se acreditará necesariamente a través de la certificación de la inscripción en algunos de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, actos jurídicos que deban haberse realizado con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En cambio, según la regla especial, aplicable en las “comunidades autónomas con Derecho Civil propio”, una vez cumplido el requisito común de la convivencia de cinco años, no se exige ni la inscripción en registro alguno ni la formalización en documento público sino que la acreditación se remite “a lo que establezca su legislación específica”. Y concluye que “a la vista de lo expuesto, esta Sala se plantea serias dudas sobre si la regulación que contiene el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS respeta el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE, en cuanto establece para ciertas Comunidades Autónomas, por vía de remisión a su legislación específica, una regulación sobre la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho que difiere de la regla general sobre tal extremo contenida en el párrafo cuarto del mismo precepto legal”.

    A la vista de lo anterior, entiende la Sala que “la diferencia establecida según se posea o no Derecho civil propio no es objetiva ni razonable, y daría lugar a un desigualdad de trato insalvable, pues ya que la Comunidad Autónoma de Canarias no tiene Derecho civil propio, a la recurrente no se le aplica su legislación específica, sino la regla general del artículo 174.3, párrafo cuarto de la LGSS.

    Afirma el Auto que “no hay derecho civil propio porque la Comunidad Autónoma de Canarias nunca ha tenido ese derecho civil propio sin que el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establezca regulación alguna al respecto”. Y luego de referir la doctrina constitucional extensiva de lo que son Derechos civiles forales, con cita de la STC 121/1992, de 28 de septiembre, razona que no puede “considerarse en modo alguno que la regulación de las parejas de hecho forma parte de un amplio concepto de normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”. Se añade a continuación que, en cuanto al juicio de relevancia, “esta Sala entiende que la inexistencia de Derecho civil propio de Canarias, frente a lo expresado en la sentencia de instancia origen del recurso de suplicación, supone la necesaria denegación de la pensión de viudedad a la actora, como supérstite de una pareja de hecho, por cuanto no acredita la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante, pues si se aplica la regla general del párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS, si no consta la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o documento público, y con dos años de antelación al fallecimiento del causante, no permite otro medio de acreditación de la existencia de pareja de hecho”. Y enfatiza “ello supone que otra ciudadana española, por el solo hecho de tener su vecindad civil en territorios como Aragón, Navarra, Galicia o Cataluña, que si tienen Derecho Civil propio, si podría acogerse a la regulación más beneficiosa que existe en sus Leyes de parejas de hecho”.

    Hechas las anteriores consideraciones, el Auto concreta las dudas de constitucionalidad que el precepto cuestionado le plantea. En primer lugar afirma que pudiera entenderse contraria a la igualdad del art. 14 CE, en el sentido expresado en el art. 139.1 CE, la posibilidad conferida en el art. 174.3 LGSS de que las Comunidades Autónomas dicten una regulación de parejas de hecho que se aparte de la regulación contenida en dicho artículo, de manera que los requisitos para el acceso de los miembros supérstites a las mismas prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social sean distintos en función de la residencia o, más concretamente, de la vecindad civil; en segundo lugar, el art. 174.3 LGSS pudiera entenderse también contrario al art. 24.1 CE, en relación al principio de igualdad del art. 14 CE, respecto a los medios de defensa y acreditación procesal. La desigualdad se produciría porque en algunas comunidades autónomas con Derecho civil propio se puede acreditar la pareja de hecho por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, pero si se aplica la regla general se exige necesariamente certificación de la inscripción en alguno de los registros o documento público. Y termina señalando que las exigencias de los arts. 14, 24.1 y 139.1 CE plantean dudas de constitucionalidad del art. 174.3 LGSS en tanto en cuanto, siendo competencia exclusiva del Estado “la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social” (art. 149.1.17 CE), no parece constitucionalmente admisible que sean leyes autonómicas —aunque en virtud de revisión por la Ley estatal— las que contemplan la regulación de una parte tan importante de la pensión de viudedad de las parejas de hecho cual es ‘la consideración de pareja de hecho y su acreditación’ que es el requisito ineludible para poder obtener dicha pensión, significando que la regulación de los requisitos para causar la prestación de viudedad deberán ser idénticos en todo el territorio español y, además, debiera entenderse de manera uniforme en toda España, la consideración de pareja de hecho y su acreditación, independiente del lugar de residencia y de lo que se establezca en la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio.

  4. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 11 de febrero de 2014, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 388-2014, deferir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión, así como dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Asimismo se acordó comunicar la admisión al órgano judicial proponente a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión. En la misma providencia se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, llevándose a efecto esto último con fecha 15 de febrero de 2014.

  5. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito que tuvo entrada el 20 de febrero de 2014 en el Registro General del Tribunal, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó el Presidente del Senado, mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2014.

  6. Por escrito registrado con fecha 27 de febrero, se personó en el presente proceso constitucional, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y por diligencia de ordenación de 3 de marzo se la tuvo por personada y se le concedió un plazo de quince días para que pudiera formular alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 37.2 LOTC.

  7. Por escrito registrado en fecha 28 de febrero de 2014, formuló sus alegaciones el Fiscal General del Estado. Considera en su escrito que el enfoque adecuado de la cuestión obliga a deslindar los dos extremos del art. 174.3 LGSS, haciendo constar que la correcta formulación de la cuestión de inconstitucionalidad se basaría en la confronta entre el inciso del párrafo cuarto del art. 174.3 (“se acredite la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”) y el art. 14 CE, ofreciendo en ese proceso como término de comparación, el párrafo quinto del mismo artículo, pero lo que no resulta admisible es que ese cotejo se realice además entre el propio término de comparación empleado (párrafo quinto del art. 174.3), que no es aplicable al caso, y otros preceptos de la Constitución, señaladamente, los arts. 149.1.17 y 139.1, vinculando así indirectamente el inciso del párrafo cuarto del art. 174.3 (inscripción en un registro público) al examen de su pretendida oposición a aquellos otros dos preceptos. Admitir este planteamiento sería tanto como afirmar que la exigencia legal de la inscripción de una unión de hecho en un registro público —que es lo que se ventila en el pleito subyacente— faculta para cuestionar si las Comunidades Autónomas en su cometido legislador han rebasado o no los límites que prevé el art. 149.1.17 CE y si con ello han defraudado la mención del art. 139.1 CE; tal aspecto hubiera podido en su momento ser objeto de análisis a través de un recurso de inconstitucionalidad, pero no por medio de una cuestión de inconstitucionalidad que es lo que aquí se discute. En este sentido señala que aquello sobre lo que la Sala alberga dudas de constitucionalidad, no es la exigencia del requisito de la acreditación formal de la existencia de la unión de hecho, sino la genérica asunción de competencias legislativas en materia de Derecho civil por parte de las Comunidades Autónomas y la concreta regulación que en el uso de esas competencias han venido desarrollando éstas. Con este planteamiento, la Sala no discute —al menos en este punto— si la necesidad de previa inscripción en un registro público resulta contraria a los arts. 12 y 24.1 CE, sino que pone en cuestión con carácter general el modo de estructuración de todo un ordenamiento jurídico, pues lo que el Tribunal estima lesivo del derecho a la igualdad no es la exigencia de tal requisito, sino la falta de sumisión al mismo de determinadas normativas autonómicas.

    Partiendo de esta premisa, se pasan a examinar los juicios de aplicabilidad y de relevancia a efectos de constatar “el esquema argumental del que resulta la dependencia entre el fallo del proceso a quo y la validez o invalidez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 124/2009, FJ 4). Entiende el Fiscal General del Estado que el único precepto que resulta aplicable para resolver la litis es el inciso del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS (inscripción en un registro público), en tanto es la única exigencia normativa que se opone al devengo de la pensión de viudedad solicitada, al haberse establecido como hecho probado en la Sentencia de instancia el incumplimiento en su día de tal requisito por parte de los integrantes de la unión de hecho; el precepto que en modo alguno es aplicable y, por ende, irrelevante su constitucionalidad o no a los fines de la resolución del litigio, es el párrafo quinto. En conclusión, y por lo que se refiere a este argumento contenido en el Auto, se afirma el defectuoso cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para poder en su caso analizar el fondo del tema deducido.

    No obstante, y puesto que se admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, se pasa a examinar el fondo de la controversia. Se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional, no toda desigualdad de trato es contraria al art. 14 CE, sino que este precepto solo prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables. Sin embargo, en el caso de autos, el Fiscal General del estado entiende que la excusa de la exigencia de acreditación formal de la unión de hecho, que en hipótesis prevé el párrafo 5 del art. 174.3 LGSS, deriva de una previsión en la normativa de Seguridad Social que se pretende interrelacionar con los respectivos Derechos forales, cuya conservación, modificación o desarrollo se prevé como un valor constitucional reconocido en el art. 149.1.8 CE. Desde este punto de vista, se mantiene que la diferencia de tratamiento legal en uno y otro caso responde a la existencia de esa diversidad normativa entre los territorios de Derecho común y los de Derecho foral que contempla la propia Constitución. Sin embargo, se añade que el instrumento jurídico a través del cual debiera denunciarse la patente quiebra del derecho a la igualdad en la ley del art. 14 CE, no puede ser el de la cuestión de inconstitucionalidad, invocando para ello la oposición a la Constitución de un precepto no aplicable al caso; la vía que se considera adecuada es, o bien la del recurso de inconstitucionalidad por quien se hallaba legitimado para plantearlo, o bien mediante una interpretación sistemática o integradora del precepto a aplicar, de tal modo que poniendo en relación los párrafos 4 y 5 del art. 174.3, el órgano judicial salvase la quiebra para el derecho fundamental a la igualdad que supone que en determinadas Comunidades Autónomas pueda resultar concernida la particular legislación sobre materia que en modo alguno forma parte de su Derecho civil propio (como es toda la relativa a las uniones de hecho) y no quepa por el contrario una remisión idéntica a la normativa de uniones de hecho de otras Comunidades Autónomas. Todo lo señalado lleva al Fiscal General del Estado a pronunciarse a favor de la constitucionalidad del párrafo 5 del art. 174.3 LGSS y sostiene la ausencia de conflicto alguno entre aquel precepto y el art. 14 CE, interesando se dicte Sentencia de conformidad con el contenido de sus alegaciones.

  8. El Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional en nombre del Gobierno y presentó su escrito de alegaciones el 4 de marzo de 2014, en el que solicita que se declare inadmisible la cuestión y, subsidiariamente, se desestime íntegramente.

    Comienza señalando que la cuestión es inadmisible por falta de relevancia de los párrafos cuestionados del art. 174.3 LGSS. En el Auto de planteamiento no se contiene materialmente ningún razonamiento que reproche inconstitucionalidad al párrafo cuarto, si se hiciera abstracción de la desigualdad constitucional que crea la remisión efectuada por el párrafo quinto a la “legislación específica” que se ocupa de regular las parejas de hecho y “su acreditación” en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio. Si no existiera párrafo quinto perdería sentido la cuestión de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, la validez o invalidez del párrafo cuarto, en sí mismo considerado, resulta irrelevante para la decisión del recurso de suplicación a quo . Por su parte, la validez o nulidad del párrafo quinto, en cuanto sólo aplicable en Comunidades con Derecho civil propio, resulta irrelevante en el proceso a quo , dada la ausencia de Derecho civil propio en la Comunidad Autónoma de Canarias. La pluralidad de derechos civiles en el territorio del Estado genera desigualdad de régimen en múltiples relaciones jurídicas no sólo civiles, pero ello es la consecuencia necesaria y no inconstitucional de la pluralidad jurídica civil propiciada por la Constitución española.

    Subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, considera que, a la vista del contenido del Auto de planteamiento de la cuestión, lo más exacto sería sostener que la infracción primaria sería la del art. 149.1.17 CE, que se traduciría en una violación derivativa de los arts. 14 y 139.1 CE, pues la lesión del art. 24.1 CE aparece como una pura derivación de la desigualdad que crea, en la visión de la Sala, la remisión a la legislación específica establecida en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio. Añade que es un dato incontrovertible que casi todas las Comunidades Autónomas, tengan o no Derecho civil propio, han regulado las parejas de hecho en normas legales o reglamentarias, las cuales contemplan, directa o indirectamente relaciones convivenciales in figura matrimonii entre particulares; no puede extrañar por ello, que las legislaciones civiles peculiares de algunas Comunidades Autónomas incorporen la regulación de las parejas de hecho o uniones estables de pareja, y, desde este punto de vista, no puede calificarse de irrazonable la remisión que efectúa el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS. En las que no lo tengan, pero cuenten con leyes o disposiciones sobre parejas estables, se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 174.3, según la interpretación que le den los órganos del orden jurisdiccional laboral.

    Centrado así el tema, la cuestión se reduce a determinar si, con referencia exclusiva a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, el legislador básico de Seguridad Social ejercitó de manera conforme con la Constitución la competencia que el otorga el art. 149.1.17 CE, permitiendo una falta de uniformidad generadora de desigualdad en la adquisición del derecho a la pensión de viudedad. Considera el Abogado del Estado que está en la propia naturaleza de la autonomía política de las Comunidades con Derecho civil propio, el que puedan variar las definiciones y requisitos legales de las parejas de hecho o las reglas relativas a su acreditación. Tras recordar la consolidada jurisprudencia constitucional en relación al principio de igualdad, afirma que el mandato de igualdad implícito en la norma básica puede, en ocasiones, excepcionarse legítima y justificadamente. La coexistencia de diversos derechos civiles dentro del Estado español puede ser legítimamente tenido en cuenta por el legislador básico, y la diferencia en el régimen de las parejas de hecho (en su definición y en el régimen de su acreditación) no la ha creado el legislador básico de la Seguridad Social, que no hace otra cosa que circunscribir la posible disparidad —disparidad interna a la norma básica— a estos dos puntos, definición y acreditación, atendiendo al hecho diferencial irrefragable de que, dentro de nuestro Estado compuesto, existen derechos civiles propios de ciertas nacionalidades o regiones, dentro de los cuales se regulan, o se pueden regular divergentemente las parejas de hecho. El legislador de Seguridad social acepta así, que dentro de una norma básica aparezca una diferenciación ratione territorii , bien que de alcance muy limitado, pues tal divergencia toca exclusivamente a la definición y acreditación de la existencia de la pareja de hecho, mientras mantiene el requisito de la convivencia y los demás determinantes de la adquisición o conservación del derecho a la pensión, en términos de perfecta uniformidad para todo el territorio estatal.

  9. Por escrito registrado con fecha 19 de marzo de 2014, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de alegaciones, en el que solicita que se declare la plena constitucionalidad del precepto legal impugnado.

    A juicio de esta representación, el precepto sometido al juicio de constitucionalidad no debe entenderse como una desigualdad en los requisitos exigibles para el acceso a la prestación de viudedad en el sistema de Seguridad Social, sino como una previsión o cautela propiciada por la propia distribución competencial que contempla la Constitución en el art. 149.1.18 CE. A partir de dicha afirmación y tras la reproducción de una serie de consideraciones doctrinales de diferentes autores, se señala que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sentado que no deben vincularse rígidamente con el contenido normativo de las compilaciones al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino que las Comunidades Autónomas con Derecho foral, en virtud de lo previsto en la citada norma constitucional, podrán regular instituciones conexas con las ya reguladas. Así a título de ejemplo, el código de Derecho foral de Aragón, que recoge normas de la compilación y otras posteriores, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, lleva a cabo una regulación de las parejas estables no casadas, regulación que resulta aplicable desde el 6 de enero de 1999. Tal Derecho foral ha favorecido más que el Derecho común a la pareja estable no casada en caso de fallecimiento del otro miembro, reconociendo al sobreviviente el derecho al ajuar doméstico y a la residencia durante un año de la vivienda habitual.

    Tras la cita de lo señalado en la STC 31/2010, afirma la Letrada que la Constitución Española de 1978 ampara que determinadas Comunidades Autónomas con Derecho civil foral, especial o consuetudinario preexistente a su entrada en vigor, puedan haber previsto efectos civiles asociados a las parejas de hecho constituidas en su territorio, y para ello hayan legislado acerca de la formalidad en su constitución y la correspondiente acreditación para el acceso a dichos derechos. El derecho a la igualdad de los ciudadanos que contempla el art. 14 CE no puede suponer desconocer la diversidad normativa, derivada del principio de competencia que emana del mismo texto constitucional. Concluye afirmando que, por las razones expuestas, considera que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no vulnera los arts. 14 y 24.1 CE, por lo que solicita que se dicte Sentencia desestimando en su totalidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración de los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

    Según la Sala promotora de la cuestión, aunque a tenor del art. 149.1.17 CE los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social debieran ser idénticos en todo el territorio nacional, el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, al efectuar una remisión a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio respecto a la “consideración de pareja de hecho” y su “acreditación”, mientras el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS al fijar dichos elementos para el resto de territorios conforme a una regla general, permite que sean distintos, en función de la vecindad civil, los requisitos para acceder a la pensión de viudedad de los miembros supérstites de las parejas de hecho, lo que podría contravenir, aparte del art. 149.1.17 CE, los arts. 14 CE y 139.1 CE.

    Además, según el órgano judicial proponente, el art. 174.3 LGSS pudiera contrariar también el art. 24.1 CE, en relación al principio de igualdad del art. 14 CE, respecto a los medios de defensa y acreditación procesal. La desigualdad se produciría porque en algunas Comunidades Autónomas con Derecho civil propio se puede acreditar la pareja de hecho por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, pero si se aplica la regla general establecida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS se exige necesariamente certificación de la inscripción en alguno de los registros o documento público.

    En contra de la inconstitucionalidad del precepto se manifiestan, por los motivos que han sido expuestos en los antecedentes, el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

  2. Aunque la parte dispositiva del Auto reproduce los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 LGSS, se desprende de la argumentación consignada en la parte expositiva que la norma cuestionada es, en realidad, exclusivamente, ese párrafo quinto. El Auto razona las dudas de constitucionalidad descritas ut supra en relación únicamente con él, que es el que vulneraría los preceptos constitucionales citados por establecer un régimen diferenciado de acceso a la pensión de viudedad por parte del conviviente supérstite de una pareja de hecho. Por lo demás, la providencia de audiencia dictada en el proceso judicial a quo para que las partes y el Ministerio Fiscal alegasen en relación con la pertinencia de plantear cuestión se refiere sólo a ese párrafo quinto. Consecuentemente, también por esta razón y de conformidad con la doctrina constitucional [por todas, SSTC 153/1986, de 4 de diciembre, FJ 1; 83/1993, de 8 de marzo, FJ 1; y 114/1994, de 14 de abril, FJ 2 c)] el objeto de la presente cuestión ha de quedar ceñido al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS.

    Delimitado así el alcance del presente proceso constitucional, hay que tener en cuenta que la STC 40/2014, de 11 de marzo, declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. Consecuentemente, la norma cuestionada por el órgano judicial en este proceso constitucional ha sido expulsada del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional. Ello impone apreciar, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2, y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único, y 140/2013, de 3 de junio, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 388-2014 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

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