ATC 359/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:359A
Número de Recurso9271-2005

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, en funciones de guardia, el 15 de diciembre de 2005, Cantera Sánchez Domínguez, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistida por el Letrado José María Flores Alés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de octubre de 2005 dictada por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de apelación 86-2002, que confirmó en sus propios términos la Sentencia de 31 de julio de 2001 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Málaga, recaída en el procedimiento ordinario núm. 234-1999.

  1. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. Como quiera que el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre no resolviera expresamente la petición de un grupo de entidades y asociaciones de que cerrase la actividad extractiva de una serie de canteras, entre las cuales figuraba la denominada el Trocornal 130, propiedad de Cantera Sánchez Domínguez, S.A, se entabló por aquéllas recurso contencioso-administrativo contra dicha desestimación presunta, turnada al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Málaga, que lo admitió a trámite y ordenó al citado Ayuntamiento que notificara a los posibles interesados en dicho expediente la interposición del indicado recurso.

      Como consecuencia de tales notificaciones se personaron en el procedimiento, como partes codemandadas, una serie de entidades interesadas en el mantenimiento de la legalidad del acto del Ayuntamiento, entre ellas la Asociación de empresas extractivas de Málaga. Seguido el procedimiento por sus propios trámites recayó en él Sentencia de fecha 31 de julio de 2001 que, entre otras cosas, declaró la procedencia de la clausura de la cantera denominada el Trocornal 130, propiedad de Cantera Sánchez Domínguez, S.A.

    2. En fecha 14 de septiembre de 2001 la representación procesal de la mercantil Cantera Sánchez Domínguez, S.A., que afirma haber tenido conocimiento del procedimiento judicial y de la Sentencia por noticias periodísticas publicadas los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2001, solicita que se la tenga por personada. Por su parte, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Málaga, mediante providencia de 21 de septiembre de 2001, la tuvo por personada para los trámites no precluidos y le concedió un plazo de diez días para interponer el oportuno recurso de apelación, lo que hizo la recurrente en escrito de fecha 17 de octubre de 2001 en el que interesa la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber sufrido indefensión derivada de que faltó el debido emplazamiento para comparecer en el procedimiento contencioso-administrativo, y, subsidiariamente, que se declarase que la actividad que se desarrollaba en la cantera El Trocornal 130 era ajustada a Derecho, de suerte que no era procedente su clausura.

      En relación con la pretensión subsidiaria, la recurrente, en el primer otrosí digo del escrito por el que interpuso el recurso de apelación, pidió el recibimiento del pleito a prueba sobre los siguientes puntos de hecho: a) existencia de licencia municipal para las actividades extractivas y de transformación del material extraído en la cantera El Trocornal; b) unicidad de la industria de extracción y transformación; c) detentación por la recurrente de las autorizaciones correspondientes; d) pacífica explotación durante dieciséis años más allá de la mera tolerancia; e) cumplimiento en la explotación de todos los requisitos exigidos por las Administraciones correspondientes. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, mediante providencia de 5 de junio de 2002, admitió el recurso de apelación y devolvió las actuaciones al Juzgado para que practicara la prueba solicitada, remitiendo éste a la Sala oficio —por providencia de 3 de julio de 2002— para que, como la recurrente sólo había indicado los puntos de hecho sobre los que versaría la prueba, se especificara a este Juzgado las pruebas concretas que en su caso tuvieran que practicarse.

      Sin habilitar plazo para que la recurrente pudiera indicar qué pruebas concretas proponía y, en consecuencia, sin practicarlas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2005. Resuelve, en cuanto a la pretensión principal, que, si bien no consta que las cédulas de emplazamiento fueran recibidas por los interesados, Cantera Sánchez Domínguez, S.A., no sufrió indefensión por falta de emplazamiento porque tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio. En primer lugar, porque de las actuaciones resulta que fue parte la Asociación de empresas extractivas de Málaga, actuando en el interés de sus asociados, entre los cuales está la mercantil Cantera Sánchez Domínguez, S.A. En segundo término, porque indujo que la mercantil recurrente tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento contencioso-administrativo a partir de las respuestas evasivas del gerente y del presidente de la Asociación de empresas extractivas de Málaga. En efecto, el Sr. Ramírez Sánchez, cuando se le preguntó acerca de si comunicó la existencia del procedimiento contencioso-administrativo a los asociados, contestó que no le constaba y el Sr. Sánchez Manzano manifestó desconocer la finalidad para la que otorgaba poder notarial a los procuradores que le representaron así como la propia existencia del procedimiento. También desestima la pretensión subsidiaria porque la licencia de apertura de la cantera, que nunca fue otorgada, no resulta suplida, ni por el hecho de tener concedida licencia de apertura de una planta de tratamiento, ni por la realización de la actividad extractiva con aquiescencia del Ayuntamiento, ni por la satisfacción de la tasa correspondiente a la actividad extractiva.

    3. Contra esta Sentencia, Cantera Sánchez Domínguez, S.A., interpuso, simultáneamente, recurso de amparo, basado en que la falta de emplazamiento en la instancia le produjo indefensión lesiva del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE y en que la Sentencia de apelación no reparó la afectación, e incidente de nulidad de actuaciones por indefensión derivada de que el Tribunal de apelación, a pesar de haber recibido el pleito a prueba, omitió dar traslado al recurrente para que propusiera prueba, haciendo imposible, por tanto, que se practicara prueba alguna sobre los puntos de hecho señalados por aquél. El incidente fue desestimado por Auto de 20 de febrero de 2006 y contra él se ha deducido otro recurso de amparo, registrado con el número 4417-2006 y admitido a trámite por providencia de 14 de mayo de 2008 de la Sección Primera de este Tribunal.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 22 de noviembre de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  3. La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 18 de diciembre de 2007, se ratificó en el efectivo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo según fueron justificados en la demanda presentada.

  4. El Fiscal ha presentado sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 2008, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el cual se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda.

    Comienza recordando la constante doctrina del Tribunal (por todas, STC 102/2003, de 2 de junio, FJ 3) acerca de los requisitos necesarios para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, id est, que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo, que sea identificable como interesado en dicho proceso por el órgano judicial y que la falta de emplazamiento le haya causado una indefensión real y efectiva, circunstancia esta última que no concurre cuando tenga conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persone en la causa.

    A su juicio, la intervención en el procedimiento de instancia de la Asociación de empresas extractivas de Málaga, que actuaba en defensa de los intereses de sus asociados, entre ellos la mercantil Cantera Sánchez Domínguez, S.A, y las respuestas evasivas del gerente y del presidente de aquella Asociación cuando se les preguntó acerca de las circunstancias de la participación de la misma en el proceso hacen prueba suficiente de que la falta de emplazamiento a la recurrente no le produjo una indefensión real y efectiva, sino que, teniendo conocimiento extraprocesal del pleito, no se personó por su falta de diligencia. En consecuencia, faltando el tercero de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, procede la inadmisión del recurso de amparo.

    1. Fundamentos jurídicos 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Sentencia de 17 de octubre de 2005 dictada por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de apelación 86-2002, que confirmó en sus propios términos la Sentencia de 31 de julio de 2001 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Málaga, recaída en el procedimiento ordinario núm. 234-1999, basándola en que la falta de emplazamiento en la instancia le produjo indefensión lesiva del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE y en que la Sentencia de apelación no reparó dicha afectación.

    Por su parte, el Fiscal, sosteniendo que hay elementos suficientes para afirmar que la recurrente tuvo conocimiento extrajudicial del procedimiento judicial de instancia, de suerte que si no se personó en él fue por su falta de diligencia, afirma que de la falta de emplazamiento no se derivó una indefensión real y efectiva lesiva del art. 24.1 CE, interesando, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50 1 c) LOTC].

  5. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede examinar si en el presente caso se ha satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC, condición de admisibilidad del recurso de amparo que, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, últimamente SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 228/2007, de 5 de noviembre).

    El examen de las actuaciones procesales relativas al recurso de amparo 4417-2006, que ya dijimos en los antecedentes que interpuso la misma recurrente y que ha sido admitido a trámite por providencia de 14 de mayo de 2008 de la Sección Primera de este Tribunal, ha puesto de relieve que esta demanda se presentó cuando aún estaba pendiente la vía judicial ordinaria, de suerte que debe reputarse prematura, no procediendo, por tanto, pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas.

    En efecto, la demandante, simultáneamente al recurso de amparo frente a la citada Sentencia de 17 de octubre de 2005, promovió contra la misma incidente de nulidad de actuaciones por indefensión derivada de que el Tribunal de apelación, a pesar de haber recibido el pleito a prueba, omitió dar traslado al recurrente para que propusiera prueba, haciendo imposible, por tanto, que se practicara prueba alguna sobre los puntos de hecho señalados por aquél.

    Todo lo relatado evidencia que en el momento de interponer la demanda de amparo no se habían agotado los medios de impugnación que el recurrente, por decisión propia, e independientemente de si son procedentes o no, había puesto en marcha dentro de la vía judicial, lo que confiere a la demanda de amparo la condición de prematura y determina, en consecuencia, que proceda su inadmisión de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, sin que, por lo tanto, sea necesario examinar ahora el fondo de los motivos en que se funda.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR