ATC 360/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:360A
Número de Recurso4907-2006

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2006, la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre de ángel Martínez Alaña, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria en el procedimiento abreviado núm. 8-1997 y contra la Sentencia de fecha de 14 de marzo de 2006, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1617-2004.

  1. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Medio Cudeyo se incoó el procedimiento abreviado núm. 8-1997, por los presuntos delitos de prevaricación, usurpación de atribuciones y coacciones, contra el hoy recurrente en amparo y otros cuatro acusados más, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que con fecha de 28 de mayo de 2004 dictó Sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, condenó a don ángel Martínez Alaña como autor de un delito de coacciones.

    2. Contra la citada Sentencia se presentó por el demandante de amparo, entre otros, recurso de casación por infracción de Ley. En su caso, fundado en el art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) por inaplicación del art. 131.1 del Código penal (CP) en relación con los arts. 33.3 y 172, todos del mismo cuerpo legal, aduciendo la prescripción del delito de coacciones por el que había sido condenado en virtud de la paralización de más de tres años que tuvo la causa, hasta resolverse definitivamente el recurso contencioso-administrativo en virtud de la prejudicialidad administrativa que se estimó concurría.

    3. Por Sentencia de 14 de marzo de 2006, se rechazó dicha causa y se declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto.

    4. Contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se planteó el presente recurso de amparo.

  2. La representación procesal del ahora recurrente dirige su recurso ante este Tribunal, tal y como resulta del encabezamiento y del suplico de la demanda de amparo, contra las mencionadas Sentencias, indicando que las mismas vulneran el derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El demandante de amparo estima que siendo indiscutible que transcurrió en exceso el plazo de prescripción penal, no parece razonable que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no acoja tal prescripción en base a que el proceso fue suspendido, que no paralizado, por una cuestión prejudicial contencioso-administrativa planteada en relación con el delito de prevaricación, máxime si se tiene en consideración que él, contratado eventual del Ayuntamiento de Penagos, no había sido acusado del mismo, siendo ajeno, por tanto, a dicho procedimiento. Además considera que dicha decisión se aparta de otros precedentes dictados por el mismo órgano judicial relacionados con la interrupción del plazo de prescripción (se presenta como término de comparación la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005, dictada en recurso núm. 1168-2004).

  3. Por providencia de fecha 28 de julio de 2008, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  4. El recurrente, en escrito registrado el 8 de septiembre de 2008, reiteró los argumentos que fundan la demanda de amparo.

  5. Evacuando idéntico trámite, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 13 de octubre de 2008, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), estima que el término de comparación no puede considerarse idóneo por cuanto no pueden "parangonarse los supuestos que invoca el recurrente en amparo cual si se tratara del mismo objeto". Por lo que respecta a la denunciada lesión del art. 24.1 CE, considera que "el argumento judicial sí es razonable, dentro del subjetivismo propio que encierra tan amplio como vago término".

Fundamentos jurídicos

  1. Por las razones que de inmediato se dirán, la demanda de amparo debe ser inadmitida conforme al art. 50.1.c) LOTC, esto es, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión deducida.

  2. En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), debemos recordar una vez más que, para que pueda apreciarse la vulneración del citado derecho fundamental, deben concurrir una serie de requisitos, entre los que se encuentra la acreditación de un término de comparación válido, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria (por todas, STC 43/2008, de 10 de marzo, FJ 3; y las allí citadas).

    Pues bien, en el presente caso el recurrente aporta como término de comparación en su demanda de amparo una Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005, dictada en recurso núm. 1168-2004, que no guarda la identidad sustancial suficiente que exige nuestra doctrina para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, como ha quedado expuesto.

    En efecto, la Sentencia que ante este Tribunal se impugna consideró que no cabía estimar prescrito el delito por cuanto la prolongación de la resolución del caso se produjo a consecuencia de la suspensión del proceso penal por el planteamiento de una cuestión prejudicial contencioso-administrativa. Por el contrario la Sentencia aportada se pronuncia sobre un supuesto distinto, cual es aquél en el que una vez admitida una querella criminal por supuesta quiebra fraudulenta, se resuelve disponer el sobreseimiento de la causa hasta que se decida por Sentencia firme el recurso contra la calificación de la quiebra dictada en la jurisdicción civil. Como explica el Fiscal, "en un caso el objeto de pronunciamiento es de la eficacia para interrumpir la prescripción de un procedimiento distinto del criminal, y en el otro, la integración o no en el ámbito del proceso penal de las denominadas cuestiones prejudiciales".

    Por ello debe concluirse que no concurre el necesario requisito de que se haya aportado por el recurrente un término de comparación idóneo del que quepa derivar un tratamiento desigual, toda vez que los casos no son supuestos sustancialmente idénticos en lo referido a su presupuesto fáctico.

  3. Igualmente debe ser rechazada la queja sobre la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por cuanto, ni la decisión de suspensión, en atención a lo previsto en el art. 4 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por entender prejudicial el recurso contencioso-administrativo pendiente de resolución al tiempo de iniciarse la causa, puede ser tachada de irracional, arbitraria o resultar incursa en error patente, según nuestro canon de enjuiciamiento (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero, FJ 3; y las allí citadas), ni puede considerarse que, una vez estimada la prejudicialidad, la actitud de la Audiencia Provincial haya sido reveladora de algún tipo de inactividad judicial que pudiera dar lugar a la consideración de la existencia de prescripción por renuncia al ejercicio del ius puniendi del Estado.

    La Audiencia Provincial, mediante un juicio de legalidad ordinaria que, como hemos dicho, no aparece como arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, entendió que, para resolver sobre el delito más grave denunciado en la querella y que fue imputado a dos de los querellados —la prevaricación—, necesitaba del pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al mostrarse éste decisivo en relación con el mismo (art. 4 LECrim). Consideración que no queda desvirtuada por la circunstancia de que el recurrente en amparo no fuera funcionario, a diferencia del resto de los imputados, entre ellos el Alcalde, sino contratado eventual del Ayuntamiento de Penagos, no siendo acusado del delito que dio lugar a la consideración de la existencia de prejudicialidad, ni porque los imputados en él resultaran finalmente absueltos. Para la Audiencia existía no sólo conexidad procesal, sino también material, pues, a su juicio, "en principio y a tenor de los escritos, todos los hechos guardan estrecha relación sustantiva entre sí, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal entendió que la conducta de Francisco Montejo López, y dentro de ella también la que le imputaba como cometida aquel día ordenando a los empleados del Ayuntamiento impedir el paso, eran constitutivas de un delito continuado de prevaricación a la vez que de coacciones, formando parte del mismo hecho la conducta de los empleados acusados" (fundamento jurídico 4).

    Pues bien, más allá de la disquisición técnica sobre la distinción entre suspensión y paralización del procedimiento a la que se refiere la Sentencia casacional impugnada, propia de la legalidad ordinaria, con la que la Sala de lo Penal argumenta el rechazo de la pretensión del recurrente, motivación que debe considerarse suficiente en aplicación del canon empleado reiteradamente por este Tribunal, por cuanto se exteriorizan en ella los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta, es decir la ratio decidendi (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 7, 105/2008, de 15 de septiembre, FJ 3), lo cierto es que, una vez tomada la decisión de suspensión, dicho órgano no podía sino esperar la decisión del órgano judicial contencioso-administrativo, pues, ni debía retractarse y dejar de apreciar el carácter devolutivo de la prejudicialidad por no haberse producido ningún hecho nuevo, por cuanto podría incurrir en infracción de la cosa juzgada formal, ni sus requerimientos al órgano judicial contencioso-administrativo tenían por qué alterar el orden de trabajo del mismo.

    En definitiva, el órgano penal suspendió el procedimiento en función de una causa legalmente prevista (art. 4 LECrim), y nada podía hacer para acelerar la vía contenciosa ni tampoco la penal. La solución de romper la continencia de la causa cuando se trataba de delitos conexos no le era exigible, ni, como hemos dicho, la de revocar la suspensión previamente acordada. Así pues la decisión de estimar que no hay motivo para declarar la prescripción no puede entenderse que vulnere, ni el derecho a una resolución fundada en los términos expuestos, ni el fundamento de la prescripción penal según la jurisprudencia constitucional, que tiene su base "en la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12).

    Por lo expuesto, la Sección,

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

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