ATC 361/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:361A
Número de Recurso11638-2006

AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calvo Ruiz presentó en nombre de doña María Jesús Buezo Ruiz el día 17 de octubre de 2007, en el Registro General de este Tribunal, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2006 por la que se estimó el recurso de apelación entablado por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 101-2005, con fecha 7 de abril de 2006.

  1. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. Por Resolución de 28 de junio de 2005 la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) desestimó la solicitud formulada por doña María Jesús Buezo Ruiz de revisión de su informe de vida laboral, en el sentido de incluir en éste el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 1960 y el día 31 de octubre de 1969, durante el que trabajó en un centro público de educación especial para la reeducación de minusválidos, según resultaba de un certificado expedido por el Director de dicho centro en fecha 15 de noviembre de 1991. De este certificado también se desprendía que el 26 de noviembre de 1966 le fueron entregados a la interesada los correspondientes documentos de afiliación y de asistencia de la Seguridad Social.

    2. Entablado por la Sra. Buezo Ruiz recurso de alzada, éste fue desestimado por resolución de la indicada Dirección Provincial de Madrid de 2 de agosto de 2005.

    3. Contra dicha resolución la Sra. Buezo Ruiz interpuso recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, donde se siguió el Procedimiento Ordinario núm. 101-2005. El Juzgado dictó Sentencia el día 7 de abril de 2006 estimando el recurso interpuesto por la Sra. Buezo Ruiz.

    4. El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, que fue conocido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual, por medio de la Sentencia de 5 de diciembre de 2006, estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la Sentencia del Juzgado de 7 de abril de 2006.

  2. Imputa la parte demandante a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada en este proceso constitucional la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y ello por dos motivos. En primer lugar, porque la resolución judicial impugnada no ha respetado el principio de igualdad de armas que predica la Constitución a causa de una indebida actuación de los órganos judiciales, que no han sancionado el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de cotizar, penándose en cambio a la administrada con el padecimiento de las consecuencias que de dicho incumplimiento se derivan. En segundo lugar, porque la Sentencia no contiene una fundamentación en Derecho, sino una simple declaración de voluntad, cuando debería ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. La demanda de amparo alega asimismo la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), argumentando a estos efectos que, al no reconocerse por la Administración el derecho de la administrada, se está atentando claramente contra tales principios.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 24 de julio de 2008, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 17 de octubre de 2008, en escrito en el que interesó la inadmisión de la demanda. Para el Ministerio Fiscal la queja de la demandante de amparo relativa a haber sufrido una indefensión real y efectiva, por no haberse respetado en el procedimiento el principio de igualdad de armas, debe rechazarse por cuanto esta queja se limita a expresar el desacuerdo de la recurrente de amparo con la Sentencia objeto del presente recurso, que decidió la vía jurisdiccional contencioso-administrativa de forma contraria a sus pretensiones. También ha de decaer la alegada falta de motivación de la Sentencia, ya que está sólidamente motivada. Por último el Ministerio Fiscal hace constar que la demanda de amparo no realiza ningún esfuerzo por aportar algún término de comparación que permita sostener la queja sobre la vulneración del principio de igualdad en el trato y a la seguridad jurídica, de ahí que rechace asimismo esta alegación que, por otra parte, no ha sido esgrimida ni en la inicial vía administrativa ni en ninguna de las dos instancias de la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

  5. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 12 de septiembre de 2008. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

    1. Fundamentos jurídicos 1. En su demanda la representación procesal de la entidad actora plantea que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2006 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y a una justicia sin dilaciones indebidas) y su derecho a la igualdad (art. 14 CE), así como el derecho a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

  6. La primera de las quejas formuladas sostiene que se habría producido a la demandante de amparo una indefensión real y efectiva al no respetarse en el procedimiento el principio de igualdad de armas que predica la Constitución española. Este motivo de queja no puede prosperar, por la manifiesta falta de contenido constitucional a que se refiere el art. 50.1 c) LOTC.

    Como ya se ha expuesto la demanda de amparo sostiene que, a resultas de una indebida actuación de los órganos judiciales —que no habrían sancionado el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de cotizar, penando en cambio a la administrada con el padecimiento de las consecuencias que de dicho incumplimiento se derivan—, la Sra. Buezo Ruiz ha sufrido una indefensión real y efectiva al no respetarse en el procedimiento el principio de igualdad de armas que predica la CE a causa de una. En otras palabras, según la parte demandante de amparo, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva obedece a que no se resolvió de forma satisfactoria la pretensión por ella deducida en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

    Este Tribunal ha dicho en múltiples ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (STC 292/2006, de 10 de octubre, FJ 2), por lo que no vulnera derechos fundamentales una resolución por ser contraria a la pretensión de una parte.

  7. También ha de rechazarse la queja relativa a la falta de fundamentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2006. ésta parte de la base de que, con arreglo a lo establecido en el art. 14.1 y 2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, no pueden confundirse los informes de vida laboral con todas las cuestiones relativas a la afiliación, alta y baja de los trabajadores de las empresas, pues los primeros lo único que hacen es dar cuenta —informar— acerca de si los trabajadores están afiliados a alguno de los regímenes de la Seguridad Social y, si efectivamente lo están, informa de sus altas y bajas en las distintas empresas para las que han trabajado.

    De aquí deduce la Sentencia que, si un trabajador no ha sido afiliado al régimen general de la Seguridad Social por la empresa para la que ha trabajado, no puede luego pretender la afiliación o el alta a través de la petición de un informe de vida laboral, porque, dado que las circunstancias relativas a la afiliación, alta y baja de los trabajadores en la Seguridad Social son cuestiones que tienen sus propios requisitos y régimen jurídico, la Tesorería General de la Seguridad Social no puede informar sobre la existencia de un acto de naturaleza jurídica si éste no se ha producido.

    Como hipótesis la Sentencia considera que la solución al problema planteado consistiría en instar ante la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación o el alta con efectos desde el momento que el trabajador considerase procedente, accediendo, en caso de denegación de tal petición, a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa pretendiendo la condena de la Tesorería General de la Seguridad Social. De todos modos, concluye, esta pretensión tampoco hubiera tenido éxito, en razón del carácter restrictivo de las normas que regulan la solicitudes de alta en la Seguridad Social con efectos retroactivos.

    En consecuencia la queja debe rechazarse, pues es claro que en el presente caso no nos hallamos ante una resolución que incurra en arbitrariedad ni que sea irrazonable, siendo evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de la voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5).

  8. Este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional, no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 2; 140/2005, de 18 de julio, FJ 2). Partiendo de esta consolidada doctrina, las referencias que en la demanda se efectúan a los derechos a la igualdad en el trato (art. 14 CE) y al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) —que en cualquier caso no es objeto de amparo— no pueden ser sometidas a nuestro análisis, puesto que aparecen huérfanas de toda argumentación (por todas, ATC 54/2007, de 19 de febrero, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sección

    ACUERDA La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

    Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

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