ATC 366/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:366A
Número de Recurso4757-2006

AUTO I. Antecedentes 1. La entidad mercantil demandante fue sometida a un procedimiento de comprobación e inspección por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria en relación con las declaraciones de IVA en el ejercicio 2000. Como consecuencia de dicho procedimiento se inició expediente sancionador por infracción tributaria que finalizó con la imposición de una sanción de 28.397,82 euros. La resolución administrativa sancionadora fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo de la región de Extremadura, que desestimó el recurso. Interpuesto recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, éste también se pronunció en el mismo sentido desestimatorio en Sentencia de 30 de marzo de 2006. Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la entidad mercantil demandante interpuso recurso de amparo, que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de abril de 2006.

  1. En un momento posterior, el 7 de septiembre de 2006, la entidad recurrente presentó escrito en este Tribunal solicitando la suspensión del acto administrativo impugnado, pues la Delegación especial de la Agencia Tributaria de Extremadura exige al recurrente el pago de las sanciones tributarias. El recurrente aduce que, si se ejecuta la sanción objeto de impugnación, la finalidad legítima del recurso de amparo se perdería. Alega también que no considera firme el acto administrativo impugnado y que el art. 35 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente, excluye la necesidad de constituir garantía para obtener la suspensión del acto recurrido, bastando con la presentación en tiempo y forma del oportuno recurso o reclamación.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 29 de marzo de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, otorgando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la entidad mercantil demandante de amparo y al Ministerio público para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  3. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de abril de 2007, en el que interesó la denegación de la suspensión considerando que, con arreglo a la doctrina constitucional, al tratarse de una sanción de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 82/1998). Añade que dicho criterio se ve confirmado por el dato añadido de que la empresa recurrente no subviene a la carga que le asiste de acreditar los graves quebrantos que le causa el cumplimiento de lo resuelto, sino que, muy al contrario, no añade ninguna razón para tal solicitud.

  4. La representación procesal de la sociedad mercantil demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de abril de 2007, en el que reiteró la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, afirmando que, de no acordarse ésta, perdería la finalidad el recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

  2. En el presente caso la Delegación especial de la Agencia Tributaria de Extremadura exige a la entidad mercantil recurrente el pago de una sanción tributaria. La sociedad demandante de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la sanción objeto de impugnación por entender que, si se produjera la ejecución, la finalidad legítima del recurso se perdería. Este Tribunal viene declarando, de forma reiterada, que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado.

    Por lo expuesto, la Sala

    ACUERDA Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

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