ATC 53/2014, 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:53A
Número de Recurso888-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 13 de febrero de 2014 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de don Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales y de “Foro Asturias Ciudadanos” (FAC), de don José Luis Valdés Pérez y de don Juan Carragal Martínez, ambos concejales del Ayuntamiento de Cudillero por el Grupo Foro Asturias Ciudadanos, por el que formula demanda de amparo frente al Auto de 10 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo órgano judicial de 24 de enero de 2014, todo ello en el procedimiento contencioso-electoral 669-2013.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. El Partido Socialista Obrero Español (PSOE) gana por mayoría absoluta las elecciones locales de mayo 2011 en el Ayuntamiento de Cudillero (Asturias), obteniendo 8 escaños frente a los 3 del Partido Popular (PP) y los 2 de Foro Asturias Ciudadanos (FAC). Don Gabriel López Fernández, alcalde de Cudillero, renuncia el 11 de enero de 2013 tanto a su acta de concejal como a la alcaldía. Los candidatos y suplentes de la lista por la que don Gabriel se había presentado renuncian a cubrir la vacante de concejal. La ejecutiva local del PSOE propone entonces a don Ignacio Fernández Díez como candidato a la concejalía vacante al amparo del art. 182.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), que en esta situación permite al “partido, coalición, federación o agrupación de electores” designar a “cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad”. A su vez, don Luis Fernández Garay y el resto de concejales electos del Grupo Municipal Socialista renuncian anticipadamente a la candidatura a la alcaldía. Todo ello da lugar a que en la sesión extraordinaria de 27 de marzo de 2013 el Pleno elija como alcalde a alguien que no concurrió a las elecciones, don Ignacio Fernández Díez. La STC 125/2013, de 23 de mayo, anula el acuerdo del Pleno, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, por entender que el régimen electoral aplicable, interpretado a la luz del art. 23.2 CE, no permite presentar candidatura a alcalde a quienes no integraron la lista electoral.

    2. El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento elige y proclama alcalde a un concejal del Grupo Municipal Socialista que había presentado previamente su renuncia al cargo, don Luis Fernández Garay. La STC 147/2013, de 6 de agosto, anula el señalado acuerdo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior, por entender que el Pleno vulneró el art. 23.2 CE al proclamar alcalde a quien había renunciado a ese cargo.

    3. El 23 de agosto de 2013 el Pleno del Ayuntamiento vuelve a elegir y proclamar alcalde a don Luis Fernández Garay. Interpuesto recurso contencioso-electoral contra el señalado acuerdo, es estimado por la Sentencia de 24 septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 669-2013, que, apoyándose en la STC 147/2013, tiene por irrevocable la renuncia formulada por don Luis Fernández Garay y declara en consecuencia no ajustada a Derecho su elección y proclamación como alcalde.

    4. Declarada la firmeza de la Sentencia y ordenada su ejecución, los actuales demandantes de amparo presentan escrito de 1 de octubre de 2013 explicando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la que, a su juicio, es la “nueva maniobra” diseñada por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero para incumplir el pronunciamiento judicial y evitar que la alcaldía pase a manos de la oposición. Afirman que lo esperable es la elección como alcalde de un concejal del PP o FAC habida cuenta de que don Ignacio Fernández Díez no puede ocupar el cargo por carecer de la condición de electo y de que los demás miembros del Grupo Municipal Socialista renunciaron anticipadamente a ese cargo. Sin embargo, avisan de que el Grupo Municipal mayoritario evitará el cumplimiento de la Sentencia mediante “la nueva renuncia de tres concejales electos del PSOE”, porque esto propiciará “la formación de una comisión gestora al amparo del Núm. de 182.3 LOREG, con arreglo al cual en el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior”.

    5. En 28 de septiembre de 2013, tres concejales electos del Grupo Municipal Socialista (don Luis Fernández Garay, don Fernando Castro García y doña Verónica Vior Martínez) presentan su dimisión irrevocable al cargo de concejal “por motivos personales”. El Pleno de la Corporación, en sesión de 24 de octubre de 2013, toma razón de las renuncias y declara que los candidatos llamados a cubrir las vacantes resultantes son los propuestos por el PSOE del Principado de Asturias conforme al art. 182.2 LOREG (don Diego Antonio Cándano López, don Pelayo Marqués Suárez y doña Verónica Marqués Inchurrandieta). A su vez, en esa misma sesión tomaron posesión de su cargo tres concejales sustitutos elegidos asimismo por la vía del art. 182.2 LOREG (don Juan Antonio González Álvarez, don Andrea Gutiérrez Valle y don Amalio Fernández Quintana) en razón de las renuncias formuladas al acta de concejal el 27 de junio (doña Victoria López San Román) y 28 de agosto (doña Nuria Álvarez García y doña Vanesa Menéndez Riesgo).

      Los acuerdos de la Junta Electoral Central por los que se expiden las correspondientes credenciales de concejal son confirmados por Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2013, en los procedimientos contencioso-electorales 787-2013 y 872-2013, respectivamente. Los recurrentes aducían que las renuncias de las que tales acuerdos traen causa están realizadas en fraude de ley con la única intención de incumplir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de septiembre de 2013 mediante la constitución de una comisión gestora, pervirtiendo de este modo el contenido y espíritu del núm. 182 LOREG. La Sala desestima los señalados recursos apoyándose en la STC 147/2013 y en el argumento de que por sí solo “el acto de la renuncia de concejales y la acreditación de otros nuevos, en ningún caso podría provocar la constitución de la comisión gestora con fraude de ley”.

    6. En el procedimiento de ejecución de la Sentencia de 24 de septiembre de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta Auto de 29 de octubre de 2013 por el que: a) declara que el Ayuntamiento ha incumplido el plazo de diez días (art. 40.5 Real Decreto 2568/1986) para celebrar el Pleno extraordinario de designación de nuevo alcalde, sin que pudiera esperar a la provisión de las vacantes producidas por las renuncias porque de otro modo “se alteraría a voluntad de los interesados el plazo para la elección de nuevo alcalde”; y b) ordena al Ayuntamiento que en plazo improrrogable de cinco días proceda a la convocatoria de dicho pleno “sin que puedan participar en el mismo los nuevos concejales, toda vez que la elección de alcalde obedece a una obligación normativa que debió incorporarse a la propia convocatoria en la que se tomaba razón de las renuncias y de los nuevos concejales”.

    7. En la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebrada el 19 de noviembre de 2013, la alcaldesa en funciones pone de manifiesto la imposibilidad de proceder a la designación de alcalde por hallarse la corporación en la situación prevista en el art. 182.3 LOREG (constitución de comisión gestora municipal cuando el número de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros).

    8. Por Auto de 28 de noviembre de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias: a) declara que su anterior Auto de 29 de octubre no exigía necesariamente para ejecutar la Sentencia de referencia que se eligiese alcalde, “pues ello derivará de que se cumpla o no la situación que se prevé en el Núm. de 182.3 de la LOREG, pero de igual forma deben entenderse nulas y sin valor las actuaciones que se han seguido con posterioridad a la indicada fecha de 23 de agosto en el que se procedió a la designación de alcalde que resultó anulada por haber renunciado a dicha condición”; y b) ordena que en el plazo de diez días el Ayuntamiento convoque Pleno extraordinario partiendo de su configuración a fecha de 23 de agosto de 2013, tome en consideración “las renuncias a concejal presentadas hasta entonces” y “proceda a la elección del alcalde o, en su caso, se inicien las actuaciones necesarias para constituir la comisión gestora municipal que se contempla en el Núm. de 182.3 de la LOREG. A ello añade que “a la misma situación de constituir una comisión gestora municipal se llegaría de dar validez y eficacia a las renuncias efectuadas con posterioridad a la fecha de 23 de agosto, que entendemos susceptibles de ser revocadas en tanto que no han sido perfeccionadas al no haber sido presentadas ante un pleno municipal válido como se recoge en el Núm. de 9.4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.

    9. Los actuales demandantes de amparo interponen recurso de reposición contra el señalado Auto por entender que incurre en una “cierta incongruencia” porque “si parte de la nulidad y retroacción de todo lo acontecido con posterioridad a 23 de agosto de 2013, es evidente que no se da el supuesto de la Comisión Gestora Municipal”. Por Auto de 20 de diciembre de 2013, la Sala desestima el recurso, reiterando lo declarado en la resolución impugnada y precisando que “esta Sala debe entrar a valorar la situación existente y no los comportamientos futuros que puedan ocurrir, siendo por ello la resolución impugnada congruente con el objeto del proceso”.

    10. En la sesión extraordinaria del Pleno de 10 de enero de 2014, tras la lectura del fundamento jurídico tercero del Auto de 28 de noviembre de 2013: a) se da cuenta de las renuncias al cargo de concejal presentadas en 27 de junio, 28 de agosto y 28 de septiembre de 2013 y de la designación consecuente de los sustitutos por la vía del art. 182.2 LOREG, poniendo de manifiesto que las Sentencias de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias han confirmado los acuerdos de la Junta Electoral Central por los que se expiden las credenciales de concejal a favor de los nuevos miembros; b) los concejales dimisionarios abandonan el Pleno tras confirmar su renuncia; c) los sustitutos legales se incorporan al Pleno ratificando su toma de posesión; d) a la vista de la composición del Pleno (sólo 6 concejales del total de 13 de miembros legales de la corporación ostentan la condición de electos), se constata la concurrencia del supuesto previsto en el art. 182.3 LOREG, procediéndose a la constitución de la comisión gestora municipal; e) constituida la comisión, sólo los concejales socialistas toman posesión de las vocalías correspondientes y se procede a la designación del presidente, resultando elegida quien venía desempeñándose como alcaldesa en funciones (doña Olga Fernández Aguiar), única concejal electa del Grupo Municipal Socialista; f) la presidenta de la comisión ordena a la secretaria que proceda a la remisión del acta de constitución de la gestora a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

    11. Los actuales demandantes de amparo presentan en 14 de enero de 2014 incidente de ejecución, solicitando la anulación de los acuerdos adoptados con requerimiento a la alcaldesa en funciones para que proceda a la convocatoria de nueva sesión para la elección del alcalde tomando sólo en consideración las renuncias al cargo de concejal anteriores a la fecha de la Sentencia a ejecutar, que es el 24 de septiembre de 2013. Consideran que tales acuerdos no podían tener en cuenta las renuncias presentadas el 28 de septiembre de 2013 ni, en consecuencia, proceder por la vía del art. 182.2 LOREG a la designación de los concejales sustitutos correspondientes. Siendo ello así, afirman, no se daban los presupuestos para la creación de la comisión gestora municipal al amparo del art. 182.3 LOREG.

    12. Por Auto 24 de enero de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia acuerda “tener por ejecutada” su Sentencia de 24 de septiembre de 2013 “con la constitución de la Comisión Gestora Municipal”.

      El Auto razona primero que “no se siguieron las directrices que con toda claridad se exponían” en “las resoluciones a ejecutar”, que obligaban a “la elección del alcalde conforme a la situación en que se hallaba la corporación a la fecha de 23 de agosto de 2013”. Afirma, en particular, que el Pleno “debió constituirse con los concejales existentes al día 23 de agosto de 2013, como se hizo” para “a continuación proceder a la elección de alcalde, sin hacer referencia alguna a las renuncias de Dª María Victoria López San Román, dado que se tuvo conocimiento de la misma en el Pleno celebrado el día 27 de junio de 2013, ni de los restantes concejales que formularon las suyas con posterioridad, pues su nulidad e intrascendencia a efectos de la designación de alcalde ya había sido declarada en el Auto de la Sala de fecha 28 de noviembre de 2013”. Comoquiera que ningún concejal del grupo socialista podía presentar su candidatura a alcalde por haber renunciado previamente a dicha condición, “en puridad con la correcta interpretación de la Sentencia que se ejecuta, debió de procederse a la elección de alcalde entre los portavoces de los grupos municipales PP y FAC y en caso de no obtener ninguno de ellos la mayoría absoluta, designar como alcaldesa a la portavoz del grupo popular como lista más votada entre las que podían aspirar a la alcaldía”. Sólo después debió la secretaría poner de manifiesto las renuncias presentadas y preguntar a los interesados si se ratificaban y proceder tras la correspondiente ratificación a la constitución de la comisión gestora municipal.

      No obstante, el Auto viene a afirmar que la alteración del orden de actuación constituye una irregularidad formal carente de eficacia invalidante, lo que conduce a confirmar la constitución de la comisión gestora municipal. Declara que interpretar la Sentencia a ejecutar en el sentido de que obliga exclusivamente a designar alcalde, sin constitución de la comisión gestora, “no conduciría a ninguna solución práctica”, dada la composición de la corporación (8 miembros del PSOE, 3 del PP y 2 de FAC): el gobierno de la corporación por alguno de los grupos minoritarios “resultaría imposible y totalmente contrario a la representación electoral obtenida por cada uno de ellos en las urnas”, lo que necesariamente “provocaría que el siguiente pleno municipal se tuviera que tratar de las renuncias a concejales presentadas”.

      Respecto de las renuncias a concejal presentadas con posterioridad a la retroacción de las actuaciones al 23 de agosto de 2013, tras afirmar el fundamento jurídico tercero que son nulas e intrascendentes a efectos de la designación de alcalde en razón de lo declarado en el Auto de 28 de noviembre de 2013, el fundamento jurídico cuarto señala que se les reconoce “validez y eficacia”. Ello es así, afirma, porque “la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la indicada fecha era motivada por la circunstancia de que no podían incidir en la elección de alcalde por tratarse de hechos sobrevenidos con posterioridad a dicha fecha por una serie de irregularidades formales que no deben considerarse invalidantes o carentes de todo valor y eficacia, así como de los sucesivos nombramientos de los sustitutos efectuados por la Junta Electoral Central, y ello, porque con independencia del carácter personalísimo que tiene la renuncia, para que tenga efectividad, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998, solo se precisa, que se presente en el registro de la Corporación Municipal, por escrito dirigido al Pleno de la Corporación, y llevada al Pleno, éste tome conocimiento de la renuncia”. En el caso, los concejales dimisionarios presentaron sus escritos de renuncia ante el Registro de la corporación y mantuvieron su renuncia hasta la celebración del Pleno el día 10 de enero último, ante el cual ratificaron sus respectivos escritos de denuncia ( sic ).

    13. Los actuales demandantes de amparo interponen recurso de reposición por considerar que el Auto, al admitir que el Pleno haya tomado en consideración las renuncias posteriores al 23 de agosto de 2013, incurrió en contradicción con lo por él declarado unos renglones más arriba y con la propia Sentencia de 24 de septiembre de 2013. Es claro, afirma, que tales renuncias no pueden producir efectos retroactivos de forma que sean tomadas en consideración en el Pleno de 23 de agosto de 2013 cuya repetición ordenó aquella Sentencia. El fallo del Auto, desde el momento en que acepta la constitución de la comisión gestora dando validez a las renuncias presentadas con posterioridad a dicha fecha y abstrayéndose de la preceptiva elección del alcalde, vulneraría los arts. 24.1 CE y 23.2 CE.

    14. Por Auto de 10 de febrero de 2014 el órgano judicial desestima el recurso de reposición, si bien lo aclara y rectifica en el siguiente sentido. Admite que en el Auto impugnado “se aprecia cierta incongruencia entre lo razonado y la resolución del mismo”. No obstante, insiste en que su fundamento jurídico cuarto razona que “la nulidad de los posteriores al 23 de agosto de 2013 se refiere exclusivamente a aquellos que pudieran afectar a la constitución del Pleno a celebrar en dicha fecha y reconoce validez y eficacia a todas las renuncias a concejal presentadas con posterioridad”. Añade como “aclaración” que “una vez constituido legalmente el Pleno a celebrar el día 23 de agosto de 2013 y puestas de manifiesto en ese momento por la Secretaría del Ayuntamiento … las renuncias a Concejal, y una vez ratificadas las mismas, se produjo la situación prevista en el Núm. de 182.3 LOREG” y con ello “la imposibilidad de proceder a la elección de alcalde por lo que entendemos ejecutada la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 con la necesidad de constituir una Comisión Gestora Municipal, sin otras consideraciones dado que la correcta constitución de la misma excede del contenido del presente incidente de ejecución”.

  3. El recurso de amparo considera que los precitados Autos de 24 de enero y 10 de febrero de 2014 vulneran los derechos fundamentales de los demandantes consagrados en los arts. 23.2 y 24.1 CE.

    Respecto de la primera queja, los recurrentes consideran que el órgano judicial ha vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos al dejar de declarar el evidente fraude de ley en que ha incurrido la corporación mediante la constitución de la comisión gestora municipal con el propósito de incumplir la Sentencia de 24 de septiembre de 2013 y, con ello, impedir de forma manifiestamente injusta y arbitraria la elección de un alcalde de la oposición.

    En cuanto a la segunda queja, la demanda razona que hay contradicción entre lo que debió suceder conforme a la Sentencia de 24 de septiembre de 2013 y lo que la Sala ha dicho y confirmado al declarar cumplida la ejecución con la constitución de la comisión gestora: no se habría verificado ninguna imposibilidad sobrevenida de ejecución a los efectos del art. 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ya que la ordenada nulidad y retroacción de actuaciones al 23 de agosto de 2013 no permitía tener en cuenta las renuncias de los miembros socialistas acontecidas con posterioridad ni, por tanto, habilitaba la constitución de la comisión gestora. Además, la ausencia de consecuencias prácticas y la eventual ingobernabilidad del municipio no serían criterios jurídicos que la Sala pudiera tener en cuenta a la hora de decidir sobre la ejecutabilidad de la Sentencia. Las resoluciones judiciales impugnadas incurrirían en un error palmario al dejar de considerar las enormes consecuencias prácticas que resultan de la constitución de la comisión gestora con o sin nombramiento previo de alcalde: con cita del acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de septiembre de 2011, afirma la demanda que el alcalde sigue presidiendo la corporación cuando esta se haya constituido en comisión gestora, manteniendo todas las atribuciones inherentes al cargo previstas por la legislación local.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El presente recurso de amparo impugna los Autos de 24 de enero y 10 de febrero de 2014 dictados en el procedimiento contencioso-electoral 669-202013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 23.2 y 24.1 CE.

    La demanda imputa formalmente la vulneración del art. 23.2 CE a los Autos impugnados. No obstante, de su argumentación, de la petición subsidiaria de que el amparo se tramite como recurso ordinario del art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para el caso de que este Tribunal no lo tramite como electoral, y del suplico (anulación del acuerdo municipal de constitución de la comisión gestora con retroacción de actuaciones al momento anterior a la elección y proclamación de alcalde el 23 de agosto de 2013) se desprende que la demanda atribuye directamente la señalada vulneración a la actuación de la corporación local y sólo indirectamente a los Autos recurridos.

  2. A la vista de la demanda, varias previsiones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG) —las que permiten al concejal renunciar a su condición de tal; al partido designar como sustituto a cualquier ciudadano mayor de edad; y al Ayuntamiento crear una comisión gestora si el número de electos es inferior al número legal de miembros— se habrían utilizado como normas de cobertura para incumplir los preceptos que obligan a elegir alcalde entre concejales electos que no han renunciado anticipadamente al cargo, vulnerándose así el art. 23.2 CE, según los demandantes. La constitución de la comisión gestora municipal sería contraria a este precepto constitucional del mismo modo que lo fue la asignación de la alcaldía de Cudillero a un concejal no electo.

    La STC 125/2013 otorgó el amparo a “Foro Asturias Ciudadanos” (FAC) y otros por entender que el art. 23.2 CE obligaba a interpretar la LOREG en el sentido de que un concejal no electo en modo alguno puede presentar su candidatura a alcalde. No se apoyó en el fraude de ley para razonar la vulneración del art. 23.2 CE ni reputó abusivo el conjunto de actuaciones que posibilitaron la designación de ese concejal como alcalde. Se limitó a anular tal designación con retroacción de actuaciones al momento anterior, sin afectar a las renuncias anticipadas a la vacante de concejal y a la alcaldía. Tan es así que, cuando se planteó después el recurso de amparo electoral contra el nombramiento como alcalde de uno de los candidatos que había renunciado al cargo con anterioridad, la STC 147/2013 declaró que el Ayuntamiento volvió a infringir el art. 23.2 CE, esta vez por no tomar en consideración aquella renuncia; no podía entregar el gobierno municipal a un concejal que había renunciado anticipadamente al cargo: “el hecho de que la renuncia formulada tuviera como objeto facilitar el acceso a la alcaldía al candidato propuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esta decisión a la voluntad del grupo político en el que el representante se integra, pues tales actos solo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adoptó” (FJ 6).

    La STC 147/2013 ha determinado la argumentación y fallo de la Sentencia cuya ejecución es objeto del presente recurso de amparo. Al resolver el recurso contencioso-electoral contra el acuerdo municipal que volvía a designar como alcalde al mismo concejal que había renunciado anteriormente al cargo, la Sentencia de 24 de septiembre de 2013 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias hubo de tener por irrevocable su renuncia y declarar en consecuencia no ajustada a derecho la elección de alcalde adoptada en el Pleno extraordinario de 23 de agosto de 2013. Por lo mismo, la citada Sentencia constitucional, en los procedimientos contencioso-electorales 787-2013 y 872-2013, condujo al órgano judicial a rechazar que los acuerdos impugnados de la Junta Electoral Central de expedición de credenciales de concejal pudieran anularse por tratarse de actuaciones adoptadas en fraude de ley para posibilitar la creación de la comisión gestora (Sentencias de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2013).

    Consecuentemente, este Tribunal, si no atribuyó entonces rango abusivo a las renuncias destinadas a designar a un concejal no electo como alcalde de la corporación, no puede atribuírselo ahora a las formuladas con la intención de constituir la comisión gestora municipal al amparo del art. 182.3 LOREG; no lo ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en aplicación, precisamente, de las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Por tanto, la eventual vulneración del art. 23.2 CE sólo podría apreciarse en este caso (al igual que en el supuesto de la STC 125/2013 en relación con el nombramiento como alcalde de concejales no electos) si pudiera razonarse que una interpretación conforme a la Constitución de la LOREG impedía la creación de la comisión gestora municipal.

    Es claro que la LOREG permitía la constitución de la comisión gestora municipal a la vista de lo dispuesto en su art. 182.3: “En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior”. Hay que tener en cuenta, a su vez, que, conforme al señalado precepto , los concejales de la oposición son miembros de pleno derecho de la comisión gestora, pudiendo en cualquier momento tomar posesión de las vocalías correspondientes. Además, la señalada comisión ha elegido como presidente a un concejal electo, el único con el que cuenta el Grupo Municipal Socialista, que es el que venía desempeñando el cargo de alcalde en funciones, con lo que han venido a ponderarse las exigencias democráticas que valorizó la STC 125/2013. No puede perderse de vista en este sentido que ese concejal resultó elegido por el partido político que ganó por mayoría absoluta las elecciones.

    No cabe, pues, apreciar la pretendida lesión del derecho garantizado por el art. 23.2 CE. Cosa distinta es que pudiera apreciarse la vulneración del art. 24.1 CE —en conexión con el art. 23.2 CE— si se entendiera que los Autos impugnados, al confirmar la constitución de la comisión gestora, contradijeron los términos de la Sentencia objeto del proceso de ejecución y los Autos posteriores dictados en él y fuera cierto que una y otros obligaban claramente al Pleno a designar alcalde sin tomar en consideración las renuncias efectuadas después del 23 de agosto de 2013. En tal caso, cabría afirmar que el órgano judicial no podía tomar en consideración tales renuncias, no por su carácter fraudulento, sino porque a ello le obligaba el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva. Ello conduce al examen de la segunda vulneración denunciada.

  3. Para abordar la segunda queja, hay que partir del canon de arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta y error patente vinculado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en casi todas sus dimensiones y, en particular, en la que afecta a la ejecución de Sentencias: el control del Tribunal Constitucional debe ser “sólo de tipo negativo y ceñido al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria”; se trata de garantizar que “no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ello, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error”, es decir, examinar “si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta” (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

    Desde esta perspectiva, no parecen irrazonables, arbitrarios ni incursos en error patente los Autos recurridos al tener por cumplida mediante la constitución de una comisión gestora la Sentencia que declaró no ajustada a Derecho la elección y proclamación como alcalde de don Luis Fernández Garay. Ello pese a que los razonamientos brindados por el órgano judicial a lo largo del proceso de ejecución no hayan sido siempre excesivamente precisos y aunque en este caso el art. 24.1 CE juegue en conexión con el art. 23.2 CE.

    La Sentencia de 24 de septiembre de 2014 declara no ajustado a Derecho un acuerdo de elección y proclamación de alcalde, pero nada dice sobre cómo resolver el problema de gobernabilidad que resulta de que ninguno de los concejales del grupo municipal mayoritario puede presentar su candidatura a alcalde (por haber renunciado a ello con anterioridad o ser concejal no electo). No cabe deducir de lo en ella declarado que quede proscrita la constitución de la comisión gestora ni que no puedan los concejales socialistas renunciar a su condición de tales. Es más, la Sentencia, si hubiera ido más allá del control “negativo” al acto de proclamación y elección de alcalde de don Luis Fernández Garay para condicionar “positivamente” cómo debe el Ayuntamiento resolver sus problemas de gobernabilidad, habría podido ocupar ilegítimamente parcelas de discrecionalidad que la ley asegura a la Administración, lo que sería problemático desde la perspectiva de los principios constitucionales de separación poderes y legalidad (art. 9.3 CE). Consecuentemente, no hay contradicción alguna entre la Sentencia a ejecutar y los Autos que la tienen por ejecutada.

    La decisión de tener por ejecutada la Sentencia con la constitución de la comisión gestora está suficientemente razonada. Es más, debe tenerse en cuenta que el proceso de ejecución no es un procedimiento de aplicación mecánica del fallo; es un proceso en sentido estricto que sirve para adaptar ese fallo a las circunstancias que la Sentencia no pudo tomar en consideración (por acaecer después de que se dictase el acto administrativo enjuiciado o de la propia Sentencia). Por eso tiene sentido que el órgano judicial haya tomado en consideración las renuncias efectuadas por los concejales socialistas con posterioridad al acuerdo municipal que resultó anulado y a la Sentencia de 24 de septiembre de 2013. Que ésta declare la ilegalidad de la designación de un alcalde no puede significar que los concejales de la corporación queden impedidos para el ejercicio de los derechos que les atribuye la ley y, entre ellos, el de renunciar “en cualquier momento” a su condición de concejales. Establecido que la Sala no podía atribuir rango fraudulento a tales renuncias por lo razonado en el fundamento jurídico anterior, el régimen legal de ejecución de Sentencias conducía razonablemente a aceptar la validez de todas las renuncias producidas (también la de las posteriores al 23 de agosto de 2013) y, en consecuencia, a tener por ejecutada la Sentencia con la constitución de la comisión gestora.

    Por lo demás, una cosa es que exista una contradicción clara entre los Autos impugnados y la Sentencia a ejecutar y otra que se verifique cierta divergencia entre los Autos impugnados y otros anteriores dictados con ocasión de la resolución de diversos incidentes de ejecución. La primera es la relevante para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, conforme al canon de enjuiciamiento expuesto, pero no existe en este caso. La segunda, que es la que aquí se verifica, carece de esa relevancia por predicarse respecto de decisiones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución, pero no de ellas respecto de la Sentencia.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

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