ATC 7/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don ...
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:7A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 5121-2013

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 6 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Secretario Judicial del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento de despido núm. 961-2012, que se tramita en dicho Juzgado, el Auto, de fecha 24 de mayo del 2013, por el que el citado Juzgado acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad, respecto de la disposición transitoria quinta , en relación con el artículo 18.7 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por presunta vulneración de los artículos. 9.3, 24.1, 14 y 35.1 de la CE; así como, el artículo 18.8 de la citada Ley, por posible contradicción con los arts. 9.3 y 24.1, en relación con los artículos 35.1 y 14, todos de la Constitución.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid se sigue el procedimiento por despido número 961-2012, a raíz de la demanda presentada por don Régulo Absalón Balcazar contra Gordian Secur, S.A., en la cual se impugna la extinción unilateral del vínculo por la empresa, notificada mediante comunicación escrita de fecha 20 de julio del 2012. En el citado escrito se participa al trabajador su despido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 e) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET). A su vez, en la citada comunicación se hizo constar que, por imperativo legal y ante la eventual posibilidad de una posterior estimación judicial de la improcedencia del despido, con la consiguiente obligación al abono de salarios de tramitación devengados, la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del trabajador la cantidad de 15.999,87 € que, en caso de no ser aceptada por el trabajador, se consignará inmediatamente en el Juzgado de lo Social.

    2. Tras la celebración del acto de juicio, en fecha 12 de febrero del 2013, el mismo día se dicta providencia, en cuya virtud se confiere trámite de audiencia de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), para formular alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, en relación con el artículo 18.7 de la citada norma, por vulneración de los artículos 9.3, 24.1, 14 y 35.1 CE; y, a su vez, respecto del artículo 18.8 de la nombrada Ley, por la supuesta vulneración de los artículos de la Constitución Española anteriormente indicados.

      En la mencionada providencia, el Magistrado Juez razona que, en el caso enjuiciado, el despido ha de ser calificado como improcedente, con indicación de las razones que, a su juicio, conducen a dicha calificación, amén de señalar que las consecuencias de la improcedencia deberían ser, conforme a la fecha de efectos de la extinción —20 de julio de 2012—, las previstas en la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que entró en vigor el 7 de julio y permanece vigente hasta la fecha.

    3. Ni el demandante, ni la empresa demandada ni el Ministerio Fiscal formularon alegaciones, dentro del término que les fue conferido a tal efecto.

    4. El Juzgado de lo Social número 34 de Madrid dictó Auto, de fecha 24 de mayo del 2013, por el que se acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto a las siguientes disposiciones: a) disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, en relación con el artículo 18.7 de la expresada norma, por vulneración de los artículos 9.3, 24.1, 14 y 35.1 CE; b) artículo 18.8 de la citada Ley, por la supuesta vulneración de los artículos de la Constitución Española anteriormente indicados. En dicho Auto se ordenaba la citación a las partes a comparecencia a fin de adoptar medidas “no nucleares”.

    5. Por Auto de fecha 18 de julio del 2013, el Juzgado de los Social número 34 de Madrid, previa celebración de comparecencia que tuvo lugar el día 16 de julio del 2013, acordó las siguientes medidas provisionales no nucleares: a) declarar la improcedencia del despido; b) condenar a la empresa Gordian Secur, S.A., con carácter parcial y provisional hasta que se resuelva sobre la admisión o estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, a que opte entre readmitir al trabajador, con mantenimiento de la relación laboral y abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta la fecha en la que se produzca la reincorporación o, en su caso, resolver el contrato indemnizando al trabajador despedido, don Régulo Absalón Balcazar Cabanillas, en la suma de 18.669,25 €; c) la expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación del Auto. Caso de no efectuarse la opción, se entenderá que elige readmitir al trabajador demandante y d) no ha lugar a adoptar medidas de carácter preventivo o de aseguramiento del contenido que eventualmente pueda tener la Sentencia que se dicte por el Tribunal Constitucional. Pronunciamiento que ha de considerarse como esencialmente revisable.

  3. El Auto de 24 de mayo del 2013, fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente y, de forma resumida, se indican.

    Se expone en el Auto, en primer término, el juicio de aplicabilidad y relevancia sobre las normas cuestionadas. Debe hacerse notar que, en este apartado, el Auto contiene una identificación errónea de las partes intervinientes en el proceso, así como de las circunstancias que dieron lugar a la extinción unilateral del vínculo por el empresario, puesto que las partes que realmente intervinieron en el proceso son las consignadas en el apartado dos de esta resolución, y la comunicación escrita del despido tuvo lugar en fecha 20 de julio del 2012.

    A continuación se indica, también erróneamente: “Que la citada extinción ha de calificarse judicialmente como despido y éste como improcedente a resultas de la informalidad de su práctica que incumple lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con relación al artículo 55.1 de la propia Ley”. El error a que se ha hecho mención se infiere fácilmente, habida cuenta que, como se ha indicado en otro apartado de esta resolución, el trabajador fue formalmente despedido, con invocación de lo dispuesto en el art. 54 e) LET, y la empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido.

    Más adelante, el juzgador refiere que las consecuencias de dicha calificación de improcedencia deberían ser, de acuerdo con la fecha de efectos de la extinción, 14 de julio del 2012, —la fecha consignada es errónea pues debería figurar la de 20 de julio del citado año— las previstas en la Ley del estatuto de los trabajadores en la redacción vigente en dicha fecha, esto es, la que le dio la Ley 3/2012, de 6 de julio, que entró en vigor el 8 de julio. A resultas de lo anterior, el marco de consecuencias legales viene determinado por la norma cuestionada, y la Sentencia que, eventualmente, debería dictarse habría de conceder al empleador la posibilidad de optar por la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, o la rescisión contractual con abono de la indemnización legalmente establecida y sin abono de salarios de tramitación (arts. 56.1 y 2 LET, en la redacción que le ha dado la Ley 3/2012 y la disposición transitoria quinta de la misma, respecto de la cuantificación de la indemnización resarcitoria), sin que el juzgador aprecie la posibilidad de acomodación de la norma al ordenamiento constitucional por vía interpretativa. A continuación, el Auto pasa a razonar sobre los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos eventualmente infringidos.

    1. La primera duda de constitucionalidad expresada en el Auto se refiere a la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, en relación a lo dispuesto en el artículo 18.7 de la misma Ley, por vulnerar los arts. 9.3 y 24.1 CE. Tras reflejar el contenido de esta nueva normativa, el Magistrado-Juez afirma que la norma de aplicación es arbitraria, pues determina que la indemnización por despido improcedente que correspondería al trabajador sea de inferior importe a la que reconocía la normativa precedente. Al ser una indemnización tasada la que vincula al Juzgador, ello impide la efectiva restitutio in integrum del perjuicio efectivamente sufrido por el trabajador. De las consideraciones que expone en el Auto de planteamiento se infieren, por el órgano judicial, claras vulneraciones del art. 9.3 CE, relativo a la interdicción de la arbitrariedad, y del art. 24.1 CE, ya que la tutela dispensada por Sentencia no podrá ser efectiva, sino parcial y meramente nominal.

      Asimismo, tras remarcar que el Derecho del trabajo constituye una legislación especial tuitiva del trabajador, que debe mejorar el ordenamiento general, el Auto indica que la comparación de las consecuencias de un incumplimiento contractual doloso o culpable en el ordenamiento común y en el ordenamiento laboral especial, evidencia un claro trato discriminatorio de origen clasista (artículo 14 CE). En tal sentido, alega que limitar el contenido del artículo 35.2 CE a su mero tenor literal convierte al precepto en una norma vacía y; de querer decir algo, lo que dicho precepto estatuye es que los derechos de los trabajadores han de ser regulados en una norma especial y más favorable, porque el precepto ha de integrarse en su contexto, como concreción del Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 CE). En consecuencia, concluye, las indemnizaciones tasadas no pueden desempeñar otro papel que el de representar un criterio indemnizatorio subsidiario o un suelo reparador, que no puede obstar la adecuada satisfacción de los daños y perjuicios sufridos.

    2. En segundo lugar, considera el órgano judicial que el art. 18.8 de la Ley 3/2012, que da nueva redacción al art. 56.2 LET, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y el derecho a no ser discriminado por razón de la condición social de trabajador (art. 14 CE). La aplicación del citado artículo 18.8 determina que el empresario no tenga que abonar salarios de tramitación, si opta por la indemnización en caso de despido improcedente (salvo que se trate de un representante legal de los trabajadores o de un delegado sindical), a diferencia de lo que sucedía en la normativa precedente, que establecía el pago de salarios de tramitación también para el supuesto de que el empresario optase por la indemnización. Se trata, de nuevo, de una regulación vinculante que impide una restitutio in integrum del perjuicio efectivamente sufrido por el trabajador, lo que choca con el art. 9.3 CE. Asimismo, entiende el Magistrado-Juez, que el principio de integridad/adecuación indemnizatoria también resulta vulnerado cuando el empleador opta por la readmisión, por cuanto el precepto sólo contempla la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir, con el relevante olvido de que el despido ha podido producir daños (daño emergente y daños morales) en el ámbito personal, familiar y patrimonial del trabajador, que no se compensan en forma alguna. Además esta “infracompensación” estimula un incremento de los despidos y extinciones especulativas.

      Desde la óptica del art. 24.1 CE, el Auto considera que la norma impugnada vulnera los siguientes derechos integrados en el de tutela judicial efectiva: en primer lugar, la seguridad jurídica, por cuanto, iniciado el procedimiento judicial el trabajador ignora, no ya si va a ser indemnizado o readmitido, sino los conceptos por los que va a ser indemnizado y la extensión de los mismos; en segundo término, se produce una desigualdad esencial en el procedimiento y en la tutela que el Juez puede dispensar, en la medida en que la Ley dispone que sea el empresario el que determine, arbitrariamente, la extensión de su propia condena: mayor si opta por readmitir (salarios de tramitación incluidos), menor si opta por indemnizar (salarios de tramitación excluidos).

      Por lo que se refiere al art. 35 CE, el Auto concluye que este derecho constitucional comprende la readmisión en caso de que el despido se declare injustificado, siendo tradicional y racional que la indemnización sea en nuestro ordenamiento laboral la segunda opción. En cambio, la norma cuestionada altera este orden, por cuanto que, al penalizar la readmisión con la carga empresarial de abonar los salarios de tramitación —y su cotización a la Seguridad Social— se desincentiva esta opción, favoreciendo, en cambio, que el empresario se decante por la rescisión indemnizada y, por tanto, por la extinción contractual. A juicio del Magistrado-Juez, si se considera la importante diferencia indemnizatoria a cargo del empresario en uno y otro supuesto cabe concluir que la opción por la readmisión se va a convertir en una opción meramente formal, irreal e ilusoria, salvo en los despidos especulativos. En definitiva, concluye, no hay justificación objetiva y razonable del desproporcionado sacrificio del principio pro labore.

      La vulneración del artículo 14 CE se produce por el establecimiento de un marco indemnizatorio desigual, peor que el establecido en el ordenamiento común, que no satisface el principio de integridad/adecuación de la reparación, todo ello fundado en la condición social de trabajador.

      Por último, a juicio del disponente, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no le impide al órgano judicial pronunciarse sobre la calificación del despido y los efectos de tal calificación (opción e indemnización), citando en apoyo de su tesis el ATC 313/1996, de 29 de octubre. Por ello señala que, para el caso de su admisión, la resolución se diferirá en el tiempo con eventualidad de perjuicios graves para cualquiera de las partes, razón por la que considera necesario citarlas a una comparecencia que tendrá por objeto la adopción de medidas no nucleares.

  4. Mediante providencia de 22 de octubre del 2013, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el Auto de 24 de mayo de 2013, dictado en el procedimiento de despido 961-2012.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido, mediante escrito registrado el 18 de noviembre del 2013, en el que interesa la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dada su manifiesta carencia de objeto, al haber resuelto el órgano judicial sobre fondo de la acción ejercitada.

    Así, tras exponer los hechos de los que trae causa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial, no obstante acordar formalmente la suspensión del curso de los autos en el momento procesal anterior al dictado de la Sentencia, resuelve en el Auto de planteamiento convocar a las partes a una comparecencia y, tras celebrarse, dicta un Auto denominado de medidas provisionales no nucleares, en la cual resuelve calificar el despido como improcedente y condena a la empresa a optar entre la readmisión o, en su caso, el abono de la indemnización correspondiente. Es decir, según el Fiscal General del Estado, el órgano judicial se pronuncia exactamente sobre la acción ejercitada en la demanda, resolviendo sobre el objeto del pleito, aun cuando quiera afirmar que tal decisión no es más que una resolución provisional que podrá, hipotéticamente, confirmarse o bien complementarse, en lo que se refiere al abono de los salarios de tramitación, si es que la presente cuestión de inconstitucionalidad prosperara.

    Señala el Fiscal General del Estado que, al margen de que no existan en nuestro Ordenamiento procesal resoluciones sobre el fondo del asunto que pretendan un pronunciamiento provisional o ad cautelam sobre la pretensión deducida, lo que evidencian los Autos de fechas 24 de mayo del 2013 y 18 de julio del 2013, no es más que una voluntad renuente a la adopción de la medida que contempla el art. 35.3 LOTC, consistente en la suspensión del procedimiento hasta la definitiva resolución de la cuestión por el Tribunal Constitucional. A su juicio, al sostener el órgano judicial que lo resuelto por el Auto de 24 de mayo son meras cuestiones “no nucleares”, no puede sino calificarse como un ejercicio de voluntarismo estéril que no logra ocultar la realidad de la continuación del procedimiento y la resolución sobre el fondo de la pretensión deducida por el trabajador.

    Por tal razón, expone que la cuestión presenta una manifiesta carencia de objeto, que debe llevar a su inadmisión a trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a las siguientes disposiciones: de un lado, la disposición transitoria quinta en relación con el artículo 18.7 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, por presunta vulneración de los artículos. 9.3, 24.1, 14 y 35.1 CE; de otro, el artículo 18.8 de la citada norma, por posible contradicción con los artículos de la Constitución Española antes indicados. Tales dudas de constitucionalidad se fundamentan por el órgano promotor en los argumentos ya expuestos en los antecedentes.

    El Fiscal General del Estado, por las razones de las que también se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por apreciar que carece de objeto al haberse resuelto el fondo de la acción ejercitada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  2. De acuerdo con el citado art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

  3. El debido cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia requeridos por el artículo 35.1 LOTC exige introducir algunas precisiones en cuanto a la delimitación concreta del objeto de la presente cuestión, máxime a la vista de la actuación seguida por el órgano judicial tras el Auto de planteamiento y a la que después se hace referencia, así como a los amplios términos empleados respecto a dos de las normas cuestionadas, pues “la cuestión de inconstitucionalidad no es un instrumento procesal para buscar una depuración abstracta del Ordenamiento” (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 2; o SSTC 55/2010, de 4 de octubre, FJ 2, y 20/2012, de 16 de febrero, FJ 4); y asimismo hemos venido afirmando que “aunque en principio es al órgano judicial que plantea la cuestión a quien corresponde formular el llamado juicio de relevancia, esta regla debe ceder en los supuestos en los que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no media nexo causal alguno entre la validez de la norma cuestionada y la resolución del proceso a quo, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 179/2009, de 21 de julio, FJ 2; o STC 121/2011, de 7 de julio, FJ 2).

    El resultado de dicho examen nos lleva a colegir que la duda de constitucionalidad, ha de quedar limitada al apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, en relación con lo establecido en el artículo 18.7 de la citada norma, en cuya virtud se fija el criterio de cálculo de la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados antes del 12 de febrero del 2012, y el art 18.8 de dicha Ley 3/2012, por el que se da nueva redacción al art. 56.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en cuya virtud se establece que, si ante un despido improcedente se opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, sin extender su reconocimiento a los supuestos de opción por la indemnización, a salvo de la excepción prevista para los representantes de los trabajadores en el art. 56.4 LET.

  4. Así delimitado el objeto de la cuestión, cumple poner ahora de manifiesto que existen otras exigencias procesales que no han sido cumplidas por el órgano judicial. En concreto es necesario examinar el óbice procesal alegado por el Fiscal General del Estado, quien denuncia la manifiesta carencia de objeto de la cuestión, por cuanto considera que el hecho de que el órgano promotor dictara el Auto de medidas provisionales no nucleares, en virtud del cual resuelve calificar el despido como improcedente y otorgar a la demandada la opción entre la readmisión del trabajador o el abono de la cuantía indicada, constituye una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso y, a su vez, exterioriza la renuencia a adoptar la suspensión del procedimiento hasta la definitiva resolución de la cuestión por el Tribunal Constitucional, conforme impone el art. 35.3 LOTC. De acuerdo con el citado art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión la cuestión de inconstitucionalidad, mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

    En el examen de dicho óbice atenderemos al ATC 277/2013, de 3 de diciembre, FJ 3, cuyas apreciaciones y conclusiones resumimos a continuación:

    1. De acuerdo con el art. 35.3 LOTC, “el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión”. Si bien este Tribunal ha admitido que el órgano judicial a quo pueda adoptar las medidas cautelares precisas para asegurar las resultas del juicio o incluso los efectos de la futura Sentencia de este Tribunal resolviendo la cuestión, sin que tampoco exista obstáculo para que lleve a cabo otros actos de instrucción y de ordenación del proceso, ha exigido que “no guarden relación con la validez de la ley cuestionada, pues el proceso de fondo sigue pendiente ante él en situación procesal de detención” (ATC 313/1996, 29 octubre, FJ 2; ATC 186/2009, 16 junio, FJ 2). De esta manera “[l]o determinante es apreciar si, al dictar su resolución, el Tribunal a quo ha venido a dar aplicación a la ley cuestionada, de tal modo que vacía a la cuestión por él suscitada de todo efecto o significado práctico dentro del proceso de origen” (ATC 313/1996, FJ 3; y ATC 42/2004, de 10 de febrero, FJ 2).

    2. El caso ahora enjuiciado es similar al contemplado en el ya citado ATC 313/1996 en el que el órgano judicial dictó Sentencia sobre el fondo después de elevar la cuestión de inconstitucionalidad y sin existir todavía pronunciamiento sobre su admisión, razón por la que este Tribunal declaró su inadmisión a trámite. En el presente supuesto, tras el Auto de planteamiento de la cuestión, el órgano judicial ha dictado un nuevo Auto en que declara la improcedencia del despido y condena a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir o resolver el contrato con el pago de la indemnización indicada. Con esa decisión el Magistrado-Juez está haciendo directa aplicación de las normas de la Ley 3/2012 que son objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

    3. No es óbice a esta conclusión el hecho de que el Magistrado-Juez haya emitido dicha resolución sobre el fondo en un Auto al que pretende atribuir un “carácter parcial y provisional, y sin perjuicio de regularización cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie”, pues, materialmente, los términos de la condena impuesta coinciden con los que corresponderían a una Sentencia sobre el fondo. En realidad, ese supuesto “carácter provisional” no es más que un expediente para intentar salvar las exigencias del juicio de relevancia, al amparo de una incorrecta aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre la limitada posibilidad de dictar resoluciones judiciales durante la fase de suspensión prevista en el art. 35.3 LOTC, precepto con el que se persigue asegurar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre las dudas de constitucionalidad planteadas resulte previo a la aplicación de las normas cuestionadas por el órgano promotor, de forma que incida sobre el litigio concreto que dio origen a la cuestión y respecto al que la resolución judicial se encuentra pendiente de ser dictada.

    4. En consecuencia, en paralelo a lo señalado por este Tribunal, en los supuestos en que el Auto de planteamiento de la cuestión se dicta tras haberse aplicado la norma cuestionada en el proceso a quo, también en el presente caso es posible afirmar que la actuación del órgano promotor “ignora el carácter eminentemente prejudicial de la cuestión de inconstitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico”, cuya finalidad es “la de suspender el procedimiento y esperar a la respuesta de este Tribunal para la aplicación de la norma” (ATC 134/2006, de 4 de abril, FJ 2), con la consecuencia de que, no respetándose tal exigencia, “tampoco se ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia pues mal puede realizarse éste en relación con un precepto que ya se aplicó en una previa decisión” (ATC 220/2012, de 27 de noviembre, FJ 3; o ATC 184/2009, de 15 de junio, FJ 2).

  5. En definitiva, en atención a los razonamientos expuestos, y una vez constatado que, lo que hace el órgano judicial es resolver sobre el fondo del litigio mediante la aplicación de las normas cuestionadas, hemos de concluir que, en la cuestión de inconstitucionalidad que es objeto de este procedimiento, no se ha respetado debidamente el mandato de suspensión de las actuaciones exigido por el art. 35.3 LOTC, en los términos interpretados por este Tribunal, con la consiguiente incidencia de este incumplimiento sobre la pervivencia del juicio de relevancia. Tales circunstancias, por sí solas y sin necesidad de entrar en el fondo, determinan la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.

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