ATC 22/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Enrique López y López
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:22A
Número de RecursoRecurso de amparo 9017-2008

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de noviembre de 2008, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y de don Ignacio Fernández de Larrinoa Pérez de Luco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 5 de noviembre de 1996, acordó fijar en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas impuestas al recurrente en las siguientes causas: pena de cuatro meses de arresto mayor, como autor de un delito de otorgamiento de contrato simulado, impuesta en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria de 28 de septiembre de 1994 en el procedimiento abreviado 274-1993; dos penas de once años de prisión mayor y una pena de tres meses de arresto menor, como encubridor de sendos delitos de atentado, asesinato y robo, impuestas en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 1991 en el sumario núm. 31-1988 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 4; una pena de quince años de reclusión menor, como cómplice de un delito de atentado, impuesta en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1990 en el sumario núm. 31-1989 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 4; una pena de treinta años de reclusión mayor, como autor de un delito de atentado con resultado de muerte, dos penas de veintisiete años y dieciocho años de reclusión mayor, como autor de sendos delitos de asesinato, y una pena de diez años de prisión mayor, como autor de un delito de terrorismo, impuestas en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 1990 en el sumario núm. 46-1988 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; una pena de ocho años de prisión mayor, como autor del delito de colaboración con banda armada, y dos penas de diez años de prisión mayor, como autor de sendos delitos de depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos, impuestas en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1991 en las diligencias previas núm. 4-1990 procedentes del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; y una pena de veintisiete años de reclusión mayor, como autor de un delito de asesinato, impuesta en la Sentencia la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1990 en el sumario núm. 30-1988 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2.

    2. Por providencia de 10 de enero de 1997, de la misma Sección, se aprobó la liquidación de condena, fijando como fecha de cumplimiento definitivo de la condena el 12 de septiembre de 2019 (folios 191 y 193).

    3. Por Auto de 23 de junio de 1997, se acordó no haber lugar a la revisión de la Sentencia, indicando en sus fundamentos jurídicos (folios 233 y 234):

      La Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Penal, de acuerdo en el propio texto del mismo (art. 2.2), establece el carácter retroactivo de sus disposiciones que sean favorables al reo. Las mismas disposiciones transitorias establecen la necesidad de la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia del nuevo Código siempre que la pena no esté ya ejecutada o suspendida. Entre los criterios de determinación de la norma más favorable a efectos de revisión, la disposición transitoria quinta establece que los Jueces o Tribunales aplicarán la disposición más favorable considerada taxativamente y no por ejercicio del árbitro judicial, añadiendo, que no se considera más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. …. En el caso que nos ocupa, precisamente del análisis global a que se hace referencia en el anterior, resulta que la pena impuesta en la presente causa no resulta revisable según el nuevo Código Penal.

    4. Mediante un escrito de fecha 27 de agosto de 2008, el centro penitenciario del El Puerto de Santamaría Puerto I remite un oficio a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional interesando que se participe si el criterio de cumplimiento coincide con el dictado por el Tribunal en la Sentencia 197/2006, en cuyo caso el licenciamiento definitivo sería el 12 de septiembre de 2019, o si por el contrario, el interno deberá cumplir una única pena de treinta años de la que deberán detraerse los beneficios penitenciarios, en cuyo caso el licenciamiento definitivo sería el 26 de octubre de 2008. Adjuntaba con el escrito una hoja de cálculo y el certificado de redenciones (folios 295 a 297).

    5. Previo traslado al Ministerio Fiscal —quien informó que debía mantenerse el criterio adoptado en la STS 197/2006—, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2008, resolvió “que se debe mantener el criterio adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo” en su Sentencia de 28 de febrero de 2006.

    6. Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, en el que se invocaban como infringidos, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de intangibilidad, legalidad, prohibición de aplicación retroactiva de las normas penales perjudiciales para el reo, en relación con el derecho a la libertad, fue desestimado por Auto de la misma Sala y Sección de 14 de octubre de 2008.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

    En primer lugar se aduce la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho de defensa y a la contradicción, en relación con el principio acusatorio, así como del derecho a un recurso efectivo (art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos: PIDCP), todo ello en relación con el art. 17 CE.

    En este motivo, con cita de las SSTC 123/2005 —en lo relativo al alcance del principio acusatorio y del deber de congruencia entre acusación y fallo—, y 11/1987 —que sostiene que el principio de audiencia y la igualdad de partes han de respetarse también en la ejecución de la pena—, se denuncia que la Audiencia Nacional dictó la providencia de 17 de septiembre de 2008, por la cual insta a la prisión a realizar una nueva liquidación de condena conforme a un nuevo criterio de cómputo de las redenciones de penas por trabajo, sin informar ni dar traslado al Sr. Fernández de Larrinoa o a su representación procesal. Con ello se está introduciendo una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que empeora la situación del reo al implicar el cumplimiento íntegro de las penas, y respecto de la cual éste no pudo defenderse en condiciones de igualdad con el Ministerio Fiscal. Se afirma también que ello supone la asunción de funciones acusatorias por el órgano judicial, que le están vedadas y comprometen su imparcialidad. El recurrente sólo pudo discutir la aplicación de tal criterio después de habérsele denegado el licenciamiento definitivo y denegado su libertad.

    Dentro de este primer motivo, se denuncia también la vulneración del derecho de defensa y del derecho al recurso, con cita del art. 14.5 PIDCP, vulneración ésta que se imputa al Auto de 14 de octubre de 2008. Sostiene el recurrente que, al resolver el recurso de súplica, la Audiencia Nacional no entra en el fondo del objeto del debate, limitándose a entender que nos hallamos ante una mera ejecución de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, cuando esta Sentencia sería firme y ejecutable para el recurrente en aquel procedimiento (Sr. Parot), pero no para el Sr. Fernández de Larrinoa. Con ello se vulnera el derecho a la segunda instancia penal y a un recurso efectivo.

    En segundo término se refiere al principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973 y con la Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (I Congreso Naciones Unidas Ginebra 1955) y con el derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).

    Se denuncia que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria, —conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento— y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP de 1973 es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP de 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. Esta reducción tiende a la resocialización del delincuente y con la nueva interpretación se priva de facto del beneficio de las redenciones al Sr. Fernández de Larrinoa. Se añade también que el tiempo de cumplimiento no puede determinarse en base a criterios que no respetan los principios de seguridad, legalidad, proporcionalidad y equidad y que lo contrario sería un trato inhumano, que desactivaría los criterios de incentivación para la reinserción a los que responde el beneficio. Además el cambio radical y repentino en la jurisprudencia, diferenciando donde la ley no diferencia, de facto viene a aplicar retroactivamente una norma posterior desfavorable a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. El Código penal de 1973 no contemplaba la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP de 1995 en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

    Como tercer motivo de amparo se denuncia de nuevo la vulneración de los arts. 9.1, 25.1 y 25.2 CE, en relación con el art. 100 CP 1973, el art. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y el art. 202 del Reglamento penitenciario actual, en relación con el derecho fundamental a la libertad.

    De la lectura conjunta de los preceptos legales y reglamentarios invocados, en la demanda se concluye que las redenciones de pena por trabajo necesariamente han de imputarse al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, tal y como venía interpretándose y aplicándose de forma unánime hasta la “doctrina Parot”, y como había establecido el propio Tribunal Supremo en acuerdos adoptados en Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y de 12 de febrero de 1999, en los que a la hora de determinar qué Código penal era más favorable —tras la entrada en vigor del Código penal de 1995— establecía que debían considerarse las redenciones como tiempo deducido del cumplimiento. Lo que implicaba, con carácter general, que el preso al que se le habían refundido las condenas y tenía un límite de cumplimiento de treinta años, cumplía veinte años de internamiento efectivo y diez años de cumplimiento por redenciones, que se descontaban del periodo efectivo de internamiento. Y así se había venido haciendo sin excepción por la administración penitenciaria, previa aprobación de Jueces de Vigilancia Penitenciaria y Tribunales sentenciadores.

    Ello determinaría, en el presente caso, que el recurrente —a tenor de lo establecido en la certificación de redenciones realizada por el centro penitenciario que acompaña a la propuesta de licenciamiento definitivo en el oficio que da origen a este procedimiento —el día 26 de octubre de 2008 ya habría cumplido diez mil novecientos cincuenta días (treinta años), máximo de cumplimiento conforme al Código penal de 1973, si se suman los 6.977,3 días de internamiento efectivo y los días de redención (3.326,7 en concepto de redención ordinaria y seiscientos cuarenta y seis en concepto de redención extraordinaria). De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega a las redenciones el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena pues se le obliga al cumplimiento efectivo de los treinta años, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo, su aplicación a la efectiva reducción de condena o a efectos de liquidación de la misma. Con ello se vulnera el principio de legalidad (art. 25 CE), vulneración que afecta directamente al derecho a la libertad, pues supone el alargamiento de la condena por más de once años.

    El cuarto de los motivos de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).

    Se destaca en la demanda que por Auto de 5 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procedió a refundir las condenas, estableciendo un máximo de cumplimiento de treinta años. Posteriormente, tras la entrada en vigor del Código penal de 1995 y a los efectos de determinar cuál era la ley más favorable, el centro penitenciario de Málaga, en el que se encontraba interno el recurrente, remitió a la Audiencia Nacional una liquidación de condena, en la que se hacen constar las redenciones ordinarias y extraordinarias obtenidas hasta ese momento y las que podría obtener en el tiempo que le restaba de prisión, aplicándose la suma de ambas sobre el total de treinta años de pena refundida. De dicha liquidación se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informa que “a la vista de la liquidación provisional remitida por el Centro Penitenciario”, no procede revisar la condena por ser más beneficioso para el reo el Código penal derogado. Por Auto de 23 de junio de 1997, la Audiencia Nacional resuelve que no ha lugar a la revisión de la Sentencia, haciendo referencia expresa en los Antecedentes a la liquidación de condena realizada por el centro penitenciario, a la que implícitamente otorgó valor, destacando que en ella se hace referencia a los beneficios penitenciarios obtenidos hasta el momento y fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de beneficios penitenciarios.

    Todas estas resoluciones, y en concreto el Auto de 23 de junio de 1997, no sólo han generado una expectativa de reducción de condena y obtención de la libertad en una determinada fecha, por aplicación de las redenciones a la única pena de treinta años, sino que son firmes y, por ello, tanto la providencia de 17 de septiembre de 2008 como el Auto de 14 de octubre de 2008 impugnados, al alterar el criterio de cómputo de las redenciones que ya aquellas habían sentado, vienen a modificar el contenido de esas resoluciones firmes e intangibles, vulnerando además la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales (se citan el art. 9.3 CE, la STC 223/1997 y la STEDH de 22 de marzo de 2001, caso Streletz, Kessler y Krenz v. Alemania) y el derecho a la libertad, pues el recurrente debería haber obtenido la libertad el día 26 de octubre de 2008 y no el 12 de septiembre de 2019.

    En quinto lugar, invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006, —al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas—, que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 506/1994, 1985/1992, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002, 699/2003 y 1123/2005; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las STS 529/1994 y 1223/2005 y el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quiénes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personan, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria. En concreto se destaca que en el presente caso, el coimputado y condenado en el mismo procedimiento que el recurrente, don J.C.F.A., ya se encuentra en libertad, al haberse aprobado su licenciamiento definitivo por la propia Sección la de la Audiencia Nacional el día 30 de octubre de 2005, en aplicación del anterior criterio, lo que se deniega al recurrente, aplicando la misma ley de forma diferente y discriminatoria.

    En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 9.1, 5 y 15.1 PIDCYP. Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999, 76/2004), se denuncia que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no una suerte de tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. En el presente caso, según se desprende de la liquidación de condena y propuesta de licenciamiento definitivo efectuada por el centro penitenciario, el recurrente había cumplido los treinta años de condena el día 26 de octubre de 2008 (sumando los días de cumplimiento efectivo y los redimidos), por lo que la denegación del licenciamiento definitivo viola el art. 17 CE, el art. 7.1 del Convenio europeo y los arts. 9.1, 5 y 15.1 PIDCP.

    En virtud de todo lo expuesto, en el Suplico de la demanda se solicita el otorgamiento del amparo, la revocación de las resoluciones recurridas y la inmediata puesta en libertad del recurrente.

  4. Por providencia de 26 de marzo de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 62-1991, interesando al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

  5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 22 de mayo de 2012, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. A través de una diligencia de ordenación de 1 de junio de 2012 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  7. El día 6 de julio de 2012 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del amparo.

    Tras resumir los antecedentes del caso, se rechaza la concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento, pues aunque el recurrente no interpuso recurso de casación contra el Auto que recurre en amparo, lo hizo ateniéndose a la instrucción de recursos contenida en el citado Auto, supuesto idéntico al resuelto en la STC 55/2012, de 29 de marzo, FJ 2.

    Y respecto al fondo del asunto, sostiene el Fiscal que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por el Tribunal en sus recientes Sentencias de 29 de marzo de 2012, en las que resuelve recursos de amparo similares al presente, en los que se impugnaban resoluciones judiciales que retrasaban el licenciamiento de los condenados en aplicación de la doctrina establecida en la STS 197/2006, de 28 de febrero, y en los que se alegaba la lesión de los mismos derechos fundamentales.

    En concreto, entiende el Fiscal que el presente recurso guarda una gran similitud con el recurso de amparo 4017-2009, resuelto por la STC 55/2012, de 29 de marzo, FJ 3, en cuanto a las vulneraciones de naturaleza procesal alegadas (indefensión por no dar al recurrente audiencia previa al dictado de la providencia de 17 de septiembre de 2008 y vulneración del derecho al recurso), que han de rechazarse con idéntico razonamiento.

    Y en cuanto a la cuestión de fondo planteada en el recurso, resulta de aplicación en su opinión lo sostenido, entre otras, en la STC 48/2012, cuyos FFJJ 4, 5 y 6 reproduce. Trasladando dicha doctrina al presente recurso, argumenta el Ministerio público que no hay vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, puesto que ninguna de las resoluciones mencionadas en la demanda establece criterio alguno sobre la imputación y el cómputo de los beneficios de redención de pena por el trabajo. No lo hace el Auto de refundición de condenas de 5 de noviembre de 1996, que se limita a aplicar el art. 70.2 CP y a fijar el límite máximo de cumplimiento, sin referencia alguna a los beneficios o a su cómputo. Y tampoco el Auto de 23 de junio de 1997, que acuerda no revisar la Sentencia, puesto que no se pronuncia sobre la cuestión de los beneficios. En definitiva, “ni en el auto de refundición de condenas, ni en el que denegó la revisión de la condena cabe apreciar la realización por el órgano judicial de un juicio sobre la aplicación o el cómputo de los beneficios penitenciarios. Es por ello, que debe rechazarse que las resoluciones ahora impugnadas revisaran la situación jurídica establecida por aquellas resoluciones firmes”. Se cita también la STC 66/2009, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 6, que se reproducen.

  8. La representación procesal del demandante de amparo no formuló alegaciones.

  9. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta del Presidente, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

  10. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó conceder un plazo de cinco días a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la incidencia que pudiera tener en el presente procedimiento la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 (caso Del Rio Prada c. España).

  11. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de noviembre de 2013, presentó sus alegaciones interesando que se estimara el recurso de amparo por lesión de los derechos reconocidos en el art. 25.1 CE en relación con los arts. 9.3 y 17.1 CE y en orden a su restablecimiento se declare la nulidad de la providencia de fecha 17 de septiembre de 2008 y del Auto de 14 de octubre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la primera de esas resoluciones para que se dicte otra que sea respetuosa con los derechos que se declaran conculcados.

  12. El recurrente, por escrito registrado el 18 de noviembre de 2013, presentó sus alegaciones solicitando que se otorgara el amparo y se ordenara la inmediata puesta en libertad del demandante. A tal fin expuso que el caso del Sr. Fernández de Larrinoa es similar al de Del Rio Prada y, por lo tanto de acuerdo con lo establecido en la STEDH de 21 de octubre de 2013, se están vulnerando los derechos fundamentales consagrado en los arts. 25 CE en relación con el art. 9.3, 17 CE y los arts. 7 y 5.1 CEDH pues desde el 26 de octubre de 2008 se encuentra indebidamente privado de libertad.

  13. El 5 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal comunicación del Ilmo. Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la que se ponía en conocimiento la puesta en libertad del demandante y la extinción de su responsabilidad criminal, adjuntando copia del Auto dictado por dicha Sección en fecha 26 de noviembre de 2013, en el que se indicaba:

    Único.- Conforme al criterio ya fijado por el Pleno de la Sala de lo Penal en Autos de 22 y 25 de octubre de 2013 y 8 de noviembre de 2013 y visto lo establecido por la Sala Segunda del tribunal Supremo, en Acuerdo de 12 de noviembre de 2013, para el trámite a seguir y criterios de aplicación a otros supuestos de la STEDH de 21 de octubre de 2013, se está en el caso de hacer extensiva su aplicación al que aquí nos ocupa por la similitud que guarda con el que fuera abordado en la referida STEDH.

    En consecuencia, en aplicación de la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y del referido Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2013, al tener que tomar como referencia el tope máximo de 30 años, para, a partir de él, hacer los descuentos que correspondan por redenciones, y tratarse las sentencias cuya ejecución se está llevando en la presente ejecutoria, todas ellas anteriores al 28 de febrero de 2006, procede acordar la libertad de Ignacio fernández de Larrinoa Pérez de Luco, por cuanto que, conforme a los cómputos realizados según las reglas por las que hemos de regirnos con anterioridad a la referida fecha hubiera podio dejar extinguida su condena el 26 de octubre de 2008.

  14. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 diciembre de 2013, acordó conceder un plazo de cinco días a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del recurso a la vista del Auto de 26 de noviembre de 2013 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  15. Únicamente presentó alegaciones el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 15 de enero de 2013, en el que consideró que existía pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo al haberse producido, tras la admisión de la demanda, la reparación por la Audiencia Nacional de la lesión del derecho a la libertad del demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). De modo que, en estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de los autos se desprende que por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013 se resolvió hacer extensiva la aplicación de la STEDH de 21 de octubre de 2013 por la similitud existente con las pretensiones del demandante de amparo. Y “en consecuencia … tomar como referencia el tope máximo de 30 años, para, a partir de él, hacer los descuentos que correspondan por redenciones, y … acordar la libertad de Ignacio Fernández De Larrinoa Pérez de Luco, por cuanto que, conforme a los cómputos realizados según las reglas por las que hemos de regirnos con anterioridad a la referida fecha, hubiera podido dejar extinguida su condena el 26 de octubre de 2008”. En dicho Auto se acordó la inmediata puesta en libertad y se declararon extinguidas las responsabilidades penales.

    El Auto reconocía que las redenciones debían ser abonadas del tope máximo de treinta años y en consecuencia que la fecha en que hubiera podido quedar extinguida su condena era el 26 de octubre de 2008. Precisamente esa fue la pretensión que el demandante sostuvo en su recurso de amparo y luego mantuvo en el escrito de alegaciones presentado el 18 de noviembre de 2013, en la que sustentaba la impugnación del Auto y de la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 14 de octubre de 2008 y 17 de septiembre de 2008 respectivamente, y solicitaba la inmediata puesta en libertad.

    Habiéndose reconocido como fecha de extinción de su condena el 26 de octubre de 2008 y procedido a la puesta en libertad del demandante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la perdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés, al haberse dejado sin efecto el acto lesivo reconociéndose como fecha de extinción de su condena —como pretendía el demandante a lo largo del procedimiento previo al amparo y mantiene en el presente recurso— el 26 de octubre de 2008, sin que conste que dicha resolución haya sido recurrida.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

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