ATC 250/2013, 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:250A
Número de Recurso2818-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2012, se solicita en representación de don Antonio Fernández Álvarez el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de febrero de 2012, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 312-2011, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña de 21 de junio de 2011, dictada en el juicio oral núm. 85-2011, en que se condena al recurrente por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de nueve meses, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

    Una vez realizadas las designaciones de los profesionales del turno de oficio, mediante escrito registrado el 25 de julio de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño, bajo la asistencia de la Letrada doña María Paloma García García, formalizó la demanda de amparo.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 7 de octubre de 2013, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de octubre de 2013, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad, argumentando que si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta, que es de prisión de nueve meses, con el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un recurso de amparo, la denegación de la suspensión causaría al recurrente un perjuicio irreparable. Por el contrario, considera que no debe accederse a suspender la condena al pago de las costas procesales por su carácter de consecuencia jurídica de carácter económico y no haberse acreditado los graves perjuicios que podrían producirse.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 16 de octubre de 2013, presentó alegaciones poniendo de manifiesto que la suspensión de las penas de nueve meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial no suponen una perturbación grave de los intereses generales y su cumplimiento podría hacer perder la finalidad del recurso de amparo. En relación con la suspensión del pago de las costas, el recurrente argumenta que carece de medios económicos para hacer frente al pago dadas su minusvalía y situación de paro, “poniéndole en una grave situación vital al necesitar los escasísimos recursos económicos que pueda tener para poder vivir”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. En atención a esta previsión legal, el Tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (ATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1).

    Igualmente, este Tribunal también ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).

  2. En cuanto a las penas de privación de libertad, este Tribunal ha afirmado que procede, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución, pero destacando que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución. Del mismo modo, este Tribunal también ha afirmado que la suspensión de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación que lleven a aparejadas (ATC 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2).

    En lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2).

  3. El recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada, en primer lugar, respecto de la pena de prisión de nueve meses y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.

    Conforme también el Ministerio Fiscal, debe acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad y su accesoria de inhabilitación especial. Su ejecución puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas —nueve meses— con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, la no suspensión de su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio. Por otra parte, el acceder a la suspensión pretendida no ocasiona una lesión específica y grave de un interés constitucionalmente protegido —más allá de aquél que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de tercero.

    El recurrente también ha solicitado la suspensión de la condena en costas argumentando su minusvalía, la situación de paro y que carece de recursos económicos. Sin embargo, tal como también ha interesado el Ministerio Fiscal, no procede acceder a dicha solicitud. El recurrente no ha cumplido la carga procesal que le incumbe de acreditar la concurrencia de un perjuicio irreparable derivado de la ejecución de este pronunciamiento, toda vez que ni ha puesto de manifiesto la cuantificación de las costas procesales ni si esa carencia de medios que alega ha dado ya lugar a la aprobación de la declaración de insolvencia en vía judicial.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña de 21 de junio de 2011, dictada en el juicio oral núm. 95-2011, exclusivamente en lo relativo a la pena de prisión de nueve meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

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