ATC 287/2013, 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:287A
Número de Recurso7044-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 17 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de don Miguel Ángel Jiménez Ramírez, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de 31 de octubre de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011.

    El expresado Auto desestimó el incidente de nulidad promovido por el recurrente, razonando que se había dado cumplimiento a las previsiones del art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), señalando que la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se intentaron dos veces en la propia finca hipotecada, que era el domicilio que designaron las partes para recibir notificaciones en la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación, así como el que figuraba en la certificación de cargas expedida por el Registrador de la Propiedad de Alicante en enero de 2012. Por tal razón, la resolución impugnada entendió correcto que, intentado sin efecto el requerimiento en dicho domicilio, se ordenara proceder a la publicación de edictos en la forma prevista en el art. 164 LEC, sin que puedan entenderse que se haya ocasionado indefensión al actor.

  2. El demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la medida en que, debido a la forma en que se produjeron las notificaciones, sólo tuvo conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria abierto en su contra en virtud de una diligencia de ordenación en la que se señalaba fecha para la subasta de la finca hipotecada, diligencia notificada, ésta sí, en su domicilio real. Denuncia que, pese a estar acreditada en las actuaciones la dirección exacta de su domicilio habitual, sito en distintas localidad y provincia a las de la finca hipotecada, por figurar en la propia demanda de ejecución hipotecaria presentada por el BBVA, el Juzgado no intentó efectuar las notificaciones en ese domicilio real, sino en la finca hipotecada, en la cual no habían residido nunca, procediendo posteriormente a la notificación por medio de edictos, todo lo cual le ha causado indefensión.

    En la demanda se solicita por medio de otrosí la suspensión del Auto recurrido y del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011, con el fin de que no se cause un daño irreparable ejecutando y desahuciando a las personas de dicha vivienda.

  3. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2013 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2013, el Procurador don Federico Ruipérez Palomino formuló sus alegaciones, afirmando que, de no acordarse la suspensión, se producirían perjuicios irreparables pues la vivienda subastada pasaría a ser patrimonio de otra persona y devendría ineficaz una posible resolución favorable al actor en el recurso de amparo. De esta forma, un hipotético tercer adquirente se quedaría con la casa tras la venta y sería imposible volver a recuperarla, no quedando otra vía que solicitar daños y perjuicios, aparte de los daños morales que se originarían, cuando la verdadera cuestión reside en poder defenderse dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria y tratar de recuperar el inmueble.

  6. El Fiscal, en escrito registrado el 25 de noviembre de 2013, interesa que se otorgue la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes del caso y la petición de suspensión formulada por el actor en su demanda, que se proyecta no sólo contra el Auto de 31 de octubre de 2012, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, sino sobre todo el proceso de ejecución, señala el Fiscal que, en casos semejantes, este Tribunal ha acordado la suspensión del proceso, como sucedió en los AATC 56/2013 y 74/2013, referidos a supuestos en los que la desposesión de la propiedad al deudor hipotecario podía ocasionar consecuencias irreversibles por la adjudicación a un tercero de la finca, haciendo difícil, cuando no imposible, la recuperación del inmueble si el amparo se otorgara. Por otra parte, en cuanto al objeto de la suspensión, advierte el Fiscal que no bastaría con la desactivación del Auto del Juzgado por el que se desestimó la nulidad de actuaciones instada por el demandante, sino que habría que ir a la suspensión del procedimiento hipotecario o, más específicamente, del acto de la subasta, puesto que a su través sería posible la adjudicación de la finca a un tercero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero; y 173/2009, de 1 de junio). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado —como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial— a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1; 233/2008, de 21 de julio, FJ 1). Sólo hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único, y 52/1989, de 30 de enero, FJ único).

  2. En el presente caso se solicita la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, para evitar que se lleve a cabo la venta en subasta de la finca hipotecada, alegando el actor que, de ejecutarse dicha venta, no podría recuperar el inmueble a pesar de que se le otorgara en su día el amparo solicitado.

    Como se recuerda en el ATC 56/2013, de 25 de febrero, FJ 2, la doctrina de este Tribunal, en ocasiones precedentes, en los supuestos en que la ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento, ha admitido la viabilidad de “suspender la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que impliquen la continuación de la vía de apremio con la consiguiente subasta judicial en ciertos supuestos excepcionales, cuando conlleven la desposesión de bienes embargados y su adquisición por un tercero puede producir situaciones irreversibles o de muy difícil vuelta a la situación anterior” (así, por todos, en AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2; 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2, entre otros).

  3. Teniendo en cuenta dicha doctrina, y en atención a las circunstancias del caso, en el que el recurrente en amparo se queja por la indefensión sufrida al no haberle sido notificada en su domicilio habitual la existencia del proceso de ejecución hipotecaria, procede adoptar la medida cautelar solicitada, ya que, en otro caso, se podría materializar la transmisión del dominio del inmueble en cuestión si fuera subastado, creando una situación difícilmente reversible que haría perder la finalidad al presente recurso de amparo. Por lo demás, no se percibe en este momento procesal que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero. Por todo ello, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede acordar la suspensión solicitada, que ha de alcanzar, como ha señalado el Ministerio Fiscal, tanto al Auto de 31 de octubre de 2012 como al acto de la subasta a celebrar en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución del Auto de 31 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig y el señalamiento de la subasta sobre la finca hipotecada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

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