ATC 238/2013, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:238A
Número de Recurso3930-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2012 en el Registro General del Tribunal, don Arnaldo Otegi Mondragón, don Arkaitz Rodríguez Torres, doña Sonia Jacinto García y doña Miren Zabaleta Tellería interpusieron recurso de amparo, registrado con el núm. 3930-2012, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación núm. 11772-2011, que fue formulado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo núm. 95-2009.

  2. El 4 de septiembre de 2013 tres de los demandantes de amparo —don Arnaldo Otegi Mondragón, don Arkaitz Rodríguez Torres y doña Sonia Jacinto García— presentaron un escrito solicitando la abstención, y en su defecto promoviendo la recusación, del Magistrado de este Tribunal Constitucional Sr. Pérez de los Cobos, quien en la actualidad desempeña el cargo de Presidente, alegando la concurrencia de la causa de recusación núm. 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

La falta de imparcialidad vendría dada, según resulta de lo publicado en diversos medios de comunicación desde el 18 de julio de 2013, por la afiliación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal al Partido Popular hasta el año 2011, su colaboración con dicho partido político desde 1992 en condición de experto en temas laborales, su designación como miembro del Consejo Económico y Social, promovida por la misma formación política, y diversas colaboraciones con la fundación FAES, vinculada al Partido Popular.

Sostienen los recusantes que, a la vista de los estatutos del Partido Popular, todo afiliado tiene la obligación de cumplirlos, así como acatar las órdenes de sus dirigentes y las directrices emanadas de sus órganos de gobierno; en particular, se señalan en el escrito las diversas ocasiones en las que distintos dirigentes del Partido Popular se han pronunciado públicamente en relación con el proceso penal en el que resultaron condenados los demandantes de amparo, mostrándose favorables a su condena penal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La representación procesal de don Arnaldo Otegi Mondragón, don Arkaitz Rodríguez Torres y doña Sonia Jacinto García solicitan la abstención, y en su defecto promueven la recusación, del Magistrado de este Tribunal Constitucional Sr. Pérez de los Cobos, quien en la actualidad desempeña el cargo de Presidente, al apreciar que concurre en él la causa 10 (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuya aplicación a los Magistrados constitucionales viene propiciada por el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. Siendo la abstención una actuación procesal cuya realización compete exclusivamente a la iniciativa del Magistrado que se considere incurso en alguna de las causas legales establecidas al efecto, sólo cabe valorar el escrito presentado desde su vertiente de pretensión recusatoria.

    También con carácter preliminar es necesario poner de manifiesto el defecto de postulación procesal que concurre en el caso de doña Sonia Jacinto García. Es claro que quien pretende actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar la representación que aduce, lo cual podrá hacer mediante apoderamiento apud acta ante el secretario del órgano jurisdiccional o mediante poder notarial otorgado al efecto. Por tanto, aunque el poder general para pleitos es suficiente para conferir al Procurador la condición de representante procesal de quien haya procedido a su designación, sin embargo no faculta por sí solo al Procurador para realizar cualesquiera actuaciones procesales, pues junto a las exclusiones que puedan consignarse expresamente en el propio poder (art. 25.2.2 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) deberán respetarse las que se establezcan por disposición legal.

    En lo que ahora importa, resulta necesario que el Procurador esté expresamente autorizado al efecto cuando de la recusación de Magistrados se trate (arts. 223.2 LOPJ y 107.2 LEC, en relación con el art. 80 LOTC), sin que sea suficiente que en un poder general se atribuya al Procurador la facultad indeterminada de recusar a Jueces y Magistrados (AATC 207/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 26/2007, de 5 de febrero, FJ 1); aunque hayamos admitido que la aportación del poder especial sea sustituida por la del documento que acredite la voluntad de la parte de apoderar al representante procesal en este especial incidente (AATC 379/1993, de 21 de diciembre, FJ 1; y 380/1993, de 21 de diciembre, FJ 1).

    En el presente caso, en la escritura de poder otorgada ante notario de Madrid por doña Sonia Jacinto García el 26 de julio de 2013, se confiere en favor del Procurador don Javier Cuevas Rivas un poder general para pleitos pro futuro , desconectado del propósito de plantear la presente recusación, por lo que en relación con esta persona no es susceptible de tramitarse la pretensión recusatoria.

  3. Todavía en relación con los presupuestos procesales de admisibilidad de la recusación, debe recordarse que, tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmision a limine , cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die , amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento [ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f)].

    Concretamente, los recusantes exponen que “a partir del pasado 18 de julio del presente año y en diferentes medios de comunicación del Estado se publicó la noticia de la afiliación política del Presidente de la Sala Primera del Tribunal Constitucional al partido político Partido Popular”. Y, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el escrito promoviendo la recusación ha sido presentado el 4 de septiembre de 2013. Han transcurrido, por tanto, doce días hábiles (cuarenta y ocho días naturales) desde que los recusantes tomaron conocimiento de los hechos hasta que promovieron el incidente de recusación, lo cual excede del plazo de diez días fijado en el art. 223.1 LOPJ, que por vía de analogía resulta de aplicación al presente.

  4. Sin perjuicio de cuanto antecede, debe advertirse que el escrito de recusación recoge hechos y fundamentos legales que ya han sido examinados por el Pleno de este Tribunal en el reciente ATC 180/2013, de 17 de septiembre, en el que se recuerda que la Constitución no prohíbe a los Magistrados constitucionales la afiliación a partidos políticos o sindicatos sino que tan solo establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos (arts. 159.4 CE y 19.1.6 LOTC); regulación equiparable en este punto a las de Alemania (art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, de 12 de marzo de 1951), Italia (Ley de 11 de marzo de 1953), Francia (art. 2 del Decreto núm. 59-1292 de 13 de noviembre de 1959) o Portugal (arts. 28 y 29.2 de la Ley 28/1982, de 15 de noviembre).

    Este criterio, afirmado ya en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3, es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la STEDH de 22 de junio de 2004, caso Pabla Ky c. Finlandia , ha tenido la oportunidad de señalar que la afiliación política de los miembros de los Tribunales no afecta por sí misma a su imparcialidad si no guarda conexión o vínculo con las partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del Convenio (§ 35). Del mismo modo, “conforme a nuestra Constitución, la mera afiliación a los partidos políticos es un derecho del que no están privados los Magistrados constitucionales [y] no cabe asociar a su ejercicio consecuencias automáticas que afecten a su idoneidad para el desempeño de su función” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 4).

  5. Igualmente debemos dar por reproducida nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales contenida en el fundamento jurídico 2 del mencionado ATC 180/2013, de 17 de septiembre, importando ahora tan solo destacar que, concretamente, por lo que se refiere a la causa de recusación establecida en el art. 219.10 LOPJ, consistente en “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”, ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7) y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del Magistrado mediante su recusación.

    En el presente caso no se cumplen tales condiciones. En particular, no se hace en el escrito de recusación ningún esfuerzo argumental para individualizar el supuesto beneficio o ventaja que para el Magistrado Sr. Pérez de los Cobos se derivaría del resultado del presente recurso de amparo, siendo doctrina consolidada de este Tribunal, que arranca del ATC 109/1981, de 30 de octubre, que para que una solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda, pero también acompañando un principio de prueba sobre los mismos, en este caso sobre el concreto beneficio resultante para el Magistrado recusado (entre otros, AATC 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; y 40/2011, de 12 de abril, FJ 6).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación promovida por don Arnaldo Otegi Mondragón, don Arkaitz Rodríguez Torres y doña Sonia Jacinto García en el recurso de amparo núm. 3930-2012.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al Auto del Pleno que inadmite a trámite el incidente de recusación promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón, don Arkaitz Rodríguez Torres y doña Sonia Jacinto García en el asunto 3930-2012.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto al sentir de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica del Auto de referencia remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé al ATC 180/2013, de 17 de septiembre, que inadmitió a trámite anteriores incidentes de recusación.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

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