STC 171/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteMagistrado don Juan José González Rivas
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:171
Número de Recurso6147-2011

STC 171/2013

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6147-2011, promovido por Juan Carlos Balerdi Iturralde, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Sánchez-Marín García y asistido por el Letrado don Luis Fernández Trívez, contra el Auto 515/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 28 de marzo de 2011, que también desestima la reforma contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 7 de febrero de 2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de Juan Carlos Balerdi Iturralde, asistido por el Letrado don Luis Fernández Trívez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante, interno en el centro penitenciario de Jaén, mantuvo en fechas 6 y 7 de noviembre de 2010 sendas comunicaciones vis a vis, a cuyo término, el jefe de servicios resolvió que, en base a lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento penitenciario, se le practicaran sendos cacheos mediante registros corporales con desnudo integral.

      Al fin reseñado, los citados acuerdos se adoptaron por escrito, consignándose en ambos como motivación la de “sospechar que pudiere ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la comunicación vis a vis”.

    2. Tras ser sometido a los referidos cacheos, el interno dirigió en fecha 30 de noviembre de 2010 un escrito conteniendo una queja al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, alegando la lesión de su derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 CE, al carecer de motivación concreta alguna la adopción de tales medidas.

      El Juzgado, tras oír al Ministerio Fiscal, dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2011 por el que inadmitió la queja, basándose en la realidad de la previsión en la Ley Orgánica general penitenciaria y el Reglamento penitenciario, así como en el protocolo del propio centro de Jaén y en la instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios.

    3. Interpuesto por la parte actora recurso de reforma, en el que insistía en la falta de motivación del acuerdo del centro penitenciario, el Juzgado dictó Auto desestimatorio de fecha 28 de marzo de 2011, señalando que las nuevas alegaciones vertidas en el recurso, no desvirtuaban lo inicialmente resuelto.

    4. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó Auto núm. 515/2011, de 30 de septiembre, resolviendo hacer propios los mismos razonamientos del Juez a quo , señalando literalmente “ya que en el presente caso no se ha afectado derecho fundamental alguno del interno pues la actuación de la administración está amparada por la Ley Orgánica General Penitenciaria y los reglamentos de desarrollo que limitan derechos de los internos. Por otro lado, el derecho a comunicar vis a vis de forma íntima puede existir en la medida en que existen adecuados controles de seguridad, de los que el cacheo integral es uno de ellos, fundamento por el que el propio reglamento penitenciario en los arts. 64, 65 y 68 prevé ésta y otras medidas de control. Dicho de otro modo, la comunicación íntima tiene como contrapartida el control a posteriori mediante el desnudo integral del interno, de modo que sólo cuando ese cacheo se haga de forma inadecuada, ofensiva o con abuso o desviación de poder será reprochable la actuación de la administración, pero no por la realización del examen corporal en sí.”

  3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la intimidad personal, recogido en el artículo 18.1 de la Constitución, al habérsele practicado, sin motivo que lo justificase, cacheos con desnudo integral después de sendas comunicaciones vis a vis . El demandante cita la doctrina recogida en la STC 57/1994, de 28 de febrero, en relación a los cacheos y registros corporales de los internos, y la regulación de los arts. 68 y 93 del Reglamento penitenciario, alegando que la posibilidad de realizar cacheos con desnudo integral de los internos debe fundarse en motivos de seguridad concretos y específicos.

    En este caso, el demandante aduce que fue sometido a dos cacheos con desnudo integral practicados los días 6 y 7 de octubre de 2010, sin ningún tipo de justificación, lo que vulnera el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución.

  4. Mediante providencia de 18 de octubre de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes expediente 680-2003, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2013 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones por plazo de veinte días.

  6. En escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 2013, la representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones, reproduciendo en síntesis los argumentos de hecho y de Derecho invocados en su escrito de formalización de la demanda y solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

  7. Por escrito registrado en fecha 22 de marzo de 2013, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, con fundamento en la doctrina expresada en la STC 218/2002, de 25 de noviembre, reproduciendo a su vez lo fallado en la STC 204/2000, de 24 de julio, que afirma que la ocasional invasión de la intimidad requiere de la proporcionalidad y exteriorización de su justificación mediante la expresión fundamentada de las razones que llevan a la adopción de la medida.

    En el presente caso, el Ministerio Fiscal concluye reconociendo la ilegitimidad de la medida ordenada en las dos ocasiones en las que el interno concluyó sendas comunicaciones vis a vis, por cuanto que las resoluciones impugnadas realizan una valoración genérica e imprecisa de una supuesta conducta del interno, que no se apoya en razón expresa alguna y que no parece obedecer sino a una fórmula rituaria de carácter preventivo que se aplica en todo caso a cualquier interno y en cualquier ocasión en que se realice una comunicación personal con terceros.

    Ante tal patente falta de motivación, concluye el Fiscal que es evidente la vulneración del derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 CE.

  8. Por providencia de 3 de octubre de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto 515/2011, de 30 de septiembre, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 7 de febrero de 2011 y 28 de marzo de 2.011, que a su vez desestimaban la queja contra los acuerdos del jefe de servicios del centro penitenciario de Jaén, de fechas 6 y 7 de noviembre de 2010, resolviendo que se le practicaran al recurrente sendos cacheos mediante registros corporales con desnudo integral.

    El recurrente en amparo alega que las resoluciones impugnadas lesionan su derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE). Aduce en apoyo de su tesis la doctrina de la STC 57/1994, de 28 de febrero y alega que también en este caso queda patente que la necesidad de la medida aquí impugnada carecía de cualquier fundamentación, pues los acuerdos de fecha 7 de octubre y 6 de noviembre de 2010 del centro penitenciario de Jaén, autorizan cacheos con desnudo integral “por sospechar que pudiera ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la comunicación vis a vis”.

    El Ministerio Fiscal entiende que no existe la más mínima motivación que justifique la orden del funcionario de prisiones, ni en ésta ni en los Autos dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, por lo que interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

  2. Los hechos que han dado lugar a este recurso de amparo pueden sintetizarse así: los días 7 de octubre y 6 de noviembre de 2010, en el centro penitenciario de Jaén, después de una “comunicación vis a vis” se procedió a efectuar sendos cacheos integrales, con la siguiente motivación:

    - “por sospechar que pudiera ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la comunicación de vis a vis” en la resolución de 7 de octubre de 2010.

    -“sospechas de que pueda introducir en el Centro objetos o sustancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad del establecimiento o sus trabajadores” en la resolución de 6 de noviembre de 2010.

    Estos hechos tienen identidad sustancial con los que dieron lugar a la STC 218/2002, de 25 de noviembre, que reproduce a su vez la doctrina recogida en las SSTC 57/1994 de 28 de febrero, FFJJ 5 y 6 y 204/2000, de 24 de julio, FJ 4.

    En estos términos, basta con recoger la doctrina de la STC 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, la cual puede sintetizarse en los siguientes apartados:

    1. “El derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art. 10.1 CE reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario —según las pautas de nuestra cultura— para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988, FJ 3; 179/1991, FJ 3, y 20/1992, FJ 3).

      De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989, FJ 7; 120/1990, FJ 12, y 137/1990, FJ 10)”.

    2. Ya “con referencia al concreto ámbito penitenciario este Tribunal ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público, e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no impide que puedan considerarse ilegítimas, como violación de la intimidad ‘aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere’ (STC 89/1987, FJ 2).

    3. “En el presente caso, cierto es que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con la Administración penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal situación especial, ha de velar por la seguridad y el buen orden del centro, deber que le viene impuesto por la Ley Orgánica general penitenciaria, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 CE como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos. Mas no es menos cierto que, pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración penitenciaria y los internos en uno de sus establecimientos, estos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo ‘respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena’ (art. 3 LOGP), entre los que la legislación en esta materia expresamente garantiza el de la intimidad personal de los internos”.

  3. A ello debe añadirse que el art. 71.1 del Reglamento penitenciario prescribe que “las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico”, concretando en su art. 68.2 que “por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios”.

    Por tanto, es indudable que una medida de registro personal de los reclusos mediante el cacheo con desnudo integral puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario, si bien para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos es necesario ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y es claro que el respeto a esta exigencia requiere una fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria, asentada en razones individuales y contrastadas, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la Administración penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental.

  4. En el caso que ahora se examina falta toda mención de los motivos de seguridad concretos y específicos que determinaron la necesidad del cacheo integral, puesto que únicamente se hace una referencia genérica a sospechas de ocultación de algún objeto, sin expresar ningún tipo de razón individual y contrastada que permita identificar la justificación de la medida.

    En este sentido, como se indicaba en la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, “no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso”.

    Idéntico reproche debe realizarse a la fundamentación de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que adolecen de una patente falta de motivación, pues se limitan a citar la normativa que autoriza los cacheos personales, pero eluden explicar por qué en el caso, tales registros eran procedentes y se justificaba la invasión de la privacidad del interno, como también alegó el Ministerio Fiscal.

  5. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que los cacheos integrales concretamente ordenados en el caso que ahora se examina, sin la específica fundamentación ya señalada, vulneraron el derecho a la intimidad personal del hoy demandante de amparo —art. 18.1 CE—, provocando así la nulidad de las resoluciones que acordaron la práctica de los cacheos y, por tanto, de las resoluciones judiciales que no la repararon, siendo, por consecuencia, procedente el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el recurso de amparo promovido por don Juan Carlos Balerdi Iturralde y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho del recurrente a la intimidad personal (art. 18.1 CE).

  2. Anular los acuerdos del centro penitenciario de Jaén de fechas 7 de octubre y 6 de noviembre de 2010, así como los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 7 de febrero y 28 de marzo de 2011, que desestimaron la impugnación de aquéllos y el Auto de 30 de septiembre de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación contra las anteriores resoluciones.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

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