STC 153/2013, 9 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2013
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución153/2013

STC 153/2013

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xíol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4981-2012, promovido por don Mikel Beunza Oroz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y asistido por la Abogada doña Irune Aguirre Martínez, contra el Auto de 20 de junio de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 756-2011, y contra el Auto de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, recaído en procedimiento abreviado núm. 3350-2009. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de septiembre de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de don Mikel Beunza Oroz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referida en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El día 10 de noviembre de 2008, el hoy recurrente en amparo fue detenido en Pamplona por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Tras su detención fue trasladado inicialmente a la comisaría de la policía nacional de Pamplona y posteriormente a dependencias policiales de Madrid, donde permaneció en régimen de incomunicación hasta que, el día 14 de noviembre de 2008, fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción, que acordó su ingreso en prisión.

    2. El recurrente, mediante denuncia registrada en el Juzgado de guardia de Pamplona el 13 de marzo de 2009, puso en conocimiento de la autoridad judicial diversos hechos por considerar que podrían ser constitutivos de un delito de torturas. Concretamente, en el escrito de denuncia se relata que fue detenido en la calle el día 10 de noviembre de 2008 cuando llegaba a su domicilio sobre las 20:20 horas de la tarde, circunstancia que le hizo gritar, por lo que, relata, le aplastaron “la cara contra la pared y no pudiendo mover el cuerpo, me empezaron a esposar entre dos hombres. Así noté como un pinchazo en el brazo derecho hasta el codo y se me quedó dormido, notando por dentro una especie de ardor”. Con posterioridad, continúa el escrito de denuncia, fue introducido en un automóvil con la cabeza entre las piernas y fue conducido a la comisaría de la policía nacional de Pamplona, en donde le ordenaron que tuviera los ojos cerrados y que mirara al suelo. Posteriormente le condujeron a una celda, le ordenaron que se quitara los pantalones y la ropa interior y que se pusiera dos veces en cuclillas. También relata que horas después le sacaron de la celda, le condujeron a su casa y tras ordenarle que abriera la puerta realizaron un registro exhaustivo en todas las dependencias. A continuación le condujeron a la casa de sus padres, en la que también realizaron un registro y finalmente volvieron a trasladarle a la comisaría, en la que le tomaron huellas, muestras de ADN y fue reconocido por un médico que “me examinó todo el cuerpo, me tomó la tensión y me preguntó por el trato”, conduciéndole finalmente de nuevo a la celda.

      Ulteriormente, continúa el escrito de denuncia, le sacaron de nuevo de la celda con “la cabeza hacia abajo y un policía que me guiaba hizo darme un golpe con no sé qué. Firmé el libro de las pertenencias y al pasar entre unos 4 ó 5 policías de paisano encapuchados uno soltó Mikel me has pisado, lo vas a pagar caro en Madrid ”. A continuación fue trasladado en un vehículo a Madrid y durante el viaje, relata la denuncia, recibió “ txpadas (golpes en la parte de atrás de la cabeza), la mayoría no muy fuertes, y me las daba el de delante (conductor) y el de mi lado. Este también me dio algunos golpes con la mano abierta en la espalda y un par de puñetazos, pero no muy fuertes. Al mismo tiempo trató de cogerme de los testículos e intenté evitarlo renunciando al final. Junto a las preguntas, golpes, amenazas, humillaciones… Me decían si no me daba vergüenza no cuidar de mi hermana, apenas visitar a mis padres”. Al llegar a Madrid, añade, “estaban como que no encontraban la luz y me golpeé la frente con la puerta de rejas del interior”.

      En el escrito de denuncia también se relata que en el primer interrogatorio en las dependencias policiales de Madrid “me pusieron contra una esquina, detrás un policía encapuchado y de paisano y éste se tiró media hora haciéndome preguntas dándome golpes con la mano abierta en la cabeza. El siguiente me ordenó que hiciera flexiones, sin preguntar nada, hasta que no pude levantarme. Luego, me estuvieron preguntando cosas mientras yo tenía que estar en la esquina de pie y con las piernas medio dobladas, hasta que empezaron a temblarme las piernas. Me pusieron un papel y un boli encima de la mesa y me dijeron que lo llenara entero. Les contesté que no y me ordenaron que hiciera flexiones de piernas, sin que preguntaran nada. Estuve unas dos horas o así, sintiéndome totalmente derrotado, sin poder continuar”; en el segundo interrogatorio “entró un hombre muy enfadado gritando. Daba golpes fuertes y ruidosos cerca de mí, temblaba todo, las paredes, mesas... Estuvimos 20 minutos así, recibiendo constantes amenazas, y dando golpes sobre todas las cosas que estaban a mi alrededor, pero sin llegar a tocarme a mí”; en el tercer interrogatorio “la tensión subía, amenazas, insultos, algún golpe en la cabeza... Diría que estuvimos unas 5 horas, quien sabe, pero para mí, creo que me sacaron hacia las 10 de la celda y al menos de vuelta no estuve hasta más de las 3, porque este fue el último instante en donde pude ver el parte de un psicólogo de mi confianza, relativos a los hechos denunciados”; en el cuarto interrogatorio pusieron “una pistola encima de la mesa indicando que podía usarla contra ellos… Empezaron a hablar de las ganas que tenían de hacer Guerra Sucia, que se estaban preparando ya, que la gente estaba dispuesta, que era muy fácil”.

      Por último, el denunciante solicita que se inicie la investigación de los hechos denunciados y de las personas que en ellos intervinieron a fin de realizar la correspondiente depuración de responsabilidades. Concretamente, se solicita: (1) que el Juez de Instrucción tome declaración al denunciante; (2) que se aporten a la causa los informes realizados por el médico forense, tanto durante la detención como posteriormente cuando fue puesto a disposición judicial; (3) que se identifique a los policías que son objeto de denuncia, con la finalidad de que posteriormente presten declaración ante el Juez de Instrucción; (4) que se tome declaración al médico forense que reconoció al recurrente durante la detención, así como al médico que le reconoció cuando ya estaba a disposición judicial; (5) que se tome declaración a los abogados que asistieron al denunciante, tanto en la declaración realizada en las dependencias policiales, como en la realizada cuando fue puesto a disposición judicial; (6) que sea reconocido física y psicológicamente, para poder valorar las lesiones o las secuelas ocasionadas por las mismas; (7) que se aporten a la causa la declaración realizada en dependencias policiales durante los días de la detención incomunicada, así como la declaración judicial realizada ante el Juez de la Audiencia Nacional.

    3. Mediante Auto de 14 de marzo de 2009, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona incoó las diligencias previas núm. 1299-2009 por la posible existencia de una infracción penal, dando cuenta al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y acordando la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Madrid. Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 27 de mayo de 2009, y de apelación, desestimado por Auto de 15 de octubre de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que confirma la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Madrid.

    4. La causa fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid que, mediante Auto de 4 de diciembre de 2009, incoó las diligencias previas núm. 6785-2009 acordando la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2010 en el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, solicitando que “se lleve a cabo una investigación de los hechos, debiéndose tomar declaración al denunciante, así como a cada uno de los denunciados, tras su previa identificación, estimando que estos son los Agentes que trasladaron al denunciante de Pamplona a Madrid, así como los que le recibieron declaración en la Comisaria de Madrid. Debiendo ser oídos también en declaración los médicos forenses que atendieron al denunciante, tanto en Navarra, como en Madrid, para que ratifiquen o presten declaración sobre los informes emitidos en su día”. Por Auto de 19 de febrero de 2010 el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid dispone que, habiéndose incoado con anterioridad en dicho Juzgado diligencias para la investigación de los mismos hechos, procede continuar la tramitación de esta causa por las diligencias previas núm. 3350-2009, dejando sin contenido las núm. 6785-2009.

    5. El 10 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid un oficio de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona mediante el que se aportó a la causa información sobre la detención del recurrente y en el que se trasladaron los números de identificación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a dicha detención, así como los números de identificación de quienes posteriormente tomaron declaración al detenido.

    6. El 18 de febrero de 2011 se incorporaron a la causa cinco informes médicos emitidos por el médico forense que reconoció al demandante durante los días 11 a 13 de noviembre de 2008 en la Comisaría General de Información de Madrid, constando en el primero de ellos que el detenido presentaba en el hombro derecho “una erosión-contusión de un centímetro de diámetro aproximadamente, dice que se ha golpeado con la puerta de la celda, que es de hierro, al entrar, ya que no encontraba la luz”, y en el área radial de la muñeca derecha “marca eritematosa por colocación de esposas”, también refleja que el detenido manifiesta que “no ha querido tomar nada porque no tiene hambre” y que “hace un rato le han propinado unas cinco collejas”; en el segundo de los informes se refleja que el detenido manifiesta que ayer “le dieron cuatro collejas en la cabeza y le obligaron a realizar veinte flexiones sobre brazos”, que no ha cenado y ha desayunado un zumo y que no quiere ser reconocido; en el informe del día 13 de noviembre se indica que el demandante manifiesta que “no ha querido cenar ni desayunar” y “que durante el interrogatorio un policía estaba jugando con el cable del teléfono y se sintió amenazado. Que le dijeron elije el camino fácil de declarar o te vamos a joder ”; en el resto de informes se recoge que el detenido refiere que ha sufrido “collejas”, amenazas, etc., pero “no se aprecian lesiones o signos de violencia”.

    7. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2011, el Fiscal interesa que se practiquen las siguientes diligencias de investigación: (1) que se tome declaración a los policías que interrogaron al recurrente tras su detención, identificados en el informe remitido por la Comisaría General de Información; (2) que se identifique y se tome declaración a los policías que trasladaron al recurrente de Bilbao a Madrid; y (3) que se aporten las declaraciones prestadas por el actor en la comisaría de policía y en la Audiencia Nacional.

    8. Por Auto de 6 de septiembre de 2011, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, denegando las diligencias solicitadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal al entender que no existía indicio alguno para sustentar la denuncia, pues “los informes forenses no aprecian maltrato ni el Abogado de oficio que le asistió tampoco advirtió ninguna irregularidad al respecto con lo que [no] puede afirmarse que valorando el material probatorio concurran sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados”. Por lo que respecta a la necesidad de practicar más diligencias de investigación, así como a las concretamente solicitadas por el Ministerio Fiscal, en el razonamiento jurídico único del Auto citado se razona lo siguiente: “este instructor a la vista de lo actuado y del extenso relato del escrito de denuncia de Mikel Beunza, testimonios de particulares de los informes médicos así como el informe emitido por la Comisaría General de Información sobre la detención, traslado y toma de declaración policial del denunciante, procede denegarlas dado que está suficientemente acreditada la abierta discrepancia entre lo manifestado por el denunciante y la actuación de las fuerzas de Seguridad del Estado. La investigación judicial está bien encaminada, consta en el procedimiento la versión del denunciante y no es previsible que los agentes policiales vayan a admitir los hechos imputados”.

    9. Contra esta resolución se interpone recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, al entender que no se practicaron todas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza de los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados merecedores de una investigación más exhaustiva. El recurso es desestimado mediante Auto de 20 de junio de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirma el Auto apelado, razonando que el Auto de sobreseimiento está suficientemente motivado toda vez que de los informes médicos obrantes “no se desprenden indicios racionales de criminalidad que justifiquen la continuación de la práctica de diligencias al no apreciarse el maltrato denunciado”.

  3. En la demanda de amparo el recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y al uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE).

    Para fundamentar la primera de las quejas se remite al escrito de denuncia presentado en el Juzgado de guardia de Pamplona-Iruña el 13 de marzo de 2011 y, más concretamente, a las agresiones físicas de diferente intensidad, así como maltrato de palabra agresivo y lesivo para su integridad moral que se denuncian en el mismo, indicando que la vulneración de los también aducidos derechos del art. 24 CE devienen de la inexistencia de un procedimiento judicial que haya permitido una reparación jurídica suficiente.

    Así, entiende el demandante que los hechos denunciados son subsumibles en el tipo penal de torturas tipificado en el art. 174 del Código penal (CP) y que la investigación ha sido insuficiente a la luz de las SSTC 63/2010, de 18 de octubre, y 107/2008, de 22 de septiembre, entre otras, al haber acordado los órganos judiciales el sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin haber practicado antes todas las diligencias de investigación disponibles para esclarecer los hechos denunciados, queja que el recurrente completa con la cita de diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    En este sentido, el recurrente aduce que no se le ha tomado declaración con la finalidad de ratificar el escrito de denuncia, lo que supone la quiebra de los principios básicos de inmediación, contradicción y oralidad propios del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un medio de investigación especialmente idóneo en este tipo de denuncias, como se desprende de la STC 34/2008. También indica que no fue sometido a un reconocimiento físico y psicológico para valorar las posibles lesiones o secuelas, que no se aportaron a la causa los informes médicos realizados en las dependencias de la policía nacional de Pamplona, ni se tomó declaración en calidad de testigos a todos los médicos forenses que, tanto en Pamplona como posteriormente en Madrid, le examinaron al recurrente. Asimismo, aduce que no se aportaron a la causa todas las diligencias llevadas a cabo durante los cinco días que permaneció incomunicado, ni se tomó declaración a los policías que participaron durante la detención. Por todo ello, concluye la demanda, las resoluciones recurridas incurrirían en una vulneración de los derechos invocados al negar la práctica de diligencias indispensables, sensatas, prudentes y convenientes, dada la gravedad del delito denunciado, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  4. Por providencia de 11 de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiera testimonio de las respectivas actuaciones, interesando asimismo al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 8 de abril de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 17 de mayo de 2013, en el que interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (arts. 15 CE) y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del Auto de fecha 6 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid y del Auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, y se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos, para que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

    Tras exponer detalladamente los antecedentes del caso y sintetizar la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 182/2012, de 17 de octubre, en relación con decisiones judiciales de archivo y sobreseimiento de investigaciones penales por denuncia de torturas, el Fiscal analiza con detenimiento los informes médicos que se aportan a la causa para concluir que las resoluciones impugnadas, que se basan en los dictámenes médicos obrantes en la causa para decretar y confirmar respectivamente el archivo y sobreseimiento de las actuaciones, realizan un examen simple y parcial de los mismos pues, a su juicio, pese a su parquedad recogen datos muy significativos, habiéndose limitado los Tribunales a constatar la ausencia de signos físicos de maltrato. Así, para el Fiscal la atenta lectura de dichos dictámenes arroja algunos extremos llamativos en lo manifestado por el ahora demandante al médico forense, por ejemplo que durante el dilatado periodo de detención afirmó no haber ingerido ningún alimento sólido por no tener hambre, lo que no es usual en un varón joven, añadiendo que los malos tratos físicos y psíquicos son denunciados como acaecidos hasta que se afirma haber realizado la declaración y para la obtención de la misma, y que el demandante en su denuncia puso de manifiesto que había manifestado en su declaración judicial haber sido maltratado, sin que tampoco dicha declaración, ni la realizada en sede policial hayan sido aportadas a la causa.

    Lo expuesto lleva al Fiscal a concluir que los órganos judiciales efectuaron una lectura reduccionista de los informes médicos para justificar el archivo y sobreseimiento de las actuaciones y no tuvieron en cuenta que existían otros medios razonables de investigación que habían sido solicitados, tanto por el ahora demandante como por el Ministerio Fiscal, que deberían haberse llevado a cabo, pues como se afirma en la demanda, el sentido común apunta a que lo denunciado pudo haber acaecido realmente y las dudas eran susceptibles de ser despejadas aportando el atestado policial, el informe forense en sede judicial, la declaración del demandante en sede de judicial, la declaración del médico forense, la declaración de los abogados que participaron en la toma de declaración y, finalmente, recibiendo la declaración del ahora demandante en fase instructora, como primeras diligencias para corroborar o despejar las sospechas sobre el acaecimiento de los hechos.

  7. Por providencia de 5 de septiembre de 2013 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto del presente recurso de amparo reside en determinar si las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento de esta Sentencia han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en conexión con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

    Sostiene el demandante que el Juez de Instrucción incurrió en tal vulneración porque acordó el sobreseimiento y archivo provisional de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de torturas sin practicar todas las diligencias necesarias para desmentir o confirmar la veracidad de los hechos contenidos en la denuncia, vulneración en la que abundó la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del Juzgado. Así, la parte demandante solicita el otorgamiento del amparo al entender, como ha quedado expuesto con más detalle en el relato de antecedentes, que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de tortura y que la investigación ha sido insuficiente ya que, de todas las diligencias propuestas, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid sólo practicó una de ellas, relativa al examen de los informes médicos realizados durante la detención en la Comisaría General de Información de Madrid, con cuya valoración la parte discrepa.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita el otorgamiento del amparo en atención a las razones que han quedado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se lleva a cabo una investigación de lo denunciado que sea suficiente y efectiva, lo que exige la práctica de aquellas diligencias razonables y posibles para aclarar los hechos denunciados. En este sentido, concluye que, en el caso que nos ocupa, los órganos judiciales efectuaron una lectura reduccionista de los informes médicos para justificar el archivo y sobreseimiento de las actuaciones y no tuvieron en cuenta que existían otros medios razonables de investigación que, habiendo sido solicitados por el ahora demandante y por el Ministerio Fiscal, resultaban esenciales para el esclarecimiento de los hechos.

  2. Hemos de comenzar precisando que el objeto de este recurso de amparo no es la determinación de si el demandante de amparo sufrió o no torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino tan sólo si al cerrar la instrucción de las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia de haberlos padecido mientras estuvo detenido hasta ser puesto a disposición judicial, se respetó su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho proclamado en el art. 15 CE, por haberse adoptado la resolución de archivo tras desarrollar una actividad investigadora de los hechos que pueda calificarse de suficiente y efectiva. Bien entendido que versando las resoluciones judiciales sobre cuestiones en las que se encuentra comprometido un derecho fundamental —en este caso el proclamado en el art. 15 CE— es doctrina constitucional consolidada que para entender satisfechas las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva no basta con que se respete el límite impuesto por la racionalidad y la interdicción de la arbitrariedad y el error patente de la resolución judicial, sino que ésta habrá de ser constitucionalmente conforme con el contenido del derecho sustantivo en liza, pues, tal como recordábamos en la STC 219/2012, de 26 de noviembre, “en tales casos las decisiones judiciales están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial”.

    Y refiriéndonos concretamente al derecho a no padecer tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), este Tribunal tiene declarado (por todas STC 131/2012, de 18 de junio, FJ 2) “el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado de motivación, una resolución cuya motivación sea acorde con la prohibición absoluta de tales conductas. ‘Tal concordancia ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial’. Por ello, ‘la tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria’ (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6, y, citándola entre otras muchas, STC 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).”

  3. En orden a perfilar el contenido del derecho proclamado en el art. 15 CE y la tutela que los órganos judiciales están obligados a dispensar, en la reciente STC 12/2013, de 28 de enero, recordábamos:

    [P]ara asegurar la adecuada protección de todas las personas contra la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, las Naciones Unidas han aprobado distintas normas universalmente aplicables. Los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los estados miembros de la Organización de Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber excepciones a la prohibición de la tortura y establecen distintas obligaciones para garantizar la protección contra tales posibles abusos. Entre los más importantes de esos instrumentos figuran la Declaración universal de derechos humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976; las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Declaración sobre la protección contra la tortura), adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975; el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979; los principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (Convención contra la tortura), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 y que entró en vigor el 26 de junio de 1987; el conjunto de principios sobre la detención, adoptados por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; y los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.

    Los instrumentos internacionales citados establecen ciertas obligaciones que los Estados deben respetar para asegurar la protección contra la tortura. Así, y por lo que al presente recurso de amparo afecta, el art. 12 de la Convención contra la tortura señala que ‘todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial’. En el mismo sentido, el art. 9 de la Declaración sobre la protección contra la tortura dispone que ‘siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial’.

    Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que cuando una persona afirma ‘de forma creíble (SSTEDH de 4 de abril de 2006, Corsacov c. Moldavia , § 68; y de 10 de abril de 2008, Dzeladinov y otros c. Macedonia , § 69) o de forma defendible haber sufrido, por parte de la policía u otros servicios del Estado, tratos contrarios al art. 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, esta disposición, … requiere, por implicación, que se realice una investigación oficial eficaz’ (STEDH de 1 de octubre de 2009, Stanchev c. Bulgaria , § 67; STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España , § 34; y STEDH de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España § 38 ). Así, se ha considerado que es ‘defendible’ o ‘creíble’ que las denuncias de torturas o malos tratos alegados podrían haber sido causados por la policía u otros servicios del Estado cuando los demandantes presentan fotografías de las heridas sufridas y certificados médicos como prueba (STEDH de 10 de abril de 2008, Dzeladinov y otros c. Macedonia , § 72); cuando consta que el demandante se ha quejado de haber sufrido malos tratos en todos los informes del médico forense y en los mismos se recoge una erosión de 1,5 centímetros en el lado derecho de la cara del demandante, sin establecer su origen (STEDH de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España , § 30); cuando en los informes del médico forense se describen diferentes heridas y hematomas e incluso un intento de suicidio por parte de uno de los demandantes (STEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. Espa ña, §§ 156 y 160); cuando los informes médicos realizados durante el período de detención señalan la presencia de varios hematomas y una costilla rota (STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España , § 59); cuando según el correspondiente certificado médico el interesado presentaba un hematoma a nivel lumbar de tres a cuatro centímetros y los labios rotos y además, tuvo que permanecer bajo supervisión médica durante una semana antes de ser transferido nuevamente a la prisión (STEDH de 3 de abril de 2012, Dimitar Dimitrov c. Bulgaria , § 45); cuando las acusaciones sobre malos tratos son apoyadas por informe médico que confirma la existencia de un edema postraumático en el rostro y fractura de cuello (STEDH de 20 de diciembre de 2011, Pascari c. Moldavia , § 45); cuando en el certificado médico presentado por el interesado consta que tenía varias equimosis e inflamaciones superficiales en varias partes de su cuerpo (STEDH de 22 de julio de 2008, Boyko Ivanov c. Bulgaria , § 38); o cuando el demandante, estando en situación de detención preventiva, se queja en dos ocasiones de los malos tratos sufridos al haberle esposado y cubierto la cabeza con una bolsa de plástico (STEDH de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España § 39). En estas circunstancias, y una vez que los demandantes han aportado elementos suficientes de los que se deriva una sospecha razonable de que las torturas o malos tratos alegados pueden haber sido causados por agentes policiales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las autoridades están obligadas a llevar a cabo una investigación eficaz para encontrar alguna prueba que confirme o contradiga el relato de los hechos ofrecidos por los demandantes.

    De otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre la posible violación del art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (‘Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes’) en su parte sustancial y la posible violación de dicho precepto en su vertiente procesal. Para declararse una violación sustancial del art. 3 del Convenio europeo debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido las acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas ‘por elementos de prueba apropiados’, pudiendo dicha prueba resultar de una serie de indicios o presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes (STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España , § 58).

    El aspecto procesal del art. 3 cobra relevancia ‘cuando el Tribunal no puede llegar a ninguna conclusión sobre la cuestión de si hubo o no tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio debido, al menos en parte, al hecho de que las autoridades no reaccionaron de una forma efectiva a las quejas formuladas por los denunciantes’ (STEDH de 17 de octubre de 2006, Danelia c. Georgia , § 45). En efecto, en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, ha concluido no poder afirmar con certeza, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que el demandante fue sometido, durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. Ahora bien, cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos contrarios al art. 3 del Convenio europeo ‘se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada por el demandante por malos tratos’, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara violado el art. 3 del Convenio en su parte procesal (STEDH de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España, §§ 39, 41 y 42; STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 65; y STEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §§ 156 y 160).

    (FJ 2).

    4. Por lo que se refiere a la tutela que los órganos judiciales han de dispensar cuando ante ellos se denuncia haber padecido tortura o tratos inhumanos o degradantes, en la indicada STC 12/2013, de 28 de enero, FJ 3, recapitulábamos la doctrina constitucional al respecto señalando que “‘vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas’ (entre otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).” A fin de constatar la pretendida exigencia de vulneración del derecho fundamental analizado señalábamos en ese mismo fundamento jurídico 3 que han de analizarse por separado dos exigencias distintas:

    a) De una parte la existencia de sospechas razonables de torturas o tratos inhumanos o degradantes, bien entendido que así como los maltratos físicos suelen dejar un rastro perceptible por el menoscabo corporal en el que consisten, cuando se denuncia un maltrato psicológico las secuelas reveladoras del mismo son de más difícil apreciación aunque no por ello imposibles de objetivar en ocasiones a través los reconocimientos médicos que se realizan a todo detenido. Recordábamos en la Sentencia indicada, recogiendo doctrina anterior, la importancia que a tal efecto tienen las manifestaciones recogidas por el médico forense que practica los reconocimientos médicos así como las manifestaciones efectuadas al respecto en cuanto el detenido pasa a disposición judicial y se le recibe la primera declaración por el Juez. Así lo hemos entendido en supuestos tales como cuando constaba en los informes médicos que el detenido estaba nervioso y angustiado, con tics nerviosos y temblor en pierna derecha y relató a la médico forense los malos tratos que afirmaba haber padecido durante su detención (STC 69/2008, de 23 de junio, FJ 3); o cuando el detenido se causó autolesiones no disimuladas con el fin de poner término a los interrogatorios y malos tratos a los que afirmó que estaba siendo sometido en las dependencias policiales y en los informes médicos se recogieron las constantes protestas del detenido por las abundantes amenazas que dijo recibidas y por la referencia a una bolsa de plástico que concordaba con la que luego describiría con detalle en su denuncia de malos tratos (STC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3); o cuando la detenida presentó un leve mareo y cierta ansiedad e informó al médico forense de que le habían pegado en la cabeza (STC 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3); o cuando el detenido refirió al forense “dolor en el hombro derecho por haber sido mantenido esposado durante mucho tiempo y molestias en la espalda por la postura” y el forense apreció “marcada ansiedad y labilidad emocional con tendencia al llanto” (STC 131/2012, de 18 de junio, FJ 4).

    Ahora bien, también hemos advertido que para la constatación de un panorama indiciario de haberse causado torturas o tratos inhumanos o degradantes al detenido no resulta imprescindible su reflejo en los informes del médico forense que haya reconocido al detenido, pues el referido panorama indiciario puede resultar de otros datos que obliguen a proseguir la investigación judicial aun cuando “los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (por ejemplo, la existencia de irregularidades o la quiebra de ciertas garantías del detenido, como son las visitas y los informes del médico forense, orientadas a preservar su derecho a la integridad física y moral), pues de lo que se trata en este momento es de precisar la obligación del Juez de investigar en estos casos”. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene señalado que “un examen médico, junto con el derecho de acceso a la asistencia letrada y el derecho a informar a un tercero de la detención, constituyen salvaguardas fundamentales ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser aplicadas desde el primer momento de la privación de libertad” (en SSTEDH de 18 de septiembre de 2008, Türkan c. Turquía , § 42; y de 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia , § 30), añadiendo que “el pronto examen forense era crucial debido a que los signos de lesión podrían desaparecer en poco tiempo” (STEDH de 17 abril 2012, Rizvanov c. Azerbaijan , § 47).

    b) En segundo lugar, recordábamos en la indicada STC 12/2013, de 28 de enero, que es necesario que “las sospechas de comisión de torturas se revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz. En este sentido hemos afirmado que ‘respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral’ (por todas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).”

    Con todo, ‘no se trata de que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones’ (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8). De este modo, ‘la tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia’ (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 123/2008, de 20 de octubre FJ 2; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 y 131/2012, de 18 de junio, FJ 2). Resulta así posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de investigación suficiente se refiere así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5 y 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4).

    Todo lo anterior pone de manifiesto el carácter eminentemente circunstancial de la apreciación del panorama indiciario que obliga a las autoridades a no concluir la investigación, manteniendo así el necesario equilibrio entre la firmeza que la preservación del Estado de Derecho exige en la investigación de las conductas delictivas o irregulares cometidas al amparo del ejercicio del poder y la necesidad de salvaguardar el crédito de ese mismo Estado de Derecho frente a una eventual “estrategia destinada a abrir o mantener abierto el mayor tiempo posible el proceso penal, para erosionar el crédito de las instituciones democráticas o para obtener la identidad de los agentes intervinientes en la lucha antiterrorista, poniendo en peligro su vida o la continuidad de su labor.” [STC 12/2013, de 28 de enero, FJ 3, a) in fine ].

  4. La aplicación al caso de la anterior doctrina exige delimitar primeramente el ámbito temporal al que la denuncia de malos tratos policiales se refiere, para seguidamente analizar si en dicho ámbito se constata la existencia de un panorama indiciario de haberlos sufrido (sea por las evidencias físicas que pudiera haber dejado o a través de otros datos adyacentes) y si la investigación desarrollada fue suficiente o si, por el contrario, se dejaron de practicar diligencias procesales razonablemente necesarias para despejar toda sombra de tolerancia con los hechos denunciados.

    A fin de delimitar el periodo de tiempo relevante para la resolución de la presente demanda de amparo, la lectura de la denuncia que dio origen a las diligencias previas de las que este recurso de amparo trae causa, permite diferenciar con claridad, de una parte, lo acontecido desde la detención del demandante de amparo hasta que se inicia su traslado en coche hacia Madrid, y de otra, los hechos situados por el demandante en el curso del viaje y durante su detención en dependencia policiales de Madrid hasta que es puesto a presencia judicial en el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

    1. A la primera etapa se refiere la denuncia en los hechos primero, segundo y el comienzo del tercero. En esta parte de la denuncia el demandante de amparo afirma que le abordaron los policías y le dijeron que estaba detenido por terrorismo mientras le enseñaban la placa, momento en el cual el denunciante comenzó a gritar para que el compañero de piso se diera cuenta, reaccionando la policía inmovilizándole con la cara aplastada contra la pared, notando entonces dolor en el brazo hasta el codo, el cual se le quedó dormido, y que el dolor de le duró en parte dos o tres días. Pues bien lo acabado de relatar revela, en efecto, que los funcionarios de policía hicieron uso de la fuerza en el curso de la detención a fin de evitar la efectividad del aviso que el demandante pretendía efectuar a su compañero de piso, pero tal uso de la fuerza no aparece como especialmente dirigido a infligir un castigo desviado y adicional al imprescindible para llevar a cabo la operación policial que desarrollaban ni, mucho menos, que se pretendiera con ello determinar el sentido de futuras declaraciones o someter al detenido a un estado de intimidación global que exceda del que parece inherente a este tipo de situaciones.

      Tampoco el relato del denunciante sobre los hechos ocurridos inmediatamente después de la detención hasta el inicio del traslado a Madrid pone de manifiesto más que las operaciones propias de toda detención: traslado a los calabozos, despojo de algunas prendas con riesgo de seguridad —los cordones— y otras pertenencias; cacheo y lectura de derechos; ingreso en la celda con mantas; toma de huellas dactilares; ofrecimiento de cena; traslado de unas dependencias policiales a otras con advertencia de que no gritase; práctica del registro domiciliario en presencia del denunciante; nueva toma de huellas y muestras de ADN tras la noche; reconocimiento médico y comienzo del traslado en coche a Madrid permitiéndole llevar las manos delante en vez de detrás si se portaba bien. Pues bien, más allá de relatar un golpe accidental con algo mientras era guiado con los ojos cerrados de una dependencia policial a otra, tan sólo cabe advertir en este relato dos situaciones relevantes a los efectos que aquí interesan: la primera que el demandante afirma haber sido obligado a ponerse en cuclillas dos veces tras despojarse de los pantalones y los calzoncillos, y la segunda que, siempre según el relato de la denuncia, cuando le ataron las manos delante le amenazaron con que si había algún problema se “iba a enterar”.

    2. El segundo lapso comprende desde que se inicia el traslado en coche hacia Madrid y concluye con los hechos acontecidos hasta la toma de declaración judicial al detenido, hoy demandante de amparo, por el Juez de Instrucción, según se relata en la denuncia a partir de la mitad del hecho tercero.

      Durante el viaje en coche desde Pamplona a la comisaría de Canillas en Madrid el relato incorpora que cuando le hacían preguntas en el coche le dieron golpes en la parte trasera de la cabeza ( txapadas ) con la mano abierta o en la espalda, e incluso un par de puñetazos pero “no muy fuertes”. Afirma también el denunciante que intentaron cogerle de los testículos pero que desistieron y que al llegar a la comisaría de Madrid se golpeó con la puerta de rejas del interior porque no encontraban la luz (hecho tercero).

      En el curso de un primer interrogatorio en las dependencias policiales de Madrid (hecho cuarto) el demandante denuncia que un primer funcionario le interrogó durante media hora dándole golpes en la cabeza con la mano abierta; que un segundo funcionario le obligó a hacer flexiones hasta que no pudo levantarse; que durante parte del interrogatorio le obligaron a mantenerse de pie con las piernas medio dobladas hasta que empezaron a temblarle, así como a hacer nuevamente flexiones hasta estar totalmente derrotado y sin poder continuar. Respecto del segundo interrogatorio el denunciante lo describe el denunciante como realizado con un tono correcto hasta que entró un funcionario que golpeaba fuertemente cerca de él sin llegar a tocarle, pero haciendo temblar “todo, las paredes, mesas…”.

      La descripción del tercer interrogatorio relata que se prolongó alrededor de cinco horas, que le dieron un papel y un bolígrafo diciéndole que escribiera que había estado en “segi” entre amenazas, insultos y algún golpe en la cabeza. En el cuarto de los interrogatorios, expone el demandante que se sacó una pistola poniéndola encima de la mesa e invitándole a usarla contra ellos, así como que se hizo mención a las ganas que tenían de hacer “guerra sucia” y a que se estaba preparando ya. Se relata también que durante alguno de los interrogatorios uno de los funcionarios sacó el cable de teléfono empezando a jugar con él mirándole fijamente, se le gritaba al oído y se golpeaba la mesa fuertemente con un objeto de unos veinticinco centímetros aproximándose a los dedos que él tenía sobre la mesa y deteniéndose muy cerca de ellos.

      Con respecto a los reconocimientos médicos el demandante de amparo afirma que en Pamplona el médico forense le reconoció todo el cuerpo, le tomó la tensión y le preguntó por el trato. En Madrid el forense solía visitarle a las 10:00 y a las 20:00 horas, haciéndole en el primer reconocimiento una exploración de cintura para arriba, notando un golpe en el brazo y tomándole la tensión. El resto de las ocasiones tan sólo hacía preguntas recomendándole que comiera y bebiera, salvo en una ocasión en que el detenido le pidió que le tomara la tensión por no salir del reconocimiento inmediatamente. Finalmente, relata que tras un viaje a la Audiencia Nacional espectacular por la velocidad y las sirenas, declaró ante el Juez diciendo que había declarado ante la policía bajo amenazas y malos tratos y que no quería declarar. Y que así como su abogado parecía que se preocupaba, el Fiscal estuvo desinteresado.

  5. A partir de estos elementos proporcionados por el relato del denunciante, hoy demandante de amparo, hemos de analizar si la decisión del órgano judicial de instancia, respaldada luego por el de apelación, de sobreseer provisionalmente las diligencia incoadas a partir de la denuncia formulada por el demandante, satisface o no las exigencias de tutela judicial efectiva especialmente rigurosas por referirse la denuncia a hechos que, de acreditarse, serían contrarios a la prohibición absoluta de sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes, incorporada como derecho fundamental al art. 15.1 CE de acuerdo con la interpretación que del indicado derecho ha efectuado este Tribunal a la luz de los convenios internacionales a los que ya se hizo mención, bien entendido que en ningún caso nos corresponde enjuiciar si los indicados tratos tuvieron o no lugar.

    La lectura del Auto de 6 de septiembre de 2011, pone de manifiesto que el órgano judicial sobreseyó las diligencias porque, dado que “no es previsible que los agentes policiales vayan a admitir los hechos imputados”, la contradicción con la versión del denunciante había de resolverse tomando en consideración los datos que se desprenden de los informes del médico o forense que estuvo en contacto directo con el detenido. Tras su detallada exposición y haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos del delito de torturas, concluye que los hechos reflejados en tales informes no tienen entidad suficiente para ser considerados constitutivos del delito de torturas, razón por la cual acuerda el sobreseimiento provisional del art. 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, esto es, por no resultar “debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”, supuesto de sobreseimiento que, justo es ponerlo de relieve, permite la reapertura de las diligencias si apareciesen nuevos indicios o elementos que así lo aconsejasen.

    El silogismo empleado en la resolución judicial impugnada parte de la consideración implícita de que los hechos denunciados, de llegar a acreditarse, podrían eventualmente ser constitutivos del delito objeto de las diligencias penales en trámite, calificación jurídica que no nos corresponde ahora enjuiciar en el seno de este recurso de amparo. Consecuentemente, partiendo de esta premisa —que nos viene dada—, ha de convenirse con el demandante de amparo y con el Ministerio Fiscal en que el órgano judicial no apuró hasta donde le era exigible las posibilidades de investigación de los hechos denunciados.

    En efecto, en el régimen de garantías arbitrado por nuestro sistema procesal penal cobran especial relieve las prácticas y protocolos seguidos habitualmente, en virtud de los cuales, precisamente para evitar o minimizar el riesgo de malos tratos, el detenido es objeto de frecuentes y sistemáticos reconocimientos médicos en los cuales no sólo se hace constar el reconocimiento médico stricto sensu , sino también las manifestaciones del detenido respecto al trato dispensado. Tales reconocimientos son, además, practicados por médicos forenses bajo la directa dependencia del órgano judicial, al cual trasladan su resultado sin intermediación policial alguna, configurándose así un sistema preventivo específicamente dirigido a salvaguardar la corrección de la actuación policial a la par que a enervar la dificultad que el descubrimiento de conductas como la denunciada pudiera revestir como consecuencia del ámbito en el que se producirían. A la relevancia de los informes rendidos por el médico forense tras los indicados reconocimientos nos hemos referido ya en varias ocasiones conforme hemos dejado expuesto con anterioridad.

    Pues bien, en los informes que el médico forense emitió tras los dos reconocimientos diarios efectuados al detenido se deja constancia de que éste se quejó de algunas prácticas que se corresponden con las incorporadas a la denuncia que dio origen a las diligencias previas sobreseídas por la resolución frente a la que se demanda amparo. Así sucede con la referencia a los golpes en la cabeza (“collejas”) que el demandante afirma haber recibido en el curso de la detención y de la “preparación de la declaración”; de las amenazas veladas o vertidas expresamente para el caso de que no colaborase; y, particularmente, con la afirmación del demandante de haber sido obligado a realizar flexiones. Ciertamente no existe una correspondencia total entre el relato que se hace al médico forense sobre el trato dispensado durante la detención y las conductas denunciadas posteriormente ante el Juzgado de Instrucción de Madrid, y en aquellos casos en los que tal correspondencia sí se da, las relatadas en la denuncia son de una muy superior intensidad y entidad que las que se reflejaron en los informes forenses. Así, mientras que en la denuncia se afirmaba que fue obligado a realizar flexiones durante dos horas hasta la extenuación y a mantenerse de pie medio flexionado, en los informes médicos se alude a que fue forzado a realizar veinte flexiones; lo que en los informes forenses se relata como sentimiento de intimidación como consecuencia de que un policía jugaba con un cable de teléfono, en la denuncia se formula como una seria amenaza no verbal a la que acompaña otra —golpear cerca de los dedos del demandante— de mucho mayor empaque.

    Consecuentemente, si los hechos denunciados tenían reflejo en las manifestaciones del detenido recogidas por el médico forense al practicar los reconocimientos médicos, y la razón en que se fundó el sobreseimiento provisional acordado en la resolución judicial frente a la que se demanda amparo fue que éstos, tal como se recogían en los informes forenses, no tenían la suficiente entidad como para ser constitutivos de delito, entonces el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, especialmente intenso al proyectarse sobre conductas que podrían poner en cuestión el respeto a la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes contenida en el art. 15.1 CE (y que, además, eran de las que no dejarían vestigios), exigía del órgano judicial practicar las diligencias conducentes a despejar la contradicción entre lo denunciado ante el Juez de Instrucción y lo manifestado al médico forense al tiempo de la detención mediante, al menos en este concreto supuesto, la declaración personal del denunciante, tal como, por lo demás, se desprende del juego combinado y constitucionalmente conforme de los arts. 269 y 421 de la Ley de enjuiciamiento criminal. A lo que ha de añadirse que tampoco fueron incorporados a la causa los informes del médico forense correspondientes a la detención en la comisaría de Pamplona, por más que los hechos denunciados en relación con este periodo revistan, como ha quedado descrito, una dimensión objetiva diferente pero que no permite aislarlos del conjunto de los denunciados.

  6. Por todo ello, ha de concluirse que por los órganos judiciales clausuraron la investigación sobre los hechos denunciados omitiendo la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos, incurriendo por ello en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

    A fin de restablecer al demandante en la integridad de su derechos resulta procedente la anulación de las resoluciones judiciales dictadas en instancia y apelación, así como la retroacción de actuaciones al momento anterior a la dictada por el Juzgado de instrucción, a fin de que se concluya el proceso del que este recurso de amparo trae causa con pleno respeto del derecho fundamental reconocido en el sentido que se derive de las actuaciones judiciales que sólo a la jurisdicción ordinaria compete valorar.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Mikel Beunza Oroz y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 756-2011, y del Auto de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, de 6 de septiembre de 2011, a fin de que el órgano judicial concluya la instrucción con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.

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