ATC 325/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:325A
Número de Recurso273-2008

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2008, el Procurador de los Tribunales don Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de doña Cristina Soto Pedroso y don Javier Zorrilla Soto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid recaída en recurso de apelación núm. 262-2007 interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 (Familia) de Valladolid en fecha 29 de noviembre de 2006. La demanda de amparo invoca como lesionados por la Sentencia recurrida los artículos 15 y 24.1 CE. En la demanda de amparo se solicitaba la suspensión cautelar de las Sentencias recurridas en amparo en lo atinente al régimen de visitas con su hijo concedido en las resoluciones recurridas al padre biológico.

  1. Por sendas providencias de 23 de septiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante; y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

  2. El 30 de septiembre de 2008 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes en amparo, en el que manifestaron que, de ejecutarse el régimen de visitas implantado, se dejaría huérfano de contenido el presente recurso de amparo, promovido precisamente para que se oiga al menor en audiencia dentro del procedimiento judicial, y que se causaría al hijo un claro e indeseable perjuicio e inestabilidad emocional y personal, desde el mismo momento en que el menor no desea tal régimen y ha pedido infructuosamente tanto en la instancia como en la alzada el ser oído en audiencia por los órganos judiciales.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el día 9 de octubre de 2008 el trámite de alegaciones conferido interesando la denegación de la suspensión solicitada, pues la concesión de la suspensión solicitada implicaría la concesión de más de lo pretendido por vía de amparo. También señala que no consta acreditado que el régimen de visitas en la forma concedida por las Sentencias vaya a perjudicar tan gravemente como se dice la estabilidad emocional del menor, toda vez que éstas prevén la revisión del régimen de visitas en fase de ejecución a la vista del seguimiento trimestral del equipo técnico adscrito al Juzgado núm. 10 de Valladolid. Por último el Ministerio Fiscal recuerda el carácter restrictivo del instituto de la suspensión.

    1. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien, dado el carácter cautelar de la suspensión debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo en primer lugar a determinar su presupuesto: esto es, que en caso de no adoptarse, se ocasionará al actor un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio (ATC 219/2008, de 14 de julio, FJ 1). En el presente caso, en el juego de los intereses contrapuestos en orden a la inmediata eficacia de la Sentencia recurrida o a su suspensión, ha de tenerse en cuenta, y de manera preferente, el interés del menor.

  4. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse conduce a la denegación de la suspensión solicitada, pues, siendo excepcional acordar la suspensión en amparo, y siendo carga del recurrente acreditar que la ausencia de suspensión privaría de finalidad al amparo conforme a la doctrina antes expresada, en el presente caso el recurrente no ha cumplido con la carga que le corresponde.

    La puesta en práctica del régimen de medidas acordado por la Sala a quo no haría ineficaz una eventual Sentencia estimatoria de este Tribunal. Basta pensar, al respecto, que tales medidas son, por su propia naturaleza, esencialmente modificables, hasta el punto de que los Tribunales ordinarios han de alterarlas si tiene lugar una variación sustancial de las circunstancias (art. 91 del Código civil: CC), lo que por otra parte expresamente ha previsto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, cuyo FJ 1 establece que el régimen de visitas acordado —dos horas en domingos alternos— podrá revisarse en fase de ejecución a la vista del seguimiento trimestral del equipo técnico adscrito a este Juzgado.De ahí que resulte harto difícil conectar la protección de la finalidad de este recurso de amparo con mantener o no un determinado régimen de visitas, que podría ser modificado, si varían las circunstancias, incluso durante la tramitación de este proceso.

    Por otra parte la finalidad del amparo no corre el riesgo de resultar malograda, pues, en el caso más favorable para los recurrentes, sólo se producirá una prolongación provisional del régimen de visitas judicialmente establecido. Así ocurre porque los recurrentes lo que han solicitado es la anulación de las Sentencias y la retroacción de las actuaciones para que el menor sea oído sobre aquél régimen de comunicación con su padre. Por el contrario, tal como ha señalado el Ministerio Fiscal, acceder a la suspensión significaría conceder por vía de suspensión más de lo pretendido por vía de amparo y anticipadamente. No puede este Tribunal resolver en favor de la parte demandante, aunque sea de forma provisional, un litigio sometido a instancias judiciales que, acertada o equivocadamente, han ponderado el interés del menor, sobre el que habrían de pronunciarse de nuevo en el supuesto de que se otorgase el amparo (ATC 192/1992, de 30 de junio).

    ACUERDA No haber lugar a la suspensión solicitada en lo atinente al régimen de visitas con su hijo concedido en las resoluciones aquí recurridas.

    Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR