ATC 331/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:331A
Número de Recurso34-2005

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la mercantil Rioviejo de Guadiana, S. A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  1. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. Con motivo de la denuncia formulada por agente forestal que advertía de la construcción de un cerramiento sobre medio natural con una longitud de 2.200 metros que cerraba una superficie de aproximadamente 40 hectáreas de la finca de propiedad de la mercantil recurrente, la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó incoar el oportuno expediente sancionador, por la posible infracción de lo dispuesto en el art. 28.2 a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de evaluación del impacto ambiental, que tipifica como infracción grave la ejecución de un proyecto sin haber superado la previa evaluación de su impacto ambiental, y que con arreglo a lo dispuesto en la letra l) del apartado 10 de su Anejo 2, es preceptivo para “los cerramientos de cualquier tipo sobre el medio natural que puedan impedir la libre circulación de la fauna silvestre, sobre longitudes superiores a 2.000 metros o extensiones superiores a 25 hectáreas, a excepción de los cerramientos ganaderos de carácter estacional o no permanentes y permeables al paso de este tipo de fauna, así como los cinegéticos cuyas características coincidan con las señaladas en el apartado 1 del artículo 20 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de caza”.

    2. Incoado y tramitado el oportuno expediente, la citada Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta, por Resolución de fecha 27 de octubre de 2003, impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa de 950 € como responsable de la infracción grave prevista en el mencionado art. 28.2 a) de la citada Ley 5/1999.

    3. Contra esta resolución sancionadora, la mercantil recurrente interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta, que fue desestimado por silencio administrativo. Agotada la vía administrativa, la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido para su tramitación con el núm. 104-2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real. En su escrito de demanda contenciosa, la recurrente opuso, según precisa la Sentencia impugnada: a) falta de motivación de la resolución sancionadora; b) no necesidad de solicitar la evaluación de impacto ambiental por tratarse de un cerramiento especial; c) existencia de una causa de justificación —el estado de necesidad— para construir el cerramiento considerado; y d) ausencia de culpabilidad.

      Mediante otrosí la recurrente solicitó el recibimiento a prueba del pleito que expresamente advertía había de versar sobre los siguientes extremos: a) existencia de cultivos cuya protección se pretendía con la realización de la malla metálica; b) existencia de animales que afectaban a los cultivos; c) necesidad de proteger los cultivos con pastor eléctrico y después con malla; d) pérdida de subvenciones por una inadecuada gestión de los cultivos declarados en la PAC; e) existencia de sanciones por una inadecuada gestión o pérdida de los cultivos declarados en la PAC; f) continuidad o no del vallado; g) existencia de portillos y puertas abiertas en el mismo; h) la alambrada instalada sustituía a un pastor eléctrico que al devenir ineficaz hubo de ser sustituido; y, por último, i) la concurrencia de estado de necesidad en el momento de su instalación.

    4. El Juzgado, por Auto de 9 de julio de 2004, rechazó el recibimiento a prueba solicitado por considerar que la recurrente había reconocido los hechos imputados y que, por lo tanto, el objeto del pleito se reducía a la cuestión jurídica de determinar si la construcción del vallado controvertido estaba o no sujeta efectivamente a la previa evaluación de impacto ambiental. Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, el Juzgado dictó nuevo Auto desestimándolo.

    5. Con fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado dictó Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso contencioso, confirmó la resolución sancionadora impugnada.

  2. En su demanda de amparo, la mercantil recurrente alega, en primer lugar, que la decisión judicial de no recibir el pleito a prueba ha vulnerado su derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE, toda vez que, en su opinión, de haberse admitido y practicado las pruebas que propuso oportunamente, la decisión del pleito hubiera sido sin duda otra. La recurrente denuncia también la vulneración del principio de tipicidad en materia sancionadora que garantiza el art. 25.1 CE, con detrimento de la seguridad jurídica, en la que según razona por extenso habrían incurrido la resolución administrativa sancionadora y la Sentencia impugnadas al interpretar y aplicar el tipo sancionador considerado, que, añade, infringe también por su parte el principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, habida cuenta que su dicción literal impide conocer con el suficiente grado de certeza las conductas sancionables. Denuncia asimismo, en cuarto lugar, que la sanción de multa de 950 € impuesta por la Administración y, más tarde, confirmada en la vía judicial, no se concilia tampoco con las exigencias de seguridad jurídica que derivan del principio constitucional de taxatividad de las sanciones (art. 25.1 CE), puesto que no hay en la resolución sancionadora ninguna explicación que justifique esa concreta cuantía de la multa impuesta. En quinto lugar, la mercantil recurrente denuncia que la Sentencia impugnada incurre en un vicio de incongruencia omisiva contrario al art. 24.1 CE al haber ignorado buena parte de las cuestiones de hecho y de Derecho que planteó en el proceso. Finalmente, la recurrente denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), toda vez que, además de actuar en la confianza, que considera legítima y justificada en razones de necesidad, de hacerlo conforme a Derecho, ni la resolución sancionadora ni la Sentencia impugnadas contienen elementos de cargo suficientes que demuestren su culpabilidad ni, por tanto, la existencia del imprescindible elemento subjetivo del injusto.

  3. Con fecha 7 de abril de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión que contempla el art. 50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

  4. Con fecha 3 de mayo de 2006, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Con carácter previo, el Fiscal rechaza el vicio de incongruencia omisiva que la recurrente reprocha a la Sentencia impugnada. En forma concluyente, a su juicio, porque, aparte de infundado, para intentar remediar ese vicio, la recurrente no promovió el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ y, por tanto, ha acudido per saltum a la vía de amparo sin agotar antes, como es siempre obligado, todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial. Para el Fiscal el resto de motivos de amparo carecen, en efecto, del imprescindible fundamento constitucional. En primer término, razona que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que denuncia la mercantil recurrente carece, en efecto y pese a lo que liminarmente pudiera parecer, de fundamento porque, en su opinión, los medios de prueba propuestos y no admitidos por el órgano judicial no eran decisivos en términos de defensa, según se desprende de los razonamientos de la Sentencia impugnada, y, por tanto, de haberse practicado en nada habrían alterado el sentido del fallo. A continuación, el Fiscal niega asimismo que la resolución administrativa, primero, o la Sentencia recurrida, más tarde, hayan realizado, como sin embargo sostiene la recurrente, una interpretación extensiva e irrazonable del tipo sancionador considerado, capaz de pugnar con los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora que garantiza el art. 25.1 CE. Como tampoco, por último, es posible advertir la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE que denuncia la recurrente, toda vez que, a su juicio, esta tacha refiere, como las anteriores, un problema de mera legalidad ordinaria sin relevancia constitucional y traduce, en realidad, la simple discrepancia de la recurrente con la valoración administrativa y judicial de los elementos de cargo que obran en las actuaciones.

  5. El 8 de mayo de 2006, la mercantil recurrente presentó su escrito de alegaciones en el que, luego de extrañarse por la causa de inadmisión anunciada, se ratifica en los mismos motivos ya argumentados en su demanda de amparo, que solicita se tengan ahora por reproducidos.

    1. Fundamentos jurídicos 1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real, de 9 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada en el correspondiente expediente sancionador por la Delegación Provincial de la citada Consejería, con fecha 27 de octubre de 2003, imponiendo a la entidad recurrente la sanción de 950 € de multa, con la obligación de reponer la zona a su estado originario.

  6. Antes de analizar los motivos de amparo alegados importa advertir que, aunque la mercantil recurrente ha impugnado formalmente por la vía del art. 44.1 LOTC la citada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real, según reza en el encabezamiento y en el suplico de la demanda, estamos realmente, conforme se desprende de los concretos razonamientos de la recurrente, ante un recurso de amparo mixto dirigido, de una parte, contra la resolución administrativa sancionadora de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta y, por otra, contra la citada resolución judicial que la confirmó. Esta circunstancia determina, como es norma habitual en estos casos, que analicemos en primer término las lesiones constitucionales que la recurrente reprocha a la citada resolución sancionadora para examinar luego, en un segundo momento, si fuera preciso, las tachas que imputa a la Sentencia. Pero, con mayor razón, la citada circunstancia obliga también a comprobar si la entidad recurrente invocó formalmente en el proceso judicial previo las lesiones constitucionales que ahora reprocha a la resolución sancionadora, dando de este modo al órgano judicial la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas y de repararlas en su caso. Pues, de no haberlo hecho así, la recurrente no habría cumplido con el requisito de invocación previa que exige el art. 44.1 c) LOTC ni, en consecuencia, respetado tampoco el carácter subsidiario del recurso de amparo, que resultaría, por este motivo, inadmisible en esta parte con arreglo al art. 50.1 a) LOTC.

  7. La demanda de amparo carece manifiestamente, además, del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

    Así sucede, en primer término, con la infracción del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente material de garantía de predeterminación de las infracciones administrativas. Ya por lo pronto, conviene precisar que aunque la recurrente alega en repetidas ocasiones a lo largo de los motivos segundo y tercero de su demanda que la dicción literal del art. 10 de la Ley autonómica 2/1988 no satisface, por su imprecisión y vaguedad, el mandato de taxatividad del art. 25.1 CE, el examen de semejante reproche no puede hacerse, al menos inicialmente, mediante la confrontación directa entre la citada norma legal y el art. 25.1 CE, pues ello comportaría un verdadero juicio sobre su constitucionalidad, imposible en principio de verificar en un recurso de amparo, que no tiene por objeto el control abstracto de las normas sancionadoras. Por consiguiente, nuestro análisis debe ceñirse a dilucidar si la interpretación y aplicación que la Administración, primero, y el órgano judicial, más tarde, hicieron en el presente asunto del citado precepto legal vulneró el denunciado principio a la legalidad sancionadora, conforme repetidamente se denuncia en la demanda.

    Al respecto, en una consolidada doctrina constitucional, que comienza por subrayar que la subsunción de los hechos enjuiciados en un determinado tipo sancionador es una cuestión de mera legalidad ordinaria, sin relevancia constitucional, este Tribunal ha declarado que sólo vulneran las exigencias del principio de legalidad del art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma aplicada y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (últimamente, por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 4). Lo que en forma patente no es el caso que nos ocupa, en el que tanto la resolución administrativa sancionadora, primero, como la Sentencia que la confirmó, después, justificaron la aplicación del tipo infractor del art. 28.2 a) de la Ley 5/1999, de evaluación del impacto ambiental, en relación con lo dispuesto en la letra l) del apartado 10 de su Anejo 2, con arreglo a una motivación que cumple con los indicados criterios. Pues no hay duda que, dados los términos del mencionado precepto legal, que somete, bien que con determinadas excepciones, a la previa evaluación de impacto ambiental los cerramientos de cualquier tipo sobre el medio natural que puedan impedir la libre circulación de la fauna silvestre, sobre longitudes superiores a 2.000 metros o extensiones superiores a 25 hectáreas, no es posible tachar de extravagante, irrazonable o ilógica ni, por tanto, de imprevisible para sus destinatarios, la solución administrativa, luego confirmada en la vía judicial por la Sentencia también impugnada, que declaró que el cerramiento construido por la recurrente sobre una extensión de 40 hectáreas y una longitud de 2.200 metros no encajaba, dadas sus concretas características, en ninguna de las excepciones que contempla el citado precepto legal y que, por tanto, su construcción estaba sometida a la preceptiva evaluación de impacto ambiental.

    Como también carece del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] la queja de la recurrente que, con invocación asimismo del art. 25.1 CE, denuncia la vulneración del mandato de taxatividad de las sanciones como consecuencia de que la resolución administrativa sancionadora no contenga los criterios de graduación utilizados para determinar la concreta cuantía de la multa impuesta. En este caso conviene subrayar, además, que el defecto denunciado no puede ser examinado desde la perspectiva del citado principio constitucional del art. 25.1 CE que formalmente ha invocado la recurrente, sino que debe serlo desde la que facilita el deber de motivación del quantum de la multa impuesta, que es ciertamente una cuestión distinta y propia del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que garantiza el art. 24.1 CE. Desde esta específica garantía constitucional, nuestro control ha de limitarse sin embargo, tal y como hemos precisado en ocasiones semejantes, a examinar si ese quantum resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitrario, siendo el arbitrio del que disponga en cada caso la Administración dentro de los márgenes previstos por la norma sancionadora la medida de la motivación constitucionalmente exigible (entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero, FJ 4). Con estos presupuestos, a la vista de los hechos probados y teniendo en cuenta que la norma aplicada contempla una sanción de multa de 100.001 a 10.000.000 de pesetas, no cabe concluir que la multa al cabo impuesta de 950 € sea desde luego una sanción manifiestamente irrazonable o arbitraria.

  8. Por su parte, la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE que la mercantil recurrente reprocha a la resolución administrativa impugnada y, mediatamente, a la Sentencia que confirmó su legalidad, carece asimismo, al igual que las anteriores, del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En forma manifiesta también ahora porque, frente a lo que se argumenta en la demanda, no hay duda, porque así se desprende de las actuaciones aportadas a este proceso constitucional y confirma por su parte la Sentencia recurrida, que la sanción controvertida se justifica en indiscutibles pruebas de cargo, nunca desmentidas por la recurrente, y suficientes para destruir la presunción de inocencia. De hecho, la demandante de amparo no discute que hubiera construido sin autorización el cerramiento sancionado, ni siquiera tampoco sus características físicas, sino la existencia del elemento subjetivo del injusto, dada la confianza, que considera legítima, de que, al construirlo, actuaba conforme a Derecho y forzada por razones de necesidad; lo que es una cuestión ajena a la supuesta ausencia de pruebas de cargo y extraña, además, al recurso de amparo. Pues, como también este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, la apreciación o no de circunstancias eximentes de la responsabilidad, y la confianza legítima o el estado de necesidad que alega la recurrente obviamente lo son, es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no puede ser revisada en vía de amparo constitucional, salvo cuando no estuviera suficientemente motivada o resultara arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (SSTC 239/2006, de 17 de julio, FJ 5; y 151/2005, de 6 de junio, FJ 6); lo que tampoco es aquí el caso, conforme se desprende en forma inequívoca de los motivados razonamientos de la Sentencia impugnada que rechazan ese mismo reproche.

  9. Una vez descartada la admisión a trámite de las tachas constitucionales que la mercantil recurrente reprocha a la resolución administrativa sancionadora, debemos analizar ahora las infracciones que de modo directo imputa a la Sentencia del Juzgado. Tal y como antes hemos señalado, la demandante de amparo alega, de una parte, bajo la invocación del art. 24.1 CE, que la resolución judicial impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, al dejar sin respuesta buena parte de las cuestiones de hecho y de Derecho que planteó en el proceso, y, por otra, que el órgano judicial lesionó su derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE al rechazar el recibimiento a prueba del pleito.

    Ninguna de estas dos tachas puede prosperar. En el primer caso, porque para remediar el vicio de incongruencia que denuncia en este proceso constitucional, la recurrente debió promover con carácter previo el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y que es conocidamente, como recuerda el Fiscal, el cauce procesal que contempla el ordenamiento para reparar los eventuales vicios de incongruencia. Al no hacerlo así y, en su lugar, acudir directamente ante este Tribunal denunciando dicha lesión constitucional, la recurrente no agotó todos los recursos disponibles en la vía judicial, según es siempre obligado con arreglo al art. 44.1 a) LOTC. En consecuencia, este motivo de amparo no puede ser examinado de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.

    Y en el segundo, porque la lesión del derecho a la prueba del art. 24.2 CE denunciada carece manifiestamente del imprescindible fundamento constitucional [art. 50.1 c) LOTC], puesto que, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, las pruebas que la demandante de amparo considera que fueron indebidamente rechazadas por el órgano judicial no eran, como siempre ha exigido este Tribunal en expresión ya normalizada, “decisivas en términos de defensa” y, por tanto, constitucionalmente relevantes. Como la propia entidad recurrente reconoce, todas ellas tenían como fin primordial, de una parte, probar la necesidad de construir el cerramiento considerado, so pena en otro caso de sufrir significados perjuicios, y, por otra, demostrar que el vallado instalado, por sus características, constituía un cerramiento ganadero de carácter estacional, no permanente y permeable al paso, y que, en consecuencia, su construcción no estaba sujeta a la previa evaluación de impacto ambiental, según lo autoriza el propio apartado 10.l) del Anejo 2 de la Ley 5/1999.

    Desde la perspectiva del derecho a la prueba del art. 24.2 CE, ninguno de estos dos extremos resulta sin embargo constitucionalmente relevante. En el primer caso, porque las razones que en opinión de la recurrente reclamaban la instalación del vallado son en principio indiferentes para la resolución del pleito, toda vez que no es obviamente la ausencia de razones que justifiquen la construcción del vallado lo que corrige la sanción controvertida, como lo confirma el que el órgano judicial las dé incluso por buenas, sino precisamente su construcción sin solicitar antes la preceptiva evaluación de impacto ambiental. Y en el otro, porque las concretas condiciones del vallado, y que, en el criterio de la recurrente, probarían la concurrencia de la oportuna excepción legal, no eran sin embargo controvertidas a juicio del órgano judicial, como lo demuestra el que las detalle en la Sentencia, incluso con pormenor, describiendo las específicas condiciones de la malla instalada. De modo que la prueba de tales circunstancias no pretendía en rigor acreditar puntos de hecho dudosos, sino demostrar la pretendida aplicación al caso de la excepción legal que exime de la preceptiva evaluación de impacto ambiental a determinados cerramientos; lo que es, en efecto, una cuestión estrictamente jurídica, conforme el órgano judicial ya le advirtiera a la recurrente en el Auto de 9 de julio de 2004, y subraya también por su parte el Ministerio Fiscal.

    En consecuencia, versando la solicitud del recibimiento a prueba sobre cuestiones que, bien nada tenían que ver en rigor con el objeto del pleito, o bien, en el mejor de los casos, sobre una cuestión estrictamente jurídica, no se advierte en qué forma, menos aún en ausencia de la imprescindible argumentación, que tampoco consta en la demanda, las pruebas interesadas habría alterado, de haberse admitido y practicado, el resultado del pleito, ni cómo, en suma, la falta de esa actividad probatoria ha causado una indefensión material a la entidad recurrente.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por la entidad mercantil Rioviejo de Guadiania, S.A.

    Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho

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