ATC 348/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:348A
Número de Recurso172-2007

AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 4 de enero de 2007 y registrado en este Tribunal el 8 de enero de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña María Magdalena Holgado Muñoz, en nombre y representación de la Asociación de profesores de enseñanza secundaria de Castilla y León (ASPES CL) interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de octubre de 2006 recaída en el recurso de apelación (rollo núm. 399-2005) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid de 29 de abril de 2005, que confirmó la decisión adoptada por este último órgano judicial de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación ahora recurrente en amparo por considerar que carecía de legitimación.

  1. Por providencia de 17 de octubre de 2007 de la Sección Primera de este Tribunal acordó, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo núm. 172-2007 de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo, que resulta aplicable a este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica, al carecer el recurso manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  2. Contra esta providencia el Ministerio Fiscal interpuso el 13 de noviembre de 2007 recurso de súplica. Aduce el Fiscal que la Sentencia impugnada en amparo se fundamentaba en la doctrina contenida en otra Sentencia de la misma Sala, núm. 1710/2004 y que esta última Sentencia ha sido anulada por la STC 153/2007, por considerarla lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conlleva, a juicio, del Ministerio Fiscal, que la Sentencia ahora impugnada haya quedado huérfana de su principal argumento.

    Respecto a la fundamentación jurídica del recurso, el Fiscal se remite expresamente a la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 153/2007, de 18 de junio, señalando, además, que, en su opinión, la ventaja que la Asociación recurrente obtendría si se estimara su recurso contencioso-administrativo (recurso contencioso-administrativo cuya inadmisión por falta de legitimación fue confirmada por la Sentencia impugnada en amparo) sería la defensa de los intereses de los profesores de enseñanza secundaria que participaron en el concurso y que, reuniendo las condiciones exigidas, fueron desplazados por aquellos que les fueron adjudicadas las plazas y la de aquellos otros profesores que se abstuvieron de presentarse al concurso por no reunir, en principio, los requisitos o condiciones exigidos por la convocatoria. Por ello entiende que en este supuesto, de acuerdo con la doctrina contenida en la citada STC 153/2007, la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional y, en consecuencia, el amparo debe ser admitido a trámite.

  3. Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2007 se dio traslado del escrito presentado por el Ministerio Fiscal a la representación procesal de la Asociación de profesores de enseñanza secundaria de Castilla y León (ASPES CL) para que en el plazo de tres días formulara las alegaciones que estimare pertinente en relación con el recurso de súplica formulado.

  4. La Asociación de profesores de enseñanza secundaria de Castilla y León (ASPES CL) presentó alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 2007 haciendo suyas las aducidas por el Fiscal en su recurso de súplica.

    1. Fundamentos jurídicos único. El recurso de súplica no puede prosperar al incurrir la demanda de amparo en la causa de inadmisión apreciada en la providencia impugnada. En el caso que ahora se analiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por Sentencia de 25 de octubre de 2006, confirmó la Sentencia de 29 de abril de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de profesores de enseñanza secundaria de Castilla y León (ASPES CL) al entender que la referida Asociación no había acreditado que ostentara un interés legitimo en el asunto, al no haber "demostrado una conexión entre los fines y actividad de su propio objeto (la defensa directa e indirecta de sus afiliados) y el objeto de pleito" (fundamento de Derecho 3). La Sala sostiene que la anulación del concurso no conllevaría que los profesores de enseñanza secundaria pudieran optar a alguna de las plazas convocadas, ya que estas plazas se reservaron a los funcionarios del cuerpo de maestros teniendo esta reserva carácter de acto firme y consentido al no haber sido impugnada en plazo. Por ello considera que ni siquiera en el supuesto de que se anulara la adjudicación de tales plazas la Asociación recurrente obtendría ningún beneficio, ya que éstas no les podrían ser adjudicadas a los profesores de enseñanza secundaria al encontrarse reservadas, como se ha indicado, al cuerpo de maestros.

    Resulta, por tanto, que el caso del que trae causa la Sentencia ahora recurrida en amparo no es el mismo que el que dio lugar a la STC 153/2007. Junto a ello debemos señalar que la Sentencia impugnada expone de forma debidamente motivada las razones por las que considera que no existe ningún vínculo o nexo entre la actividad y el objeto de la Asociación demandante de amparo con el objeto del proceso; sin que, por otra parte, la conclusión a la que llega a la Sala pueda considerarse desproporcionada, pues existe un acto previo, consentido por la Asociación recurrente al no haberlo impugnado en plazo, que reserva la adjudicación de las plazas a funcionarios del cuerpo de maestros, lo que conlleva que los profesores de enseñanza secundaria no podrían optar a una de estas plazas en el caso de que se anulara la resolución del concurso y se efectuara una nueva adjudicación.

    Así pues, la providencia impugnada se ajusta a la doctrina de este Tribunal materia de legitimación establecida, entre otras muchas, en la STC 153/2007.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Desestimar el presente recurso de súplica.

    Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

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