ATC 265/2008, 8 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:265A
Número de Recurso1688-2007

AUTO I. Antecedentes 1. El día 23 de febrero de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por don Eladio Izquierdo Gil contra Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fechas 18 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2007, recaídos en el recurso de apelación núm. 739-2006, y contra las resoluciones que mediante los mismos se confirman, resoluciones mediante las que se consideró realizada fuera de plazo la consignación dirigida a liberar el bien adjudicado en subasta al ejecutante.

  1. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz (actual Juzgado de Instrucción núm. 3) se siguió procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 201-2002 contra el recurrente, celebrándose la subasta de un inmueble de su propiedad con fecha 12 de diciembre de 2005, sin que pujase ningún postor, solicitando la adjudicación el ejecutante y procediéndose a la tasación de intereses y costas.

    2. El 31 de enero de 2006 compareció el ejecutado acreditando haber efectuado ingreso del principal, intereses y costas con fecha 27 de enero de 2006. Por Auto de 6 de febrero se tuvo por efectuado el ingreso fuera de plazo y se acordó que se dictara Auto de adjudicación a favor del ejecutante. Recurrido dicho Auto en reposición, el recurso se desestimó por Auto de 4 de abril de 2006.

    3. Mediante Auto de 29 de mayo de 2006 se adjudicó el inmueble al ejecutante. Recurrido dicho Auto en apelación el recurso fue desestimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de diciembre de 2006. Solicitada su aclaración por el recurrente, la misma fue rechazada por Auto de 19 de enero de 2007.

  2. En la presente demanda de amparo se alega, de una parte, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por considerar que los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación incurren en error patente al apreciar la extemporaneidad de la consignación, ya que la ley permite liberar los bienes pagando íntegramente lo que se deba en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor (art. 670.7 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), lo que a su juicio no se produce hasta que se dicte el Auto de aprobación, y, de otra parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por considerar que la interpretación judicial realizada en las resoluciones impugnadas infringe las garantías del ejecutado.

  3. Mediante providencias de 22 de mayo de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, por una parte, rechazar la personación de la parte ejecutante en el proceso de origen en tanto no fuera admitida a trámite la demanda de amparo (art. 51.2 LOTC) y, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Público el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  4. La representación procesal de don Eladio Izquierdo Gil formuló alegaciones el día 29 de mayo de 2007, remitiéndose a la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesando, en consecuencia, la admisión a trámite y la estimación del recurso de amparo.

  5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 2008 el Fiscal formuló alegaciones, en las que interesa la inadmisión de la demanda de amparo por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional. Respecto de la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque lo debatido en el caso, la extemporaneidad o no de la consignación dirigida a la liberación del bien, es una controversia sobre una cuestión de legalidad ordinaria que queda reservada a los Jueces y Tribunales por mor del art. 117.3 CE, sin que los argumentos esgrimidos en las resoluciones impugnadas se revelen como arbitrarios o irracionales, ni incursos en una interpretación carente de toda lógica jurídica o plausibilidad sistemática, ni en error patente, ya que éste necesita un soporte fáctico que no concurre en el caso. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por considerar que no contiene la demanda una argumentación medianamente constitucional, sino vaguedades en relación con las discrepancias interpretativas sobre la temporaneidad de la consignación.

    1. Fundamentos jurídicos 1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio público, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se confirma nuestro inicial criterio sobre la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  6. Denuncia el demandante que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 201-2002, en el que se subastó un inmueble de su propiedad y se adjudicó al ejecutante, se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación incurren en error patente al apreciar la extemporaneidad de la consignación, ya que la que la ley permite liberar los bienes pagando íntegramente lo que se deba en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor (art. 670.7 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), lo que a su juicio no se produce hasta que se dicte el Auto de aprobación.

    Como se ha anticipado las quejas no pueden prosperar. En primer lugar, carece manifiestamente de contenido la denuncia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Como pone de manifiesto el Fiscal, el fondo de la cuestión reside en una contraposición de interpretaciones jurídicas. El demandante de amparo entiende, con fundamento en el art. 670.7 LEC, que la consignación produce plenos efectos y enerva la adjudicación del bien subastado hasta que la misma se apruebe mediante Auto por el órgano judicial. Por el contrario el Juzgado y la Audiencia Provincial consideran, mediante una interpretación conjunta del art. 671 en relación con los apartados 1 y 7 del art. 670 LEC, que la adjudicación se produce real y efectivamente con anterioridad al dictado del Auto, ya se considere como tal momento el mismo día de la subasta o el siguiente (art. 671 en relación con art. 670. 1 LEC), ya se considere como tal la liquidación firme de lo adeudado por principal, intereses y costas, mientras que en el caso la consignación tuvo lugar con posterioridad a ambos momentos.

    De ello se infiere la absoluta inconsistencia de la queja fundada en un supuesto error patente de las resoluciones judiciales impugnadas, porque, conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, para comprobar si efectivamente una resolución judicial ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) que sea un error de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y d) que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano (SSTC 221/2007, de 8 de octubre, FJ 3; 132/2007, de 4 de junio, FJ 4; 30/2004, de 4 de marzo, FJ 3; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; y 26/2003, de 10 de febrero, FJ 4).

    Por el contrario en el presente caso lo que se discute no es la concurrencia de un error de carácter fáctico que resulte verificable al margen de valoraciones o consideraciones jurídicas, sino la interpretación realizada sobre una cuestión jurídica, cual es la del momento en el que debe considerarse adjudicado al ejecutante el bien inmueble subastado, con la consiguiente preclusión para el ejecutado de la posibilidad de liberar el bien subastado mediante la consignación de todo lo adeudado, lo que conduce al rechazo de la queja fundada en la existencia de error patente.

    Tampoco cabe apreciar en la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (SSTC 158/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/1000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Ahora bien, dicho derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, sin que a este Tribunal le corresponda indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (SSTC 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4; 15/2008, de 31 de enero, FJ 6; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4 y 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, entre otras).

    Por el contrario, en el presente caso, aunque la posición del demandante de amparo encuentra apoyo legal en el art. 670. 7 LEC, tampoco la interpretación realizada por los órganos jurisdicciones de instancia y apelación se encuentra desprovista de cobertura normativa, toda vez que la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas contiene una argumentación en Derecho que se fundamenta en una interpretación sistemática del art. 671 LEC, que establece la facultad del acreedor de pedir la adjudicación del bien subastado cuando el acto de la subasta terminare sin ningún postor, en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 7 del 670 LEC, pues si bien es cierto que su apartado 7 establece la posibilidad del deudor de liberar los bienes antes de la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, su apartado 1 —cuya aplicación por analogía postulan las resoluciones impugnadas— dispone que el Auto de aprobación del remate debe dictarse a favor del mejor postor el mismo día de la subasta o el día siguiente, sin que en el caso se realizara la consignación con anterioridad a ese momento.

    En consecuencia, suscitándose en el caso una discrepancia de interpretación jurídica sobre una cuestión de legalidad procesal ordinaria, y no apreciándose arbitrariedad ni manifiesta irrazonabilidad en la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, debe concluirse en la manifiesta carencia de contenido de la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Conclusión que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, debe igualmente predicarse respecto de la queja de vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, que no se funda en la demanda en una argumentación medianamente constitucional, sino en alegaciones genéricas y carentes de autonomía relacionadas con la indicada discrepancia interpretativa ya analizada en los párrafos precedentes.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

    ACUERDA La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a ocho de septiembre de dos mil ocho.

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