ATC 272/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:272A
Número de Recurso2403-2006

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2006, don Gregorio Antoranz Hernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Manuel Rayo Valiente, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, recaída en los Autos del recurso de casación núm. 3471-2001, por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante en amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2001, dictada en el procedimiento ordinario núm. 77-1999, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1998, dictada en el expediente núm. 118-1997, denegatoria de la solicitud de indemnización presentada por el demandante por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

  1. Para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son relevantes los siguientes hechos:

    1. Por Auto de 26 de diciembre de 1990, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional decretó el procesamiento, entre otros, del demandante en amparo, por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, en el sumario 16-1988. En dicho Auto se ordenó la prisión provisional de don Gregorio Antoranz Hernández, que ingresó en el centro penitenciario el día 4 de enero de 1991.

      Recurrido dicho Auto en apelación, mediante Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 1991, el recurso fue estimado, con lo que el demandante salió en libertad el 28 de mayo de 1991.

    2. Con fecha 21 de marzo de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el rollo de Sala 36-1988 por la que absolvió al Sr. Antoranz Hernández, siendo declarada la firmeza de la misma mediante Auto de 24 de mayo de 1996.

      La Sentencia absolutoria se fundamentó, tal y como se desprende de su antecedente de hecho tercero en conexión con su fundamento jurídico primero, en que "tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, retiró la acusación y solicitó la absolución del acusado".

    3. El día 30 de abril de 1997, don Gregorio Antoranz Hernández presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación por los daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le habría irrogado la prisión preventiva que se le impuso.

      Mediante resolución del Ecxmo. Sr. Ministro de Justicia de 23 de noviembre de 1998, dictada en el expediente núm. 117-1998, se desestimó la reclamación del demandante, por entender que existió hecho delictivo y que "la desconexión del hoy reclamante con el mismo no ha quedado acreditada, no por la no evidencia de su no participación, sino por la nulidad de las pruebas por motivos legales".

    4. El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1998 que desestimó su reclamación de daños y perjuicios, dando lugar al procedimiento núm. 77-1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

      e). Con fecha 21 de marzo de 2001, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante.

      f). Interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, fue desestimado mediante Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, recaída en los Autos núm. 3471/2001, si bien en la misma formuló Voto particular una de las Magistradas.

      Dicha Sentencia fue notificada al demandante el día 3 de febrero de 2006.

  2. El presente recurso de amparo, dirigido formalmente frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, así como frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2001 que aquélla confirma y contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1998, se sustenta en los tres motivos siguientes:

    En primer lugar, invoca el demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE). A tales efectos alega que la Sentencia del Tribunal Supremo se fundamenta en una aplicación de la legalidad que califica de "arbitraria, irrazonada e irrazonable" y sustentada en un error patente, por cuanto el fallo de la resolución judicial "ha sido —dice— el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad". Argumento que se dirige a poner de manifiesto que el Ministerio Fiscal, una vez que la prueba en la que sustentaba su acusación —unas escuchas telefónicas— resultó inválida de forma sobrevenida, por haberse modificado el art. 579.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal por la Ley 4/1988, de 25 de mayo, no debió haber solicitado el procesamiento del demandante o, sucesivamente, debió haber solicitado el sobreseimiento libre respecto de él, con lo que, o bien no se le hubiese ingresado en prisión, o, de haberlo hecho, al declararse el sobreseimiento libre, se hubiera admitido la reclamación de responsabilidad patrimonial en aplicación de lo previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    En segundo lugar, el demandante alega que ha visto vulnerado su derecho a la igualdad y a la no discriminación en la aplicación de la Ley, tal y como ha sido consagrado en el art. 14 CE en relación con el art. 24 CE, al considerar que el Tribunal Supremo ha resuelto sobre la base de un cambio de criterio, no razonado, al resolver dos supuestos iguales. Fundamenta el demandante esta alegación en el hecho de que, si bien la Sentencia contra la que recurre —en su FJ 3— se apoya en que no puede interpretarse la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal como un supuesto indubitado de inexistencia subjetiva del hecho en cuanto que no está acreditada la no participación del recurrente en los hechos a los efectos de aplicar el art. 294.1 LOPJ, la misma Sala y Sección se habría pronunciado en sentido divergente en dos ocasiones (en Sentencias de 20 de febrero de 1999 y 26 de enero de 2005) al sostener que "la retirada de la acusación configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho", razonamiento al que se acoge el Voto particular.

    En tercer y último lugar, se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que habría sido vulnerado durante la tramitación de la reclamación en vía administrativa y, sucesivamente, durante el proceso contencioso-administrativo. En el primer caso, por no haberse pronunciado el Ministerio de Justicia sobre su solicitud de práctica de sendas pruebas documentales, dirigidas a demostrar la falta de veracidad del informe emitido por el Ministerio Fiscal en el seno de la tramitación de su reclamación de responsabilidad. Durante el proceso contencioso-administrativo, por no haberse practicado la prueba solicitada y admitida referida a la especificación por el Ministerio Fiscal de las pruebas de las que intentaba valerse en el proceso penal, siendo así que —habiéndose solicitado reiteradamente y, en último término, como diligencia de mejor proveer en el escrito de conclusiones presentado ante la Audiencia Nacional— en la Sentencia no habría pronunciamiento alguno al respecto, sin que tal lesión hubiera sido reparada por el Tribunal Supremo, ante el que se habría invocado.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 22 de octubre de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y en la disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOT.

  4. La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 7 de diciembre de 2007, se limitó a reiterar la concurrencia en su demanda de amparo de los requisitos establecidos en el art. 50.1 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dando por reproducidos los fundamentos contenidos en su demanda de amparo.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 2007, el Fiscal presentó sus alegaciones, interesando que, mediante Auto, se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda. En dicho escrito, después de identificar cada uno de los motivos de amparo, los analiza de forma separada para justificar su inadmisibilidad.

    Precisa, en primer lugar, el Fiscal que la primera alegación del demandante se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por haber dictado el Tribunal Supremo su resolución incurriendo en irrazonabilidad y arbitrariedad al aplicar la legalidad ordinaria, además de haber incurrido en error patente al determinar el supuesto de hecho en el que basa su decisión. Advierte, sin embargo, el Fiscal que el demandante no concreta en qué ha consistido la arbitrariedad e irracionalidad de la resolución que impugna, ni especifica cuál es el error patente, sino que tras alegarlo "in genere", se ha limitado a señalar y resumir una serie de Sentencias de este Alto Tribunal.

    Después de glosar los términos del art. 294 LOPJ, en el que el demandante basó su reclamación de daños y perjuicios, recuerda el Fiscal la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, con cita expresa de las Sentencias 51/2007 y 144/2007, así como la que, más específicamente, se refiere al error patente, citando las Sentencias 362/2006 y 161/2007. Proyectando dicha doctrina a la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del recurso de amparo, concluye el Fiscal que la misma, al igual que la previa Sentencia de la Audiencia Nacional que aquélla confirma en casación, ofrece una exposición razonada y motivada en Derecho de las causas por las que desestima la pretensión indemnizatoria del demandante en amparo, de forma que la aplicación e interpretación de la norma aplicable al caso se ajusta a la exégesis racional de la misma, a lo que suma que el pretendido error que atribuye a la Sentencia el demandante, que derivaría de una supuesta inexactitud del informe del Ministerio Fiscal, es inexistente, como quedaría refrendado por los datos contenidos en la Sentencia de condena de otros imputados en la misma causa penal.

    Se pronuncia seguidamente el Fiscal sobre la segunda alegación del demandante: la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). A los efectos de lo cual advierte que el demandante no aporta las Sentencias que cita como referente comparativo, cuya referencia extrae del Voto particular incorporado a la Sentencia recurrida, así como que no explica en qué términos esta última se habría apartado de la doctrina sentada en las resoluciones previas.

    Tras glosar la reciente jurisprudencia de este Tribunal en la materia —con cita expresa de la Sentencia 2/2007— afirma el Fiscal que la aplicación de dicha doctrina al presente asunto conduce a la conclusión de que no existe la lesión alegada, puesto que entre la Sentencia impugnada y las aportadas como término de comparación no existiría la identidad necesaria para acreditar la infracción constitucional, a pesar de que todas ellas coinciden en varios extremos: la prisión preventiva sufrida por los reclamantes en proceso penal, la reclamación de indemnización por la prisión preventiva sufrida de forma aparentemente indebida y la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, diferirían en cuestiones esenciales.

    En el caso de la Sentencia de 26 de enero de 2005 el Fiscal no formuló acusación y en el de la Sentencia de 20 de febrero de 1999, el Fiscal había retirado la acusación por haber quedado desmentidas las declaraciones prestadas en sede judicial sobre las que se apoyó la prisión preventiva, sin que la Sentencia absolutoria contuviera pronunciamiento alguno sobre la existencia de los hechos y la participación en los mismos del reclamante, añadiendo que la retirada de la acusación implica, cuando menos, una presunción de la denominada ausencia subjetiva del hecho porque, si hubiera indicios racionales de la participación en éste del imputado, no se habría desistido de la misma. Frente a estos precedentes, la Sentencia objeto del recurso de amparo fundamenta, según el Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto en causas bien distintas: en la veracidad del informe del Ministerio Fiscal; en el reconocimiento por el propio demandante, aun a efectos dialécticos, de su relación con otros coimputados; en la existencia de un hecho punible probado, a partir de la existencia de una serie de intervenciones telefónicas relativas a otros imputados y los seguimientos y vigilancias al recurrente en amparo y a otros imputados, y en la calificación jurídica de los hechos, por el Ministerio Fiscal, como un delito contra la salud pública. A partir de todo lo cual concluye la Sentencia que "la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal no puede interpretarse, en el supuesto concreto que examinamos, como un supuesto indubitado de inexistencia subjetiva del hecho en cuanto no está acreditada la no participación del recurrente en los hechos … la mera retirada de la acusación no determina por sí el derecho a la indemnización". En definitiva, el presupuesto básico de esta Sentencia consiste en que la absolución del reclamante de amparo se sustentó en el dato de que las diligencias probatorias de imputación de la fase de instrucción devinieron nulas de pleno derecho.

    De modo que, concluye el Fiscal que el tertium comparation referido por el recurrente en amparo no se corresponde con el "supuesto de hecho" y la ratio decidendi de la Sentencia que se impugna por presunta violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Particularmente por cuanto en los pronunciamientos de referencia, cuando el Tribunal señala que la retirada de la acusación es una presunción de la inexistencia subjetiva del hecho, no asume que de ello se derive, necesariamente, el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, siendo así que dicha presunción es un elemento de razonamiento más de la ratio decidendi de los fallos de las sentencias. Lo que le permite afirmar que el órgano judicial no ha cambiado de criterio aplicativo, sino que los presupuestos fácticos de los que parte difieren de los de las resoluciones de contraste alegadas por el demandante de amparo, lo que excluye que se haya producido la lesión alegada.

    Se pronuncia, finalmente, el Fiscal sobre la alegación de vulneración del derecho a la práctica de la prueba. Tras glosar el argumento ofrecido por el Tribunal Supremo para desestimar el correspondiente motivo de casación, por no haberse pedido en el momento procesal oportuno la subsanación de la falta de práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recuerda la jurisprudencia de este Tribunal al respecto —con cita de las Sentencias 71/2003 y 60/2007— para concluir que la respuesta dada por el Tribunal Supremo es razonable y ajustada a la legalidad ordinaria y, por ello, conforme con el canon de constitucionalidad establecido por este Tribunal en relación con el derecho invocado.

    Por todo ello, concluye el Fiscal que no se habrían vulnerado los derechos invocados por el demandante por parte de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, por lo que estima que procedería la inadmisión de la demanda de amparo. A pesar de que no especifica el Fiscal conforme a qué precepto de la LOTC sería inadmisible la demanda, de su razonamiento se desprende que considera que la inadmisibilidad se derivaría, respecto de los tres motivos del recurso de amparo, del art. 50.1 c) de aquella Ley, conforme a su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007.

    1. Fundamentos jurídicos 1. El demandante en amparo interpone su recurso contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, que desestimó su recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2001, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1998 que denegó su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por considerar que habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en tres diferentes vertientes: en la vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), por resultar fundamentada en una argumentación arbitraria, irrazonada e incursa en error patente; en conexión con el principio de igualdad (art. 14 CE), en la vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto el razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo se habría separado, sin motivación, de la doctrina establecida por la misma Sala y Sección, para supuestos iguales, en sendas Sentencias previas; y, finalmente, en la vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que estima vulnerado tanto durante la tramitación de la reclamación en vía administrativa, como durante el proceso contencioso, en el que no se habrían practicado pruebas admitidas.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la presente demanda en todas sus alegaciones, por cuanto estima que no se ha producido ninguna de las vulneraciones de derechos alegadas, de lo que cabe deducir que las estima incursas en la causa de inadmisión contenida en el apartado c) del art. 50.1 LOTC según la redacción anterior a fijada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

  6. Una vez consideradas las alegaciones expuestas tanto por la parte recurrente como por el Ministerio Fiscal, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al carecer manifiestamente la demanda de amparo, en sus tres alegaciones, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

  7. Carece, en efecto, de contenido constitucional la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), que el demandante sustenta en que la Sentencia del Tribunal Supremo se habría fundamentado en una aplicación de la legalidad que califica de "arbitraria, irrazonada e irrazonable" y sustentada en un error patente, por cuanto el fallo de la resolución judicial "ha sido —dice— el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad".

    Tiene razón el Fiscal cuando advierte que el demandante no concreta en qué ha consistido la arbitrariedad e irracionalidad de la resolución que impugna, ni especifica cuál es el error patente en que habría incurrido. Es más, la alegación del demandante se dirige, más propiamente, a discutir la actuación del Ministerio Fiscal durante la tramitación del proceso penal, advirtiendo que, una vez que la prueba en la que sustentaba su acusación —unas escuchas telefónicas— resultó inválida de forma sobrevenida, no debió haber solicitado el procesamiento del demandante o, sucesivamente, el propio Ministerio Fiscal —o el órgano judicial— debió haber solicitado —o decidido— el sobreseimiento libre respecto de él.

    Siendo esto así, resulta, en efecto, manifiesta la carencia de contenido constitucional de la alegación. Si, aplicamos al caso la doctrina sentada por este Tribunal acerca del derecho fundamental alegado (vid. por todas la STC 92/2008, de 21 de julio, FJ 6), debemos convenir que la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de la demanda no incurre en vulneración alguna del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho.

    Tal y como queda argumentado en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia objeto de la demanda, "no ofrece duda la veracidad de los hechos contenidos en el informe del Ministerio Fiscal", que justificó la retirada de la acusación en la falta de prueba de cargo, al haber sobrevenido nula la principal prueba por un cambio normativo, sin que esta retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal pueda "interpretarse en el supuesto concreto que examinamos como un supuesto indubitado de inexistencia subjetiva del hecho en cuanto no está acreditada la no participación del recurrente en los hechos", como el mismo recurrente vendría a reconocer. Se basa, pues, el Tribunal Supremo en un argumento que no es irrazonable y que justifica suficientemente la confirmación de la Sentencia de instancia y, con ello, la confirmación de la conformidad a Derecho de la desestimación de la reclamación de indemnización, con lo que queda descartado que se haya producido vulneración alguna del derecho invocado.

  8. Del anterior razonamiento se desprende, de forma inmediata, que la segunda alegación del demandante —la de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 24 CE, en conexión con el 14)— resulta igualmente infundada. Y ello por cuanto, tal y como acertadamente pone de manifiesto el Fiscal, las resoluciones judiciales que se ofrecen como tertium comparationis —aun sin aportar copia de las mismas ni razonar propiamente en qué términos han sido desconocidas por la Sentencia objeto de la demanda de amparo— ni se corresponden con supuestos de hecho idénticos, ni se apoyan en una misma ratio decidendi, lo que implica un incumplimiento del requisito sustantivo que, en relación con el derecho invocado, ha identificado la consolidada jurisprudencia de este Tribunal.

    Las tres Sentencias de referencia —la que es objeto de la presente demanda de amparo y las que dictó la misma Sala y Sección con fechas 20 de febrero de 1999 y 26 de enero de 2005— coinciden en que, en efecto, en las tres, el Tribunal Supremo hubo de valorar en casación supuestos de desestimación de reclamaciones de responsabilidad de la Administración de Justicia derivadas de la imposición de medidas de prisión preventiva en casos en los que el recurrente fue finalmente absuelto por no haber sostenido la acusación el Ministerio Fiscal. Más allá de estas semejanzas, los supuestos difieren —como advierte el Ministerio Fiscal— en cuestiones esenciales.

    En el caso de la Sentencia de 26 de enero de 2005 el Fiscal no llegó a formular acusación y en el de la Sentencia de 20 de febrero de 1999, el Fiscal había retirado la acusación por haber quedado desmentidas las declaraciones prestadas en sede judicial sobre las que se apoyó la prisión preventiva, sin que la Sentencia absolutoria contuviera pronunciamiento alguno sobre la existencia de los hechos y la participación en los mismos del reclamante. Es en éste contexto en el que el Tribunal llega a afirmar —en los términos trascritos en el Voto particular formulado en relación con la Sentencia objeto de la demanda de amparo— que la retirada de la acusación "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada ausencia subjetiva del hecho porque, si hubiera indicios racionales de la participación en éste del imputado, no se habría desistido de aquella".

    Frente a estos precedentes, la Sentencia objeto del presente recurso de amparo descarta expresamente —en los términos de su FJ 3— que "en el supuesto concreto que examinamos" la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal pueda interpretarse como un supuesto indubitado de inexistencia subjetiva del hecho en cuanto no queda acreditada la no participación del recurrente en los hechos, por cuanto del informe del Ministerio Fiscal emitido a los efectos de resolver sobre la reclamación y de lo reflejado en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 1993, que condenó a los otros procesados en la causa penal, se desprenden —según la Sentencia— indicios de la participación del recurrente en los hechos que serían suficientes para concluir que no puede entenderse probada la inexistencia subjetiva necesaria para que proceda la reclamación de responsabilidad pretendida por el demandante. Argumento éste que supone por sí mismo que el Tribunal ofrece una motivación precisa para separarse "en el supuesto concreto" examinado de las resoluciones precedentes ofrecidas por la demanda de amparo como tertium comparationis.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

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