ATC 296/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:296A
Número de Recurso6795-2006

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2006, don E.M. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 29 de mayo de 2006 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 22 de marzo de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación 2-2006, que desestimó su recurso, confirmando la denegación que hizo el Juzgado de instancia de su pretensión de ser declarado inútil para el servicio por deficiencias psicofísicas.

  1. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. La Junta médico pericial ordinaria núm. 13 del Hospital central de la defensa, como consecuencia del examen que le realizó en fecha 28 de abril de 2004, dictaminó que don E.M. Guardia Civil, padecía trastorno de la personalidad de tipo mixto y toxicofilia, de etiología disposicional, de fecha de inicio imprecisa, de carácter definitivo e irreversible, que le imposibilita totalmente para las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, no constituyendo incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, ni gran invalidez, siendo una incapacidad notoria, con un grado de minusvalía del 25 %, incluida en el apartado 268, Letra A, coeficiente 5, del cuadro de condiciones psicofísicas aprobado por el Real Decreto 944/2002 .

      El Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de personal de la Subdirección de personal de la Guardia Civil, a raíz de los resultados de ese examen, ordenó que se instruyese al Sr. Martín expediente de pérdida de condiciones psicofísicas, que fue identificado con el núm. BA/2004/0690, dentro del cual se practicaron una serie de diligencias pero, transcurrido el plazo máximo de tiempo legalmente establecido para resolver, no recayó resolución expresa. Destaca entre dichas diligencias a los efectos de este recurso de amparo el dictamen de la Junta de evaluación permanente, que en su sesión de 26 de octubre de 2004, considerando que el actor sufre una discapacidad moderada y compatible con actividades comunes a las Fuerzas Armadas y al ámbito civil, propone la utilidad del actor con limitación, pues cabe su reincorporación laboral excepto en los destinos de Armas.

    2. El interesado, entendiendo que esas circunstancias implicaban que se tuviera por producido un silencio administrativo negativo que le dejaba expedita la vía judicial, entabló recurso contencioso-administrativo contra la falta de resolución expresa por parte del Ministerio de Defensa de dicho expediente, que fue tramitado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 4 como procedimiento abreviado núm. 148-2005 y estimado parcialmente por Sentencia de 5 de septiembre de 2005. De un lado, reconoce al actor "el derecho a que el Ministerio de Defensa, en el plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de esta Sentencia, se pronuncie, a través de la oportuna resolución expresa, sobre la inutilidad, la utilidad o la inutilidad con limitaciones para el Servicio del demandante, previos dictamen de la Junta médico pericial psiquiátrica de la Sanidad militar y Audiencia al referido interesado". De otro, a falta de prueba pericial practicada judicialmente y dado que los dos dictámenes obrantes en el expediente son contradictorios, tácitamente rechaza la petición del actor de que se declarase su inutilidad.

    3. El Sr. Martín recurre en apelación y la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 22 de marzo de 2006, desestima el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo y los argumentos de la Sentencia recurrida. Dice, por lo que aquí interesa, que "las conclusiones a que llegan las dos Juntas médicas son distintas partiendo del mismo diagnóstico, no existiendo ningún otro elemento al respecto. Así, la parte apelante no aportó ninguna prueba en la primera instancia. Conforme a ello, la Sala carece en estos momentos de elementos necesarios para declarar si procede o no la insuficiencia de condiciones psicofísicas del apelante, habiendo podido dicha parte aportar dichos elementos, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.".

    4. Contra esta Sentencia el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, que funda en que la Sentencia, al dar prevalencia a la Junta de evaluación permanente, que no es un órgano médico, y no a la Junta médico pericial, que sí lo es, es incongruente. El órgano judicial, razonando que en el caso enjuiciado no existe ningún defecto de forma causante de indefensión ni incongruencia en el fallo, dicta Auto de 29 de mayo de 2006 por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Contra estas resoluciones judiciales el Sr. Martín interpone recurso de amparo que registra en este Tribunal el día 27 de junio de 2006, imputando a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2006 haber incurrido en un error patente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva tutelado por el art. 24.1 CE. En el desarrollo de su queja el recurrente alega que, de los dos que dictaminaron, solo el primero era un órgano médico, de suerte que la única prueba a tener en cuenta, que era su dictamen, acreditaba sin ambages la situación de inutilidad para el servicio del actor. Por el contrario, dice el recurrente, la Junta de evaluación permanente no es un órgano médico sino un órgano que informa los expedientes y los eleva a la resolución del Ministro de Defensa, de suerte que su dictamen, en el que se basa la Sentencia para entender que los elementos de prueba obrantes en el expediente son contradictorios, no puede tener el valor que la Sentencia le da. En fin, sostiene él, si el órgano judicial no hubiera incurrido en el error patente de considerar a la Junta de evaluación permanente como un órgano técnico no habría tenido en cuenta su dictamen y, en consecuencia, el único medio de prueba restante, esto es, el dictamen de la Junta médico pericial ordinaria núm. 13 del Hospital Central de la Defensa, habría acreditado sin lugar a dudas que sufría una discapacidad tal que procedía la declaración de inútil para el servicio.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 28 de septiembre de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

    La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 29 de octubre de 2007 se limitó a afirmar que considera que se cumplen los requisitos establecidos en los arts. 41, 46 y 49 LOTC y, por lo tanto, se debe admitir a trámite el presente recurso y recaer una sentencia sobre el fondo del mismo.

    El Fiscal ha presentado sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 2007, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda. Comienza recordando que, conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el error patente con relevancia constitucional ha de revestir tres notas: a) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; b) que pueda apreciarse inmediatamente y de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; c) que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico, la ratio decidendi, de la resolución. (por todas, SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; 21/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 362/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 161/2007, de 2 de julio, FJ 4).

    A continuación, al efecto de trasladar esa doctrina general al caso planteado, examina detenidamente el razonamiento de la Sentencia y lo relaciona con la tesis del recurrente. Así, dice el Fiscal, dado que el argumento decisivo de aquélla es la inexistencia de los elementos necesarios para que el Tribunal pueda reconocer al recurrente la situación jurídica individualizada consistente en el derecho al retiro por inutilidad psicofísica, la tesis del actor de que la Sentencia incurre en error patente con relevancia constitucional, concretado en dar erróneamente valor probatorio de las condiciones médicas del solicitante al dictamen de la Junta de evaluación permanente con la consecuencia de contrarrestar el dictamen de un órgano que sí tiene esas nociones cual es la Junta médico pericial ordinaria núm. 13 del Hospital Central de la Defensa, desconoce dicha ratio decidendi. Por todo ello, en fin, no existe error relevante de clase alguna.

    Subsidiariamente, añade, dicho error no sería atribuible al órgano judicial sino a la negligencia de la parte, que no acreditó en primera instancia los elementos necesarios para que el Tribunal pudiera acceder a sus pretensiones.

    En consecuencia, la pretensión aquí deducida carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50 1 c) LOTC.

    1. Fundamentos jurídicos 1. El Sr. Martín interpone su demanda de amparo contra el Auto de 29 de mayo de 2006 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 22 de marzo de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación 2-2006, que desestimó dicho recurso de apelación, confirmando la denegación que hizo el Juzgado de instancia de su pretensión de ser declarado inútil para el servicio por deficiencias psicofísicas.

    El recurrente imputa a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2006 haber incurrido en un error patente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva tutelado por el art. 24.1 CE, alegando que la Sentencia hierra cuando, considerando que la Junta de evaluación permanente es un órgano técnico con conocimientos médicos mientras que simplemente es un órgano que se ciñe a informar las solicitudes y elevarlas para su resolución al Ministro de Defensa, da valor probatorio al dictamen que dicha Junta emitió en su Sesión de 26 de octubre de 2004 en el sentido de que, habida cuenta que el actor sufre una discapacidad moderada y compatible con actividades comunes a las Fuerzas Armadas y al ámbito civil, procede proponer la declaración del actor como útil con limitación, siendo posible su reincorporación laboral excepto en los destinos de Armas. Y este error influyó decisivamente en el fallo desestimatorio, pues darle erróneamente ese valor probatorio al dictamen Junta de evaluación permanente fue lo que, contrarrestando el dictamen que la Junta médico pericial ordinaria núm. 13 del Hospital Central de la Defensa rindió a raíz del examen del Sr. Martín de 28 de abril de 2004, que afirmaba rotundamente que el Sr. Martín padecía trastorno de la personalidad de tipo mixto y toxicofilia que le imposibilitaba totalmente para las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, determinó que la Sentencia resolviese que "la Sala carece en estos momentos de elementos necesarios para declarar si procede o no la insuficiencia de condiciones psicofísicas del apelante, habiendo podido dicha parte aportar dichos elementos..".

    El Fiscal, por el contrario, sostiene que no hay error patente con relevancia constitucional porque la verdadera ratio decidendi de la Sentencia no es la naturaleza de la Junta de evaluación permanente y su proyección sobre el valor probatorio de sus dictámenes sino la inexistencia de los elementos necesarios para que el Tribunal pueda reconocer al recurrente una determinada situación jurídica individualizada.

  4. Hemos de comenzar analizando si el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia a la que el demandante imputa el error patente con relevancia constitucional es un recurso manifiestamente improcedente y, por tanto, determina que el presente recurso de amparo deba inadmitirse por extemporáneo.

    Este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, y así lo ha recordado recientemente la STC 14/2008, de 31 de enero, que "el concepto de ‘recurso manifiestamente improcedente’ debe, en el contexto considerado, aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. De ahí precisamente que, como también está subrayado en esa misma jurisprudencia constitucional, este Tribunal haya declarado que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo que previene el art. 44.2 LOTC cuando ‘de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio’ (por todas, últimamente, SSTC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2; y 17/2006, de 30 de enero, FJ 3)".

    Aplicando esta doctrina al presente asunto, y teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones que promovió el recurrente fue admitido a trámite, examinado y resuelto por el órgano judicial, no es posible concluir que el citado incidente fuera en rigor un recurso manifiestamente improcedente o promovido con ánimo simplemente dilatorio, por lo que su objeción de extemporaneidad debe ser rechazada.

  5. Es consolidada jurisprudencia de este Tribunal, resumida entre otras muchas en la reciente STC 132/2007, de 4 de junio (FJ 4), que para comprobar si efectivamente una resolución judicial ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional es preciso que concurran lo siguientes requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y d) ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano. (STC 221/2007, de 8 de octubre, FJ 3).

    Teniendo presente esta doctrina, e independientemente de si, como alega el Fiscal, la ratio decidendi de la Sentencia es distinta de la materia sobre la que recae el pretendido error patente, lo cierto es que, refiriéndolo el recurrente a la naturaleza que tenga la Junta de evaluación permanente y su proyección sobre el valor probatorio de sus dictámenes, el dicho pretendido error patente no puede tener relevancia constitucional porque la cuestión objeto del mismo no es eminentemente fáctica sino estrictamente jurídica, de suerte que este recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, procediendo su inadmisión conforme al art. 50 1 c) LOTC.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo, interpuesto por don E.M.

    Madrid, a veintinueve de septiembre dos mil ocho.

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