ATC 93/2013, 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:93A
Número de Recurso228-2003

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el día 14 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 30 de diciembre de 2002 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

  2. Los hechos de los que deriva el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el juicio de menor cuantía 17-2001 del Juzgado de instancia núm. 2 de Pamplona, y en la demanda iniciadora de las actuaciones la parte actora alegaba que mantenía una relación estable de convivencia con residencia habitual común en Ágreda (Soria) con el hermano de los demandados, fallecido en accidente de automóvil el día 8 de agosto de 2000. Por ello, solicitaba que se declarara que tenían la condición de pareja estable o pareja de hecho, siéndoles de aplicación la Ley Foral 6/2000. La Sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró que la actora y el hermano de los demandados tenían la condición de pareja estable o de hecho.

    2. Recurrida la Sentencia por la parte demandada, integrada por la familia del fallecido, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 2002 estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 26 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de instancia núm. 2 de Pamplona, revocando esta última resolución y desestimando la demanda interpuesta por la actora. La apelación fue estimada con base en que el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000, que dispone que sus preceptos “se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil Navarra”, no resultaba de aplicación al caso. Teniendo en cuenta que el domicilio de convivencia se localizaba en Ágreda (Soria), la Sentencia estimó aplicable el art. 9.2 del Código civil y consideró regida dicha unión por el Derecho civil común o general.

    3. La Sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por la parte demandante ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra aduciéndose en el único motivo del recurso a la infracción del art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000, en relación con los arts. 9.2 y 8 del Código civil.

    4. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2002, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dirigió a las partes y al Ministerio Fiscal para que, de acuerdo con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pudieran “alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000, por posible infracción del art. 149.1.8 (normas para resolver los conflictos de leyes) de la Constitución”. El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de diciembre de 2002, no se opuso al planteamiento de la cuestión cosa que sí hizo la parte recurrente mientras que la parte recurrida se mostró favorable a su planteamiento.

    Los argumentos sustanciales de dichas partes fueron, en extracto, los siguientes:

    a’) El Ministerio Fiscal, tras apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 35.1 LOTC para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, señaló el carácter exclusivo de la competencia estatal para dictar las normas de resolución de los conflictos de leyes y apreció que el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 es una norma que trata de resolver un conflicto de leyes, razón por la que no se opone al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

    b’) La parte recurrente se opuso al planteamiento de la cuestión por considerar que no se trataba de un problema de constitucionalidad, sino de determinación de la norma aplicable en un supuesto de conflicto de normas, tarea que es competencia del Juez ordinario y no del Tribunal Constitucional.

    c’) La parte recurrida estimó procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad por cuanto la decisión del proceso dependería precisamente de la aplicación de la disposición cuestionada.

  3. Mediante Auto de 30 de diciembre de 2002, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad de las parejas estables, por posible infracción del art. 149.1.8 CE.

    El Auto de planteamiento hace referencia a los antecedentes del caso deteniéndose, especialmente, en el examen de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona en la que se considera que la norma cuestionada es una norma material de derecho navarro que operaría después de haber aplicado la norma estatal de conflicto que, en este caso, sería el art. 9.2 del Código civil, lo que le lleva a concluir como ley de la unión estable la de la residencia habitual común, de forma que la misma no puede regirse por el derecho navarro sino por el llamado derecho civil común o general. A continuación el Auto señala que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las normas para resolver los conflictos de leyes citando, entre otras la STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 5, y subraya que el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 establece que “las disposiciones de la presente Ley Foral se aplicarán a las parejas estables cuando al menos uno de sus miembros tengan la vecindad civil navarra”, por lo que es una norma de conflicto, ya que regula supuestos de tráfico jurídico interregional, señaladamente, cuando uno de los miembros no sea navarro.

    En el presente caso, la actora tenía la vecindad civil de Derecho común, en tanto que su pareja era navarro y, según el Auto, el precepto pudiera resultar contrario a lo previsto en el art. 149.1.8 CE, que atribuye al Estado la competencia para establecer “las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas”, tal y como dicha regla competencia1 ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional (SSTC 156/1993, de 6 de mayo, y 226/1993, de 8 de julio).

    En suma, la Sala entiende que la norma cuestionada es aplicable al caso litigioso en razón a las vecindades civiles señaladas y constituye la única invocación en el recurso de casación. Por otra parte recalca que el art. 2.3 cuestionado ignora cuanto dispone el art. 149.1.8 CE pues, por ser norma de conflicto, es una materia sobre la que el Estado tiene competencia exclusiva, sin que se acoja la tesis sustentada por la Sentencia recurrida ya que prescinde de la aplicación del art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 y sugiere la sucesiva proyección de dos normas de conflicto, la del art. 9.2 del Código civil y después, en su caso, la de la Ley Foral.

    Finalmente el Auto justifica en qué medida la decisión del presente juicio depende de la validez del art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 señalando que “si el art. 2.3 es válido debe aplicarse la invocada Ley Foral con todas sus consecuencias”, mientras que “si, por el contrario, la norma en cuestión no fuese válida se abriría un amplio abanico de posibilidades y soluciones que, obviamente, no podemos concretar en este momento”.

    Por ello, el Auto, tras recordar la pendencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000 promovido por diversos diputados en relación con la Ley Foral 6/2000, concluye acordando el planteamiento de la cuestión con respecto al precepto denunciado por posible vulneración del art. 149.1.8 CE.

  4. Mediante providencia de 25 de marzo de 2003 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Parlamento de Navarra, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Navarra”.

  5. El día 10 de abril de 2003 se registró en el Tribunal un escrito de la Presidenta del Congreso de los Diputados en el que se comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.

  6. El día 14 de abril de 2003, el Abogado del Estado se personó en el proceso y formuló las alegaciones que se resumen a continuación.

    Tras exponer los antecedentes de la presente cuestión señala que no es posible interpretar el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 como una norma material postergando su aplicación para un momento posterior a la proyección de la norma de conflicto dado que la misma consiste precisamente en una norma de colisión, pues pretende aplicarse a las parejas estables cuando uno de sus miembros tenga vecindad civil navarra. Se regula así una norma de conflicto, competencia específicamente reservada al Estado en el art. 149.1.8 CE, cuya validez es claramente determinante del fallo por cuanto en el proceso planteado la pareja estable cuyo reconocimiento se pretende en el recurso de casación estaba formada por una persona con vecindad foral navarra y otra con vecindad civil común.

    A continuación el Abogado del Estado destaca que el mandato de la norma cuestionada puede colisionar con cualquier otra ordenación regional que estableciera, no ya el mismo principio de vinculación forzosa a una norma autonómica por la sola vecindad de un miembro de la pareja, sino que fuera más respetuosa con la voluntad de los interesados de acogerse convencionalmente a otra legislación con la que existiera cualquier punto de conexión. Y a la inversa impediría a residentes en Navarra acogerse a sus determinaciones cuando ninguno de los miembros de la pareja tuviera la vecindad foral navarra. En este aspecto el precepto cuestionado atentaría contra lo previsto en el art. 149.1.1 CE, en cuanto crearía una desigualdad patente entre los ciudadanos, no derivada de la diversidad normativa, sino de las posibilidades de acogimiento a una u otra normativa.

    Seguidamente el Abogado del Estado indica que, dado que la ley navarra pretende abordar una regulación que se identifica como sustancialmente igual al matrimonio, entiende que la infracción es más ajustada al concepto competencial “formas de matrimonio” que a las reglas relativas a la aplicación o eficacia de las normas civiles pues la incompetencia afecta a la índole de la relación y no solo al aspecto secundario de los puntos de conexión, aunque termina concluyendo que también sería apreciable la vulneración de la competencia estatal sobre las normas de conflicto, por lo que concluye solicitando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

  7. Por escrito registrado el día 16 de abril de 2003, la Letrada del Parlamento de Navarra solicitó la remisión completa del expediente en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad así como la suspensión del plazo de alegaciones en tanto no se recibiera la documentación reclamada. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 22 de abril de 2003, acordó remitir la documentación solicitada así como conceder al Parlamento de Navarra un nuevo plazo de quince días para formular alegaciones.

  8. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 24 de abril de 2003, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  9. El 24 de abril de 2003 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones en los términos que se resumen seguidamente.

    Tras referirse a los antecedentes del proceso que ha dado lugar al planteamiento de la cuestión así como al contenido del Auto de planteamiento, indica que la propia Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, se planteó la posibilidad de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad, posibilidad que descartó al entender que la norma era susceptible de interpretación conforme. Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia descarta la interpretación propuesta por la Audiencia Provincial, razón por la que el Fiscal estima que resulta necesario plantearse si resultaba posible que los órganos judiciales resolvieran el conflicto entre normas sin necesidad de plantear la cuestión. A juicio del Fiscal General, la norma cuestionada, por su contenido, al establecer un punto de conexión que permite decidir su aplicación a los casos en los que entre en conflicto con otras normas vigentes en el territorio español, afecta al régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas ex art. 149.1.8 CE lo que impide que su control pueda ejercitarse por los órganos del Poder Judicial.

    A renglón seguido indica que para resolver la cuestión es necesario partir de la doctrina constitucional en materia de “conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales allí donde existan” citando al respecto las SSTC 88/1993, de 12 de marzo, y 156/1993, de 6 de mayo, por lo que, a su juicio, la norma cuestionada, aún inserta en una disposición con fuerza de ley cuyo contenido en general sea la regulación de una materia, como la de las parejas estables no matrimoniales, propia del derecho civil foral, tiene por objeto establecer un punto de conexión, cual es la vecindad civil navarra, para determinar el ámbito de aplicación de la ley que la contiene, lo que puede dar lugar a que, cuando el otro miembro no goce de la vecindad civil navarra, se produzca una situación de concurso de normas entre la Ley Foral 6/2000 y aquella otra que, en virtud del punto de conexión elegido en la misma, sea aplicable.

    Por ello el Fiscal concluye que estamos en presencia de una norma que tiene por objeto regular el tráfico jurídico interregional, materia que es competencia exclusiva del Estado como se dispone en el art. 149.1.8 CE y ha confirmado la doctrina constitucional (STC 225/1993, de 8 de julio) y, en consecuencia, estima que la norma cuestionada establece la vecindad civil navarra como punto de conexión para determinar la aplicación de la norma con lo que está invadiendo las competencias del Estado por infringir el art. 149.1.8 CE, interesando que se declare la inconstitucionalidad y, por tanto, nulidad del art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000.

  10. El día 30 de abri1 de 2003 se registra en el Tribunal un escrito del Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que, en la representación que ostenta del Gobierno de esa Comunidad Foral, comparece en el proceso y formula las alegaciones que se sintetizan a continuación.

    Comienza señalando que la cuestión de inconstitucionalidad se articula sobre la presunta vulneración del art. 149.1.8 CE, de acuerdo con la doctrina contenida en las SSTC 156/1993, de 6 de mayo, y 226/1993, de 8 de julio, pues la Sala entiende que el art. 2.3 de la Ley Foral es una norma de conflicto que determina la aplicabilidad de la ley para el caso de que ambos miembros de la pareja o uno de ellos ostente la vecindad civil navarra, regulando con ello supuestos de tráfico jurídico interregional.

    Sin embargo, la representación procesal del Gobierno de Navarra sostiene la plena constitucionalidad del art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000, norma que entiende con un contenido básicamente propio del derecho civil y, por ello, dictada al amparo de las exclusivas competencias de Navarra en materia de derecho civil foral. De esta forma, lo que hace el legislador navarro es ejercer su libertad de configuración normativa dentro de la competencia que tiene reconocida y con la finalidad de garantizar la igualdad jurídica de las parejas estables. En ese contexto, el legislador navarro ha de regular la aplicabilidad de la ley que crea y contemplar su ámbito subjetivo so pena de crear una indeterminación en la eficacia de la misma. A su juicio, a este razonamiento no cabe objetarle la existencia de una norma general, como el art. 9.2 del Código civil ya que este precepto regula los efectos del matrimonio y en su redacción no contempla ni alcanza a un supuesto como el presente, relativo a las parejas estables en el que no existe regulación común. Así, la Ley navarra regula su propio campo de aplicación sin colisionar ni invadir otro ámbito normativo, por lo que no hay que acudir al Código civil para resolver el inexistente conflicto.

    Por todo ello, el Letrado de la Comunidad Foral concluye estimando que procede que este Tribunal Constitucional dicte Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad.

  11. El 9 de mayo de 2003 comparece en el proceso la Letrada del Parlamento de Navarra, en la representación que ostenta, y formula las siguientes alegaciones.

    Tras exponer los antecedentes del caso y los requisitos exigidos para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad recuerda que, con dicho planteamiento, no se permite que los órganos judiciales puedan impugnar de modo directo y en abstracto la validez de una ley sin que tampoco quepa ni el planteamiento de la cuestión cuando sea posible una interpretación constitucional del precepto de que se trate ni que pueda perseguirse aclarar las dudas de interpretación de las normas que puedan surgir en el proceso y que carezcan de relevancia constitucional. Por tanto, para que la cuestión de inconstitucionalidad sea admitida es preciso realizar un juicio de admisibilidad y un juicio de relevancia.

    La Letrada del Parlamento de Navarra afirma que el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 no establece una norma que tenga como finalidad la resolución de los conflictos de leyes que puedan surgir por la vigencia de diversos regímenes forales en el Estado español, sino que se limita a trasladar una previsión ya existente en la legislación civil foral y a delimitar, para la materia de que se trata, lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra. Señala a continuación que la pretensión de la parte actora en el proceso descansa en una interpretación que va más allá de lo que el propio precepto establece ya que primaría a un Derecho foral, el navarro, sobre otros Derechos forales o el propio Derecho común, interpretación que, siguiendo la doctrina constitucional (STC 156/1993, de 6 de mayo) no es admisible. Así los supuestos conflictuales que se plantean por la existencia de diversos regímenes civiles en el Estado han de resolverse de conformidad con la distribución competencial establecida por la Constitución, aplicando las normas de conflicto que, en el futuro, establezca el Estado o por analogía, para el supuesto de que el Estado no decida regularlas.

    Para esta Letrada, en este caso concreto, no se ha precisado con claridad lo que se pretende ni la normativa que se alega lo que ha impedido la previa determinación de la normativa —foral o común— que resultaba aplicable al caso, por lo que quizás la demanda no debió haber sido admitida en los términos en que fue planteada y, en todo caso, hubiera sido necesario un juicio sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en ese momento. Al respecto señala que comparte la tesis formulada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, tesis que coincide con la alegada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000 y que supone que en el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 no se contiene una norma de conflicto, pues es posible realizar una interpretación del precepto que resulte conforme con la Constitución según la cual la aplicación de la Ley Foral 6/2000 se produciría una vez determinada por las normas de conflicto estatales la aplicación del Derecho foral navarro al caso concreto. Por ello, esta Letrada sostiene que es posible aplicar por analogía las normas de conflicto estatales, aunque hubiera resultado más adecuado que el contenido de la demanda se hubiera concretado y determinado suficientemente ya que los problemas ahora planteados son consecuencia, en gran parte, de esa inconcreción de la petición formulada por la parte actora. El precepto cuestionado establecería así una regla de aplicación una vez que los supuestos de conflicto, de existir, se hubieran solucionado de acuerdo con lo dispuesto por las normas estatales especialmente dictadas al efecto y, en caso de ausencia de las mismas, por aplicación analógica de las que el Juzgado o Tribunal llamado a resolver considere procedente aplicar en función de la petición concreta.

    Así, a juicio de la Letrada del Parlamento de Navarra, la referencia a la existencia de un recurso de inconstitucionalidad pendiente confirma que el Tribunal a quo se plantea la constitucionalidad del precepto, no porque sea necesario para resolver el caso concreto que se dilucida, sino, en parte, para que se realice un control en abstracto de la constitucionalidad de la norma. Para esta representación procesal la no consideración de la existencia de un problema constitucional por el Juzgado de instancia, su expresa negación por el Tribunal de apelación y los términos en los que se formula el Auto de la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra permiten afirmar que el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 no establece una regla para resolver los conflictos de leyes y que, en este caso, resultan de aplicación por analogía los preceptos dictados para resolver los conflictos de normas previstos en el Código civil. Por ello estima que, conforme a lo previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), según el cual solo procede plantear la cuestión cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, la cuestión debe ser inadmitida ya que falta el requisito previo y esencial: que sea preciso resolver con carácter previo sobre la constitucionalidad del precepto de aplicación al caso concreto.

    También la Letrada indica que si no existiera el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona se plantearían dudas sobre el criterio de aplicación a las relaciones civiles reguladas por la Ley Foral 6/2000 que, en realidad, es una norma que reitera el criterio de la vecindad civil que resulta de aplicación cuando de regular relaciones civiles se trata y ello sin incidir ni invadir las normas de conflicto que el Estado apruebe para resolverlos. A juicio de la Letrada del Parlamento de Navarra con el planteamiento del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se está pidiendo al Tribunal Constitucional que elija qué norma se debe aplicar cuando ésta es función de la justicia ordinaria.

    Todo ello conlleva la inadmisibilidad de la cuestión pues no se está tratando de un problema de constitucionalidad sino de estricta legalidad, de elección de la norma aplicable, cuya resolución pueden realizar los órganos judiciales competentes.

    En conclusión, de acuerdo con la representación procesal del Parlamento Foral, la norma cuestionada no es aplicable al caso, el cual puede resolverse aplicando las normas conflictuales establecidas en el Código civil, no resultando admisible la interpretación que subyace en la demanda de la actora y en el planteamiento de la cuestión realizado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En definitiva, en su criterio, no se ha realizado el juicio de relevancia exigible para plantear la cuestión por lo que ésta debe ser inadmitida. En todo caso, el precepto podría ser interpretado de acuerdo con los preceptos constitucionales por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 LOPJ, debe desestimarse la cuestión planteada.

    Por ello, la Letrada del Parlamento de Navarra concluye solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión de la cuestión planteada o, subsidiariamente, la plena constitucionalidad del precepto cuestionado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación con el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, por posible vulneración del art. 149.1.8 CE.

    El tenor literal del precepto cuestionado es el siguiente:

    3. Las disposiciones de la presente Ley Foral se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra.

    En cuanto a los motivos de posible inconstitucionalidad, el órgano judicial, tras descartar una interpretación del precepto en el sentido de considerarlo aplicable únicamente cuando así lo determine la aplicación analógica de las normas de conflicto contenidas en el Código civil, considera que el mismo, al disponer la aplicación de la Ley Foral 6/2000 a los casos en los que uno de los miembros de la pareja estable tenga la vecindad civil navarra, se ha dictado desconociendo la competencia estatal relativa al establecimiento de normas para resolver los conflictos de leyes del art. 149.1.8 CE, regla constitucional que resultaría así violentada por lo dispuesto en el precepto cuestionado.

    Tal apreciación es compartida por el Abogado del Estado y por el Fiscal General del Estado, los cuales han interesado la estimación de la cuestión planteada. Por su parte, el Letrado del Gobierno de Navarra niega que la norma vulnere competencias estatales señalando que, en defecto de norma estatal, el legislador navarro puede proyectar la eficacia de sus normas a supuestos en los que están implicadas personas con vecindad civil navarra. Finalmente la Letrada del Parlamento de Navarra entiende que el preceptivo juicio de aplicabilidad ha sido formulado de manera deficiente, así como que el precepto es susceptible de ser interpretado de modo conforme con el orden constitucional de distribución de competencias por constituir una norma material de Derecho navarro que resultaría de aplicación cuando así resultase de lo dispuesto en las normas estatales.

  2. Dicho art. art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 ha sido objeto del recurso de inconstitucionalidad tramitado con el núm. 5297-2000, promovido por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Popular y resuelto por el Pleno de este Tribunal en su reciente STC 93/2013, de 23 de abril, dictada con posterioridad a que la presente cuestión de inconstitucionalidad fuera admitida a trámite.

    En esta Sentencia (FJ 6) hemos declarado inconstitucional y nulo el art. 2.3 que en este proceso constitucional se cuestiona, por contradecir la doctrina constitucional “establecida ya en la STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 6, la cual recoge, a su vez, lo dispuesto por la Constitución para los supuestos de conflictos de leyes y, en consecuencia, la competencia exclusiva reservada al Estado por el art. 149.1.8 de la misma en cuanto a las normas para resolver tales conflictos y, por tanto, la facultad de determinar cuál es la norma válida —estatal o autonómica— aplicable en cada caso. De acuerdo con ello en las SSTC 156/1993, de 6 de mayo, y 226/1993, de 8 de julio, determinamos que la reserva competencial a favor del Estado para dictar “normas para resolver los conflictos de leyes” ex art. 149.1.8 CE implicaba que se integraba en todo caso en ella la adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, y con la mayor relevancia, la determinación de los puntos de conexión que lleven a la aplicación, en supuestos de tráfico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España. Así, en el fundamento jurídico 3 de la primera de las citadas destacamos que “la Norma fundamental —siguiendo en esto el precedente del art. 15.1 de la Constitución republicana— optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Autónomas establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión. Esta es, en definitiva, una materia enteramente sustraída por el art. 149.1.8 a la acción normativa de las Comunidades Autónomas y atribuida ‘en todo caso’ a la legislación del Estado”.

    Y, partir de esa doctrina, concluimos (fundamento jurídico 6) que “es patente que el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 se aparta de esta doctrina, pues, al establecer su aplicación al supuesto en que uno de los dos miembros de la pareja estable tenga vecindad civil navarra, determina el ámbito personal de aplicación de una norma integrada en el ordenamiento navarro y dispone unilateralmente, por tanto, la eventual aplicación de la normativa de la Comunidad Foral al miembro de la pareja que no tenga la vecindad civil antes citada. Al definirse el ámbito de aplicación de la Ley Foral 6/2000 en función de la ley personal de uno de los miembros de la pareja estable se contiene así una norma de solución de conflicto con otras leyes (aplicación de la Ley Foral 6/2000 en función del criterio de la vecindad civil foral de uno de los miembros de la pareja estable) que expresa la preferencia por el propio ordenamiento foral, cuando la competencia de dictar normas para resolver los conflictos de leyes se halla reservada al Estado con carácter exclusivo por el art. 149.1.8 CE.

  3. En consecuencia, el precepto cuestionado ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial (AATC 45/2010, de 14 de abril, FJ único; 88/2011, de 20 de junio, FJ único; 199/2012, de 29 de octubre y 69/2013, de 12 de marzo, FJ único).

    Por todo lo expuesto, El Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 228-2003, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.

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