ATC 87/2013, 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:87A
Número de Recurso136-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de enero de 2013 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, promueve, de modo directo, conflicto positivo de competencia contra el Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra.

    El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión de la disposición impugnada.

  2. Por providencia de 29 de enero de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de Navarra, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 64.2 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto Foral impugnado desde el día 9 de enero de 2013, fecha de interposición del conflicto, lo que se comunicó al Presidente del Gobierno de Navarra. Igualmente, se acordó comunicar la interposición del presente conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por si ante la misma estuviere impugnado o se impugnaré el Decreto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC, así como publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Navarra”. Por último, se requirió al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, aportase el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, emitido según lo dispuesto en el art. 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de dicho Consejo.

  3. Por escrito registrado el día 6 de febrero de 2013 el Abogado del Estado presentó el dictamen del Consejo de Estado núm. 1392-2012, emitido en relación con el Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra.

  4. El día 6 de febrero de 2013 se personó en el proceso el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en representación del Gobierno de Navarra, solicitando le fuera entregado el dictamen del Consejo de Estado emitido en relación con el Decreto Foral impugnado, con la consiguiente suspensión del plazo conferido para formular alegaciones hasta que se le diera traslado del citado dictamen.

  5. Mediante providencia de 8 de febrero de 2013 el Pleno acordó incorporar a las actuaciones los escritos del Abogado del Estado, con dictamen del Consejo de Estado que acompaña, y el del Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en representación de su Gobierno, así como hacer entrega a este último de copia del citado dictamen, prorrogándole en diez días más el plazo de alegaciones concedido por providencia de 29 de enero de 2013.

  6. La representación procesal del Gobierno de Navarra presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 22 de febrero de 2013 interesando la íntegra desestimación del conflicto planteado.

    Mediante otrosí solicita el levantamiento anticipado de la suspensión inicialmente acordada en la providencia de 29 de enero de 2013 con los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación.

    Alude en primer lugar, con cita de los AATC 96/2011, de 21 de junio, y 239/2012, de 12 de diciembre, a la consolidada doctrina constitucional en relación con los incidentes de suspensión, señalando que el Decreto Foral impugnado goza de la presunción de constitucionalidad y no invade las competencias del Estado ya que viene a complementar y mejorar las previsiones de la legislación básica estatal en materia de sanidad mediante un régimen de universalización de la asistencia sanitaria en Navarra que se sitúa al margen o en paralelo del Sistema Nacional de Salud, sin interferir a éste, pues no otorga a nadie la tarjeta individual sanitaria ni excede de Navarra y se financia con recursos propios de la Comunidad Foral. Tampoco, aplicando al caso los criterios del ATC 239/2012, padecería el principio de seguridad jurídica. Estima, entonces, que, de la proyección de los criterios de ponderación de intereses en conflicto y reparabilidad, resulta la procedencia de levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Señala que del levantamiento de la suspensión no se deriva perjuicio alguno para el interés público ni para el de terceros mientras que, en cambio, el mantenimiento de la suspensión acarrea graves perjuicios al interés público y al de terceros, pues un importante grupo de personas perderían el derecho a la asistencia sanitaria ordinaria, con los consiguientes riesgos para la salud pública y de colapso de los servicios de urgencias. Concluye su alegato señalando que la aplicación de los criterios del ATC 239/2012, FJ 5, conduce derechamente al levantamiento de la suspensión, por ser menores los perjuicios o riesgos de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados respecto de los que se derivan de la suspensión.

  7. Por providencia de 26 de febrero de 2013 el Pleno del Tribunal acordó incorporar a los autos el escrito de alegaciones que formula el asesor jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en representación de dicha Comunidad, y en cuanto a la solicitud que formula en el otrosí sobre la suspensión del Decreto Foral objeto del conflicto, oír a las partes personadas —Abogado del Estado y Gobierno de Navarra—, para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que estimen procedente sobre el levantamiento o mantenimiento de dicha suspensión.

  8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2013, formuló sus alegaciones interesando el mantenimiento de la suspensión, por los motivos que, sintéticamente, se exponen a continuación.

    Comienza el Abogado del Estado recordando la doctrina constitucional sobre la resolución de este tipo de incidentes, conforme a la cual es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se derivan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda (ATC 88/2008, de 2 de abril, FJ 2, con cita de otros). En definitiva, ha de procederse a una consideración de la gravedad de los perjuicios que originarían las situaciones de hecho que previsiblemente se producirían en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Seguidamente expone las razone por las que estima que el Decreto Foral impugnado incurre en la vulneración competencial que se denuncia en el conflicto, impidiendo con ello alcanzar objetivos de racionalización del gasto en el conjunto del sistema nacional de salud, en la medida en que contradice el régimen jurídico que, respecto del derecho de asistencia sanitaria se deriva del Real Decreto-ley 16/2012, en particular, en lo que se refiere al ámbito subjetivo de cobertura. Alude a continuación el Abogado del Estado a la necesidad de tener presente, en el actual contexto de crisis económica, la importancia del gasto sanitario en relación con las medidas de contención del déficit público. En cuanto a los concretos perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión señala que implicaría el desconocimiento de las decisiones básicas estatales en relación con la financiación del sistema sanitario, con los consiguientes riesgos para la política estatal de contención de déficit público así como que consagraría una situación de desigualdad a favor de los residentes en Navarra en relación con el resto de los españoles derivada de la ampliación de la prestación farmacéutica de modo descontrolado e insolidario, pues incrementa el número de beneficiarios, los cuales realizan una aportación inferior. Descarta finalmente el Abogado del Estado que los extranjeros en situación irregular queden en situación de desprotección a efectos sanitarios, pues entiende que de las normas reguladoras no se desprende dicha conclusión, sino que, por el contrario, se trata de un modelo que otorga a todos la protección vinculada a la dignidad humana con cargo a fondos públicos y, en particular, otorga al inmigrante irregular el tratamiento previsto en la redacción original de la vigente legislación de extranjería para los extranjeros que estaban en España sin estar empadronados.

  9. Mediante escrito registrado el día 8 de marzo de 2013 el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra presentó sus alegaciones en las que reitera los argumentos ya expuestos en el otrosí de contestación al escrito de interposición del conflicto y que han quedado señalados en el antecedente 6.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra, norma que, publicada en el “Boletín Oficial de Navarra” el día 4 de marzo, ha entrado en vigor el mismo día de su publicación oficial, conforme establece su disposición final primera. La disposición derogatoria de la Ley Foral 8/2013 priva de vigencia, en cuanto que deroga expresamente “el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra, sus modificaciones y disposiciones de desarrollo, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral”. De esta forma, como la explícita referencia de su disposición derogatoria a las modificaciones del Decreto Foral 640/1996 pone de manifiesto, no cabe sino concluir que la Ley Foral 8/2013 ha derogado expresamente el Decreto Foral 117/2012, objeto del presente conflicto.

Dado lo anterior, y sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto planteado en el presente proceso constitucional, no es posible que este Tribunal se pronuncie acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de una disposición que no se encuentra vigente por haber sido derogada por el legislador autonómico (en el mismo sentido, AATC 354/1989, de 20 de junio, FJ único; 224/2009, de 27 de julio, FJ 1; y 57/2010, de 19 de mayo, FJ único).

Por todo lo expuesto, ell Pleno

ACUERDA

No haber lugar a pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, que establece el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra, por no encontrarse vigente al haber sido derogado por la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero.

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece.

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