STC 74/2013, 8 de Abril de 2013

PonenteMagistrada doña Encarnación Roca Trías
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:74
Número de Recurso1770-2011

STC 074/2013

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1770-2011, promovido don Luis Alberto Peláez Bosmorand, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González y asistido por el Abogado don José Luis San Román Manso, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, de 25 de enero de 2010, que tuvo por no preparado recurso de apelación por falta de constitución de depósito para recurrir; confirmado en reposición por Auto de 27 de mayo de 2010 del mismo Juzgado; así como también contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de octubre de 2010, desestimatorio de recurso de queja y finalmente contra la providencia de la misma Sección, de 3 de febrero de 2011, inadmitiendo a trámite incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el indicado Auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 2011 se interpuso demanda de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo dictó Sentencia el 25 de enero de 2010 en proceso de modificación de medidas definitivas matrimoniales (núm. 646-2009), estimando parcialmente la demanda presentada por el aquí recurrente en amparo. Tras el fallo y como pie de recurso se dispuso: “Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cincos días siguientes al que se notifique esta resolución, y de todo ello previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado del importe a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.”

    2. El aquí demandante de amparo preparó recurso de apelación mediante escrito de 23 de febrero de 2010, no habiendo efectuado en ese momento el depósito para recurrir previsto en la indicada disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    3. Sin mediar requerimiento del Juzgado y estando pendiente de proveerse por éste sobre la preparación, el apelante llevó a cabo la consignación del depósito en fecha 3 de marzo de 2010.

    4. El 15 de abril de 2010, el Juzgado dictó Auto teniendo por no preparado dicho recurso. Tras aludir a la disposición adicional decimoquinta LOPJ, el Juzgado razona lo siguiente: “En el presente caso, el depósito necesario para recurrir fue efectuado con posterioridad a la finalización del plazo para anunciar el recurso de apelación, por ello procede declarar no haber lugar a tener por preparado el recurso de apelación”.

    5. Promovida reposición contra dicha resolución judicial, se desestimó por nuevo Auto del Juzgado de 27 de mayo de 2010, invocando la interpretación de la “Ilma. Audiencia de Pontevedra, en Sentencia de fecha 21 de abril de 2010 y siguiendo el criterio interpretativo de los Acuerdos de la Junta General de magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de diciembre de 2005, en relación al art. 449 de la LEC, interpreta ese apartado 7º de la Disposición Adicional mencionada, en el sentido de que ‘no cabe entender que la subsanación de la omisión a que el precepto se refiere supone la posibilidad de constituir el depósito con posterioridad a la preparación en los casos en que no estuviera ya constituido en ese momento, como la Ley quiere. Este párrafo segundo del apartado 7 debe interpretarse en su relación con el anterior. Por consiguiente, no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no está constituido’. Acorde con dicha interpretación, no procede acceder a la reposición pretendida por el recurrente toda vez que la constitución del depósito, aunque antes de ser requerido para la subsanación, fue realizada una vez vencido el plazo de preparación.”

    6. Instado recurso de queja, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Auto el 29 de octubre de 2010 (rollo núm. 4171-2010), desestimatorio de este último, confirmando la no preparación de la apelación.

      La Audiencia sostuvo al respecto, que no cabe permitir la constitución del depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ cuando ya se ha presentado el escrito de preparación “primero, porque la presentación de escrito de preparación constituye el momento preclusivo de la constitución del depósito (‘la admisión del recurso precisará —dice la norma— que al prepararse el recurso, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito…’); segundo, por cuanto así se infiere de la propia redacción de la norma que, para subsanar, establece la obligación de aportar ‘la documentación acreditativa’, que como es obvio, no puede ser otra que la que justifica la previa constitución del depósito y tercero, toda vez que tal es la doctrina del Tribunal Constitucional (que aunque referida a materia específica de procesos arrendaticios, resulta perfectamente aplicable al supuesto de litis ), recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001.

    7. El aquí recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto desestimatorio de la queja, por escrito de 23 de noviembre de 2010, alegando la vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE).

      Dicho incidente se inadmitió a trámite por Auto de 3 de febrero de 2011 en el que la Sección juzgadora entra a resolver el fondo de la doble queja invocada, diciendo:

      [D]ebemos inadmitir a trámite el incidente que aquí se trata por cuanto no existe la pretendida indefensión, pues es doctrina constitucional consolidada la que establece que, salvo en materia penal, los recursos no responden a exigencia constitucional alguna, sino que, a diferencia del acceso al proceso, son creación del legislador que, en consecuencia, es libre para su configuración, tanto para determinar los casos en que se considere procedente establecerlos; cuanto en lo relativo a los plazos y demás requisitos procesales para su interposición. Precisamente con base en esta distinción entre acceso a la justicia y acceso a los recursos el TC viene declarando que el acceso a los recursos y el cumplimiento de los requisitos procesales para su interposición, son cuestiones de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales, de ahí que tampoco apreciemos la pretendida vulneración del principio de igualdad…

  3. La demanda de amparo alega dos motivos de fondo. El primero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso. Se defiende que conforme al apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, ha de permitirse la subsanación del defecto, omisión o error en la constitución del depósito que dicha norma regula, debiendo concederse a la parte dos días con este fin. Que la subsanación se refiere a esos tres supuestos o modalidades de incumplimiento del requisito, incluyendo su omisión, parece “claro y entendible”, más aun poniéndolo en relación con el párrafo 3 del mismo apartado 7; sin perjuicio del cauce más general de subsanación de los arts. 231 LEC y 11.3 LOPJ. Añade que las resoluciones aquí recurridas en amparo han optado por la interpretación más rigorista del precepto, cuando dada la voluntad del legislador, la respuesta debió ser la de optar por la interpretación que mejor se concilie con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica la posibilidad de subsanar la omisión en la prestación (constitución) del depósito. Por ello, las resoluciones impugnadas vulneran el derecho fundamental del art. 24.1 CE, en la faceta identificada.

    El segundo motivo de la demanda de amparo aduce la lesión del derecho a la igualdad en aplicación judicial de la ley (art. 14 CE). Se invoca como término de comparación un Auto dictado por la propia Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra del 29 de noviembre de 2010 y que se acompaña como documento 6 de la demanda de amparo, en el que, con estimación del incidente de nulidad ahí interpuesto, la Audiencia acuerda cambiar el criterio que venía aplicando hasta entonces —incluyendo el Auto desestimatorio de la queja del aquí recurrente—, permitiendo la subsanación de la falta de depósito. Observa la demanda de amparo que ese cambio de criterio se vuelve sin embargo a abandonar, al dictarse el Auto que deniega el incidente de nulidad contra el resolutorio de su queja; de modo que ante supuestos idénticos, la misma Sección juzgadora ha dado un tratamiento distinto, incurriendo en el trato desigual en la aplicación judicial de la ley que se denuncia.

    El recurrente solicita, por tanto, la estimación de su recurso, con nulidad de las resoluciones impugnadas y que se acuerde la retroacción de actuaciones al objeto de que se tenga por preparado el recurso de apelación interpuesto.

  4. El 19 de abril de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del rollo núm. 4171-2010; así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo para que, en igual plazo, hiciera lo propio respecto del procedimiento de modificación de medidas definitivas núm. 646-2009; con emplazamiento por este último a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto al recurrente en amparo, por si desean comparecer y personarse en el plazo de diez días ante este Tribunal. Finalmente la misma providencia requiere a la Procuradora del recurrente para la aportación en plazo de diez días, del original del poder que acredita su representación, condicionando el archivo del recurso en caso de no hacerlo.

  5. No habiendo atendido nadie al llamamiento de personación formulado, la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 4 de junio de 2012, acordando dar plazo de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudiesen presentar alegaciones conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal; teniendo por cumplido el requerimiento del poder efectuado.

  6. Por escrito de la Procuradora del recurrente, de 6 de julio de 2012, dicha parte se ratificó en la solicitud de otorgamiento del amparo conforme a su demanda.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el 5 de diciembre de 2012, constando previamente la notificación a la Fiscalía de la diligencia de ordenación última mencionada, con fecha 19 de noviembre de 2012.

    Tras hacer resumen de los antecedentes procesales del caso y del contenido de la demanda, el Fiscal informante plantea, como cuestión previa, la posibilidad de concurrencia del óbice de extemporaneidad de la demanda por interposición de medio de impugnación manifiestamente improcedente, en este caso el incidente de nulidad promovido contra el Auto desestimatorio de la queja. Sostiene el Fiscal respecto de la primera queja de la demanda de amparo, fundada en lesión del derecho al recurso (art. 24.1 CE), que si bien los Autos del Juzgado no sitúan el problema en clave constitucional sino de legalidad ordinaria, sí que lo hace el Auto de la Audiencia al resolver la queja, por lo que ésta ya habría tenido ocasión de pronunciarse sobre la lesión del derecho fundamental y no haría falta el incidente.

    Cuestión distinta ocurre con la segunda queja de la demanda de amparo, lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, pues al atribuirse ésta por el recurrente al Auto desestimatorio de la queja, sí resultaba procedente el incidente de nulidad.

    Pasando luego al examen de los dos motivos de fondo, el Fiscal se refiere, en primer lugar, a la lesión del derecho al recurso. Precisa ante todo que “[e]n el momento de redactar el presente escrito de alegaciones la cuestión objeto de análisis ha sido ya abordada por este Tribunal en diferentes sentencias (SSTC 129/2012, 130/2012, 154/2012 y 190/2012) desde la óptica del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE)”. Con base en esa doctrina sostiene el Fiscal la estimación del amparo, pues aunque el recurrente no consignó el depósito de 50 euros al presentar el escrito de preparación, sí lo hizo el 3 de marzo de 2010, con carácter previo a ser requerido por el Juzgado. Las resoluciones impugnadas en el recurso, sin embargo, excluyendo la posibilidad de subsanación de la omisión del depósito y contradicen la doctrina de referencia que, en interpretación del precepto, permite subsanar la falta de su constitución. Añade que al haber consignado en la fecha indicada, se cumplió con su finalidad legal, sin que se haya detectado una actitud de resistencia, oposición u obstrucción del recurrente o un ánimo dilatorio en la tramitación del recurso. Por ello considera que tales resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho al recurso.

    En segundo lugar, sobre la queja por ruptura de la igualdad en aplicación judicial de la ley (art. 14. CE), considera también el Fiscal que procede estimar el amparo por este motivo, al concurrir los requisitos exigidos por reiterada doctrina de este Tribunal (existencia de un tertium comparationis válido, identidad del órgano judicial, alteridad y ausencia de toda justificación en el cambio de criterio sobre la posibilidad de subsanación del requisito). Destaca que la providencia que rechazó este motivo del escrito de nulidad de actuaciones, se dictó con posterioridad a la fecha en que ya se había recaído el Auto que se ofrece aquí como término de comparación, por lo que la Sección debió de tenerlo en cuenta y no apartarse de él.

    El escrito del Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, debiéndose declarar la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, con nulidad de los Autos recurridos y que se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento “del primero de los referidos autos, a fin de que se proceda por el órgano judicial a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

  8. Por providencia de fecha 4 de abril de 2013, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Se interpone el presente recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo que denegaron la preparación del recurso de apelación promovido por el aquí demandante de amparo contra Sentencia dictada en proceso de medidas definitivas matrimoniales; así como contra el Auto de desestimación del recurso de queja dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y el Auto, también de ésta, de inadmisión del incidente de nulidad interpuesto contra aquel que rechaza la queja.

    El motivo de negar la preparación del recurso es la falta de constitución por el apelante del depósito para recurrir, en este caso de 50 euros, regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) al tiempo de deducir el indicado escrito de preparación del recurso, no concediendo ambos Tribunales efectos de subsanación al depósito efectuado días después y con carácter previo a ser requerido de ello por el Juzgado. Tanto éste como la Sección ad quem de la Audiencia Provincial, sostienen que el acto de presentación del escrito de preparación marcaba el momento preclusivo para efectuar el depósito y que lo único que la norma reguladora permite subsanar es la acreditación documental de la consignación realizada en plazo, no la omisión del depósito en sí.

    La demanda de amparo, apoyada por el Ministerio Fiscal, considera que dichas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido, así como también su derecho a la igualdad en aplicación judicial de la ley (art. 14. CE), toda vez que la propia Sección Juzgadora en fecha anterior a dictar el Auto denegatorio del incidente de nulidad, había optado por el criterio favorable a la subsanación, a cuyos efectos aporta con la demanda de amparo copia de tal Auto, de 29 de noviembre de 2010.

    Así expuesto y antes de entrar en el estudio del fondo del recurso, han de despejarse previamente las dudas planteadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, acerca de un posible defecto de agotamiento de la vía judicial previa por parte del recurrente lo que, de apreciarse, traería consigo una Sentencia de inadmisibilidad teniendo en cuenta que este Tribunal tiene potestad para el control de los presupuestos procesales del amparo en cualquier fase del mismo, sin que constituya obstáculo para su ejercicio el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 56/2006, de 27 de febrero, FJ único, y 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 2, además de las que en ellas se citan).

    Las dudas planteadas han de ser descartadas. En cuanto a la queja por lesión del derecho al recurso (art. 24.1 CE), es claro que ésta, de existir se produce ya con el primer Auto dictado por el Juzgado al denegar la preparación de la apelación, por no conceder eficacia al depósito realizado, con independencia de que dicha resolución no dé cuenta de la proyección constitucional del problema, lo que en sí mismo no es condicionante para dejar de reconocer que la lesión ya se ha producido. Por tanto, la interposición del recurso de queja contra esa decisión del Juzgado, confirmada por cierto antes en reposición, cerraba la vía judicial y daba la oportunidad a los Tribunales ordinarios de reparar la lesión denunciada, deviniendo con ello innecesario el tener que acudir después al incidente de nulidad para reiterar otra vez la misma queja. Ahora bien, dicho todo esto, no puede desconocerse una circunstancia y es que el Auto que deniega el incidente de nulidad, también en lo que atañe a esta alegada lesión del derecho al recurso, no inadmite por improcedente la vía, sino que entra a contestar en el fondo la queja. Al haberlo hecho así, resulta obligado atender a la doctrina de este Tribunal que no considera improcedente la utilización de un medio de impugnación determinado, con la consecuencia de cerrar el acceso al amparo, cuando la parte obtiene del órgano judicial una respuesta de fondo a su pretensión, aunque ésta lo sea en sentido desestimatorio. En tal hipótesis, como aquí sucede, dicha parte ha conseguido colmar la tutela judicial que se proponía, como si el medio de que se trate hubiera resultado procedente en su interposición (últimamente, SSTC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2 y 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2).

    Por lo demás, ninguna duda de agotamiento defectuoso genera la segunda queja de la demanda de amparo, pues como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, al proyectarse la lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) directamente sobre el Auto denegatorio de la queja dictado por la Sección ad quem , devenía preceptivo intentar el incidente de nulidad para dar una oportunidad a la Audiencia de reparar la falta, tal como se hizo.

    Desechados los óbices de admisibilidad procede por todo lo expuesto, entrar en el análisis de fondo del recurso.

  2. Siguiendo el orden de la demanda de amparo, empezaremos por la queja de vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE). Al respecto este Tribunal tiene asentada doctrina, a partir de las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, en torno al problema de la subsanación de la falta de constitución del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. Entre las Sentencias posteriores en aplicación de dicha doctrina, se encuentra la STC 154/2012, de 16 de julio, dictada en relación a un pronunciamiento similar de la propia Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra. En esa ocasión, otorgamos el amparo al entender vulnerado el derecho fundamental al recurso.

    En efecto, como razonamos en las citadas SSTC 129/2012 y 130/12, ambas en su fundamento jurídico 3:

    La disposición adicional decimoquinta LOPJ, introducida por el art. 1, apartado diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura un nuevo depósito para el ejercicio de acciones impugnatorias contra Sentencias y Autos (recursos ordinarios y extraordinarios ‘que deban tramitarse por escrito’, así como demandas de revisión de Sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía). La finalidad de este depósito, según se dice en el preámbulo de la ley, ‘es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso’. Se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el depósito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada, a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ (apartado 6, párrafo primero in fine , de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).

    Podría suscitar alguna duda la interpretación del término ‘defecto’, que se emplea dos veces en el mismo párrafo (primero, como una de las tres modalidades de incumplimiento del acto de depósito y después, para referirse al objeto de la subsanación). Sin embargo, para que el precepto en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental —el derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 CE)—, que son los parámetros a que ha de atenerse este Tribunal para examinar la viabilidad constitucional del fallo cuestionado, lo lógico es considerar que el ‘defecto’ es corregible en los tres supuestos indicados, por tanto, también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito (‘omisión’). Si hubiera pretendido otra cosa, al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable, sin referirse a otros. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra ‘defecto’ se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma.

  3. La aplicación de la doctrina transcrita, ha de conducir a la estimación del primer motivo de la demanda de amparo: la Sentencia cumplió con el mandato legal de advertir a las partes acerca de la carga de efectuar el depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ para el caso de querer recurrir contra ella; lo que no fue atendido por la parte actora quien dedujo escrito de preparación del recurso de apelación sin satisfacer dicho depósito. Sin embargo, antes inclusive de que el órgano judicial pusiera de manifiesto tal omisión y le concediera plazo de dos días para subsanar, aquél consignó la cantidad exigible.

    Así, cumplida la finalidad legal que determina la exigencia del depósito referido y no verificada dilación alguna del procedimiento por esta causa, ha de considerarse irrazonable la posición de los tribunales aquí actuantes al negar efectos jurídicos a la consignación realizada, sosteniendo que la disposición adicional decimoquinta LOPJ no contempla la subsanación de la falta de depósito, trayendo consigo el archivo a limine del recurso sin pasar de la fase de preparación, impidiendo con ello que la apelación se sustanciase en todas sus fases y pueda dictarse una resolución de fondo que se pronuncie sobre las cuestiones que la parte tiene intención de plantear, en legítima impugnación de la Sentencia del Juzgado que le ha sido desfavorable.

  4. Procede por tanto la estimación del recurso por este primer motivo de la demanda de amparo, lo que releva de tener que entrar en el análisis del segundo que se deduce, por presunta vulneración del derecho a la igualdad en aplicación judicial de la ley (art. 14 CE).

    Dicha estimación ha de determinar la nulidad de todos los Autos recurridos, tanto los dictados por el Juzgado de Primera Instancia (denegación inicial de la preparación y reposición), como los de la Sección competente de la Audiencia Provincial (queja e incidente de nulidad), debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a proveerse por el Juzgado a quo sobre el trámite de preparación del recurso presentado por el apelante y aquí recurrente en amparo, con el fin de que se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Luis Alberto Peláez Bosmorand y, en su virtud

  1. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, en fecha 25 de enero de 2010 y 27 de mayo de 2010; así como la nulidad de los Autos dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 29 de octubre de 2010 y 3 de febrero de 2011.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto del Juzgado de 25 de enero de 2010 que tuvo por no preparado el recurso, debiendo dictarse nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

47 sentencias
  • STSJ Andalucía 2082/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...se pretende. En efecto, cabe traer a colación sobre este concreto extremo la doctrina del Tribunal Constitucional, que resume la STC 74/2013, de 8 de abril, en los siguientes términos: " . ... este Tribunal tiene asentada doctrina, a partir de las SSTC 129/2012 y . 130/2012, ambas de 18 de ......
  • SAP Badajoz 52/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • 12 Marzo 2020
    ...ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012, 130/2012, 73/2013 y 74/2013 entre La cuestión estriba en que en dicha sentencia el Tribunal Supremo permite la subsanación en el plazo de dos días a los que hace referencia ......
  • AAP Badajoz 34/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
    • 26 Febrero 2021
    ...ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012, 130/2012, 73/2013 y 74/2013 entre La cuestión estriba en que en dicha sentencia el Tribunal Supremo permite la subsanación en el plazo de dos días a los que hace referencia ......
  • STSJ Andalucía 2083/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...se pretende. En efecto, cabe traer a colación sobre este concreto extremo la doctrina del Tribunal Constitucional, que resume la STC 74/2013, de 8 de abril, en los siguientes términos: " . ... este Tribunal tiene asentada doctrina, a partir de las SSTC 129/2012 y . 130/2012, ambas de 18 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR