ATC 211/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:211A
Número de Recurso8554-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en representación de don Agustín Mariscal Espino, asistido por el abogado don Josep Masó Aliberass, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de julio de 2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación núm. 859-2002 contra la dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. El día 6 de junio de 1997 el programa Cas Obert (caso abierto) de la TV3 dedicó su emisión a la muerte de una muchacha, en lo que se denominó “el caso de la peluquera de Sant Celoni”. Participaron en el mismo los padres de la fallecida y una pareja de detectives contratados por ellos. En el transcurso del programa se hicieron numerosas alusiones al recurrente, que inicialmente fue detenido e imputado por aquélla muerte e incluso pasó algún tiempo en prisión, si bien transcurridos dos años el asunto fue sobreseído. Los padres dijeron que creían personalmente en su culpabilidad por aquel hecho, si bien admitían poder estar equivocados. Los detectives afirmaron que todas sus investigaciones siempre les condujeron a la persona del recurrente si bien admitieron también carecer de pruebas suficientes. Durante la emisión se proyectó en el estudio una imagen en blanco y negro del recurrente.

    2. Con motivo de estos hechos, el recurrente interpuso demanda civil de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982. Fue desestimada en primera instancia por Sentencia de 30 de noviembre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Sant Feliú de Llobregat. En su decisión el Juez consideraba que, efectivamente, en el programa se les había dado voz a personas que consideraban que el recurrente era autor del homicidio pero recalcando en todo caso la absoluta falta de pruebas, de modo que se trataba de un convencimiento personal. La decisión tuvo en cuenta la existencia de indicios contra el recurrente —que durante dos años, antes del sobreseimiento del asunto por falta de pruebas, permaneció como imputado por los hechos— y su participación voluntaria en otros programas televisivos explicando el caso.

    3. Interpuesto recurso de apelación, fue igualmente desestimado por Sentencia de 11 de diciembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona. En la misma se retoman los argumentos de la primera instancia, insistiendo en el carácter moderado de las declaraciones de los padres de la fallecida (que negaron estar completamente convencidos de la culpabilidad del recurrente) y se niega que el conjunto de la emisión supusiera un ataque contra el honor del recurrente.

    4. Contra la decisión se interpuso entonces recurso de casación, resuelto desfavorablemente mediante Sentencia de 5 de julio de 2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al mismo. El Tribunal Supremo tuvo en cuenta la veracidad de la información, en la que se indicó en todo momento que la acusación contra el recurrente había sido sobreseída y que no existían pruebas y el carácter de mera opinión personal no injuriosa de las declaraciones de las personas que participaron en el programa

  3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) del recurrente.

    Entiende que el programa se convirtió en una suerte de juicio paralelo en su contra. Destaca especialmente que uno de los detectives afirmó que “todos los indicios conducen hacia esta persona”. Niega trascendencia alguna a la propia intervención previa del recurrente en otro programa de televisión explayándose sobre el asunto y considera que aunque lo dicho en el programa ya hubiera sido aireado antes su reiteración resulta lesiva del honor. En definitiva entiende que al haberse sobreseído el asunto él es inocente del asunto por lo que las insinuaciones sobre su culpabilidad lastiman el derecho fundamental invocado.

  4. Mediante providencia de 6 de febrero de 2008 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran, con las aportaciones documentales procedentes, lo que estimasen conveniente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. La representación procesal del recurrente de amparo presentó el 28 de febrero de 2008 su escrito de alegaciones en el que sustancialmente reproducía las recogidas en la inicial demanda de amparo. Considera justificado un pronunciamiento constitucional por al necesidad de establecer hasta dónde alcanza la protección del derecho fundamental que se entendió vulnerado.

    El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 2008. En el mismo considera que el debate en el caso de autos gira en torno a cómo se contempló en el programa la noticia pública y procesal de que el demandante de amparo fue objeto de imputación en un proceso que resultó sobreseído por la muerte de doña Fermina González álvarez. Destaca el Fiscal que las afirmaciones de carácter fáctico que se realizaron son de carácter general, se limitan a expresar un juicio y se realizaron con las debidas cautelas a la hora de atribuir la posible autoría del crimen al recurrente. Por otro lado, tampoco cabe construir la vulneración del derecho al honor sobre la argumentación de que los participantes en el programa omitieron datos favorables al demandante. Por todo ello concluye que nada en el programa televisivo objeto del pleito puede calificarse de vulnerador del derecho al honor (art. 18.1 CE).

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 5 de julio de 2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación núm. 859-2002 contra la dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Como se ha expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, el recurrente considera que le ha lesionado los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y la propia imagen (art. 28.1 CE). Lo funda en que las resoluciones señaladas han realizado un errónea ponderación de sus derechos fundamentales con ocasión de las alusiones a su persona que se realizaron en un programa de televisión en el que distintas personas afirmaron su convencimiento personal de que él había sido el autor de la muerte de doña Fermina González álvarez.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo [art. 50.1 c) LOTC] puesto que del examen de las manifestaciones vertidas no se desprende ninguna lesión del honor del recurrente.

  2. Si bien formalmente la demanda invoca la lesión de diversos derechos garantizados en el art. 18.1 CE, lo cierto es que las argumentaciones jurídicas que contiene, como señala el Ministerio Fiscal, se limitan al derecho al honor, de modo que nuestro análisis ha de ceñirse al mismo.

    Conforme a nuestra doctrina, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como consideración ajena, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (por todas, STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). En última instancia, el derecho al honor viene a proteger la consideración que los demás tengan de uno a la vista de los propios actos. Como dijimos en la STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12: “lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener”.

    La concurrencia de otros derechos fundamentales —notablemente las libertades de información y expresión— ha llevado, además, a que consideremos que en ocasiones no lesiona el derecho del honor la difusión de afirmaciones divergentes de la verdad judicialmente declarada, siempre que se trate de informaciones diligentemente comprobadas o de juicios de valor proferidos con las suficientes cautelas. Así, por ejemplo, no hemos considerado lesivo del honor la imputación a una persona de “pertenecer al aparato económico de ETA” (STC 171/2004, de 18 de octubre) porque era una imputación extendida, “vox populi” y basada en datos contrastados; del mismo modo, hemos otorgado protección constitucional a informaciones inicialmente fundadas, sin que obstara el hecho de que posteriormente el tiempo se hubiera encargado de desacreditarlas judicialmente, poniendo fuera de duda la honorabilidad de afectado (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 8). En tales supuestos hemos tenido también en cuenta la forma de narrar y enfocar las afirmaciones, lo que no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre su veracidad, pero debe tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivas del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6). En el mismo sentido hemos considerado que la imputación sin apoyo judicial de un delito a otra persona puede resultar lesivo del honor cuando se emite públicamente con suficiente firmeza, reiteración y rotundidad (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7).

    En el caso actual resulta que, como recuerda el Ministerio Fiscal, era público y conocido, por haberse difundido ampliamente en los medios de comunicación poco tiempo antes de la emisión del programa, que el recurrente había sido detenido y encarcelado como imputado por el homicidio de doña Fermina González álvarez. También lo era que posteriormente fue puesto en libertad bajo fianza y que transcurridos 2 años el asunto había sido sobreseído ante la imposibilidad de hallar pruebas suficientes sobre la autoría del delito. El propio recurrente había participado muy poco tiempo antes en un programa de televisión de otra cadena refiriéndose ampliamente al asunto y abriendo de nuevo el debate público sobre su culpabilidad. Presenta, de ese modo, ciertas similitudes con el asunto que dio lugar a la STC 139/2007, de 4 de junio: en aquella ocasión se trató de la imputación de la autoría de una muerte a quien había sido judicialmente absuelto de ella realizada en un programa televisivo en el que intervenían sus familiares. Sin embargo, el contexto y los términos estrictos en que se producen las imputaciones en uno y otro caso son bien distintos: en el actual hay una previa intervención pública del aludido y las imputaciones se realizan siempre como convicción personal y recordando la falta de pruebas a efectos penales.

    En este contexto no cabe entender que las expresiones proferidas —limitadas siempre a un convencimiento personal y resaltando la ausencia de pruebas concluyentes— supusieran una lesión de la reputación del recurrente. De una parte se trató, y así lo entiende acertadamente el Ministerio Fiscal, de la exposición de unos hechos sometidos a conocimiento y debate público, que resultaban veraces y que habían sido traídos recientemente a la actualidad por el mismo afectado. Por otro lado se añadieron también juicios de valor —en esencia, el convencimiento íntimo sobre la culpabilidad— que en ningún momento resultaron vejatorios o humillantes y que incluían una duda razonable, de manera que no se emitieron como absolutos.

    A la vista de las circunstancias las afirmaciones emitidas en el programa y el contexto en que se difundieron resultaron inanes respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al honor del recurrente. Por ello, resulta claro que la ponderación de los derechos fundamentales en juego realizada por los órganos judiciales ha sido constitucionalmente correcta.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A Inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

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