ATC 218/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:218A
Número de Recurso7509-2006

AUTO

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 2006, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Hassan al Hussein, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 1158-2005, interpuesto contra la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de sala núm. 64-2004.

    1. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

      1. Por Sentencia de 26 de septiembre de 2005, núm. 36/2005, dictada en el rollo 64-2004 y dimanante del sumario 35-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) condenó, entre otros, a don Hassan al Hussein como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho años de prisión, nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

      2. Por la representación del demandante de amparo se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, alegando infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, y quebrantamiento de forma (art. 850.1 y 4 LECrim). La Sala dictó Sentencia núm. 556/2006, en fecha 31 de mayo de 2006, desestimando el recurso de casación interpuesto y condenando al Sr. Hassan al Hussein al pago de las costas.

    2. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haber sido utilizadas para la condena del Sr. Hassan al Hussein pruebas derivadas de intervenciones telefónicas declaradas nulas, cuya valoración resta prohibida a tenor del art. 11.1 LOPJ, y por la incorporación a la causa de determinadas pruebas documentales sin las debidas garantías, así como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

      Mediante otrosí, solicitó que se acordase la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que de no suspenderse la ejecución de la misma se ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.

    3. Por providencia de 22 de abril de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante y, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

    4. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de mayo de 2008, en el que, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, consideraba que no resultaba procedente acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, habida cuenta, entre otros factores, de la gravedad de los hechos enjuiciados y de la duración de la pena impuesta, expresiva de la grave reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo enjuiciado.

    5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de mayo de 2008, en el que insistía en su anterior alegación acerca de que la no concesión de la suspensión de la pena solicitada haría perder al amparo su legítima finalidad porque ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable caso de estimarse su petición de amparo.

  2. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

    Consecuentemente, "la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva", pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).

    1. Más concretamente este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 152/2006, de 8 de mayo y 357/2006, de 9 de octubre; 11/2008, de 28 de abril, por todos). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo.

      Sin embargo, y pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 256/2003, de 14 de julio de 2003, FJ 2).

      Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en este último supuesto, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 9/2003, de 9 de enero, FJ 2 o 26/2003, de 28 de enero, FJ 2). Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuestas, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución" (ATC 26/2003, de 28 de enero, FJ 2).

    2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión de la pena privativa de libertad que le fue impuesta al recurrente por tiempo de ocho años como autor directo penalmente responsable de un delito de integración o pertenencia a organización terrorista. La gravedad de los hechos enjuiciados, la naturaleza y trascendencia social del bien jurídico protegido y la duración de la pena impuesta acreditan la grave reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo, y, por consiguiente, la comprobada magnitud del interés en su ejecución.

      Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.

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