ATC 231/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:231A
Número de Recurso2711-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de marzo de 2006 don Cesáreo Hidalgo Senén interpuso recurso de amparo en nombre de don JA.A. contra la Sentencia 285/2005, de 5 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, que tuvo por desistido a su representado del recurso contencioso-administrativo núm. 272-2005, con imposición de las costas. El mencionado recurso contencioso-administrativo se dirigía contra una resolución del Teniente de Alcalde delegado del área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Elche de 18 de agosto de 2004 que le había impuesto una multa por una infracción urbanística. En la demanda se alega que la resolución judicial impugnada vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En otrosí se pidió, con fundamento en el art. 56 LOTC, la suspensión de la Sentencia impugnada, pues tanto la misma como los Autos resolutorios de los incidentes de nulidad de actuaciones impusieron las costas al demandante, lo que agravó su situación, ya que tuvo que satisfacer al Ayuntamiento de Elche la multa impuesta, por lo que la suspensión no supondrá perturbación ni perjuicio para dicha Administración.

  2. Mediante providencia de 17 de abril de 2008 la Sección Segunda admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó que se formara la presente pieza de suspensión. En otra providencia de la misma fecha se acordó conceder el plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro del mismo alegaran los que creyeran pertinente en relación con la suspensión cautelar interesada.

  3. El 26 de mayo pasado presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión, interesó la denegación de la misma al pedirse respecto de una condena de exclusivo contenido económico de la que no puede derivarse daños irreparables, toda vez que de prosperar el recurso de amparo sería posible su devolución, máxime cuando el obligado a ello en tal hipótesis es una entidad pública.

  4. El recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en su redacción anterior a la dispuesta en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la aplicable en atención a la fecha de interposición del recurso de amparo del que dimana esta pieza separada (ATC 118/2008, de 28 de abril, FJ 1), la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (ATC 188/2001, de 2 de julio, entre otros muchos).

    Más concretamente este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido económico, pues ni se causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni hace perder al amparo su finalidad (ATC 66/2008, de 25 de febrero, entre otros muchos), salvo que se acredite específicamente que se trate de cantidades que, por su importancia cuantitativa, puedan causar al actor graves quebrantos o perjuicios irreparables en el supuesto de un eventual otorgamiento del amparo (ATC 365/2004, de 4 de octubre).

  2. El único perjuicio derivado de la ejecución de la Sentencia impugnada y de los Autos a que se hace referencia en la demanda es el de tener que satisfacer el importe de las costas, a cuyo pago ha sido condenado el demandante de amparo. Es, en consecuencia, ese pronunciamiento de condena el único cuya suspensión cabría plantearse, pues respecto del mantenimiento de la eficacia del pronunciamiento principal de la Sentencia impugnada, no alega el demandante, a quien incumbe la carga de hacerlo, perjuicio alguno que suponga el riesgo de pérdida de la finalidad del recurso de amparo: al no levantarse la mencionada carga, en lo que se refiere al pronunciamiento de tenerle por desistido del recurso contencioso-administrativo, se impide a este Tribunal efectuar la ponderación prevista en el art. 56 LOTC, por lo que resulta obligada la denegación de la medida cautelar solicitada (ATC 150/2005, de 18 de abril) en ese punto.

  3. En cuanto a la imposición de las costas, la aplicación de la doctrina antes reseñada sobre la suspensión de la ejecución de las condenas de contenido económico nos lleva a denegar la medida cautelar interesada por el recurrente. La ejecución de la condena al pago de las costas procesales no le ocasionaría ningún perjuicio irreparable, al ser posible la restitución íntegra de lo que eventualmente se pague en caso de estimarse el amparo, sin que se haya acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de su ejecución ni pueda deducirse que sin la suspensión perderá el recurso su finalidad.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A Denegar la suspensión solicitada por don JA.A..

    Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

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