ATC 66/2013, 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:66A
Número de Recurso4573-2002

AUTO ANTECEDENTES

  1. En el recurso de inconstitucionalidad 4573-2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 2, 7.3 a) y 9.5 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura se ha dictado la STC 4/2013, de 17 de enero, notificada a las partes en esa misma fecha y publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, núm. 37, de 12 de febrero. En el apartado 1 b) del fallo se declara “que el art. 7.3 a) de la Ley de Extremadura 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura, no vulnera las competencias del Estado, interpretado en los términos del fundamento jurídico 8”.

  2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2013 el Letrado de la Junta de Extremadura solicita la aclaración de la citada Sentencia señalando que el punto 1 de la letra b) del fallo establece que el art. 7.3 a) de la Ley 2/2002 no vulnera las competencias estatales interpretado en los términos del fundamento jurídico 8. Para la representación procesal de la Junta de Extremadura surgen dudas a la hora de interpretar el mencionado fundamento jurídico. Así, tras aludir al contenido de la norma autonómica y de la norma estatal con la que se relaciona, estima necesario aclarar el alcance de la expresión “la duración de una concreta interrupción en un contexto previo de superación de los índices de continuidad del suministro”, planteando a tal efecto dos alternativas respecto al entendimiento de dicha expresión. La primera de ellas, que es la asumida por la Administración, señala que la reducción de la facturación a abonar por los consumidores que el precepto establece se producirá en el caso de variaciones de tensión o interrupciones de suministro de duración superior a 1 hora, con independencia de que se superen o no los valores de calidad de la continuidad del suministro que establece el art. 104.2 del Real Decreto 1955/2000. La segunda es que dicha reducción en la facturación se aplicará únicamente una vez que exista un incumplimiento de los índices de continuidad establecidos en el ya citado art. 104.2 del Real Decreto 1955/2000, para las interrupciones consideradas en el cómputo anual, que superen la duración de una hora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Esta actuación judicial, de acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan” sobre puntos discutidos en el litigio, siendo posible también rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia (entre otros, AATC 363/2007, de 11 de septiembre; 439/2006, de 11 de diciembre; 70/2008, de 26 de febrero, y 32/2010, de 2 de marzo).

  2. La solicitud de aclaración se ha formulado de manera extemporánea. Como ha quedado expuesto en lo antecedentes, dicha resolución se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 15 de febrero de 2013, cuando, según consta en autos, la STC 4/2013 se notificó oficialmente por correo certificado al servicio jurídico de la Junta de Extremadura el día 17 de enero, constando asimismo en autos la recepción de dicha notificación el día 28 de enero. Debe entenderse que el cómputo del plazo de dos días para la solicitud de aclaración de las Sentencias de este Tribunal comienza desde la notificación en forma de la resolución impugnada, que en este caso se produjo, como queda dicho, el 28 de enero, lo que conduce a la conclusión de que el escrito de solicitud de aclaración está fuera del mencionado plazo legal, pues el plazo de dos días a contar desde la notificación que señala el art. 93.1 LOTC había sobradamente transcurrido el día 15 de febrero, fecha en la que se presenta la solicitud de aclaración.

Siendo lo anterior motivo suficiente para estimar que no procede acceder a la pretensión de aclaración efectuada por el Letrado de la Junta de Extremadura, también es preciso señalar que, atendiendo a los términos en los que la solicitud se formula, se aprecia que, en realidad, bajo la denominación de solicitud de aclaración, se nos pide ahora un nuevo pronunciamiento acerca del precepto impugnado, lo que obviamente es improcedente en este momento procesal. En efecto, no procede hacer manifestación alguna que pueda conllevar alteración de la fundamentación o de la decisión de la Sentencia, dado que no existe concepto oscuro que aclarar para garantizar la integridad de lo resuelto. El fallo se corresponde con lo razonado en el fundamento jurídico 8 de la Sentencia, y es ahí donde la parte ha de encontrar la aclaración a sus dudas.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar que no ha lugar a la aclaración pretendida.

Madrid, a doce de marzo de dos mil trece.

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